Decisión nº 0209 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto Nº: FP11-R-2008-0000211

Una (01) Pieza

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: J.D.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.868. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. W.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 9.950.544, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 44.078.

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio por Ajuste de Pensión, incoado por el ciudadano J.D.J.M., contra la empresa C.V.G. VENALUM C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 16 de junio de 2008, que recurría de hecho contra el auto de fecha 11/06/2008, en el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 03/06/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que era el caso que por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, se sigue el juicio de homologación de pensiones de jubilación incoado por su representado ciudadano J.D.J.M. contra la empresa CVG VENALUM, encontrándose dicho juicio en fase de celebración de audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 03/06/2008 y una vez celebrada ésta, la Jueza procede a levantar la respectiva acta, en donde acuerda de oficio PRUEBA DE INFORME en la misma persona de la parte DEMANDADA, de la cual interpuso oportunamente Recurso de Apelación en fecha 06/06/2008, que en fecha 11/06/2008, el Tribunal procedió a negar la apelación por cuanto consideró que ésta no es procedente fundamentándose en el artículo 71y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando de oficio en el acta de audiencia de juicio, la evacuación de pruebas de informes en la misma persona del demandado, lo cual es ilegal por ser contrario a la Ley, Derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido en reiteradas oportunidades: “…la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes…el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Diciembre del 2006).

Considerando el recurrente que con dicha prueba de informes se le coloca en un estado de indefensión violando su derecho al debido proceso, a la Defensa y al Control de la Prueba. Que si bien era cierto que los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede ampararse para dictar autos de mejor proveer, no es menos cierto que éste en el uso de esas facultades discrecionales no puede menoscabar los derechos de una de las partes en el proceso, ni mucho menos suplir defensas o pruebas que una de las partes no haya promovido o aportado en el curso del juicio, que de ser así incurriría en una extralimitación de sus funciones, de ese poder discrecional que le confería la Ley. Que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006, se estableció que estas actuaciones discrecionales del juez que se caracterizan por ser de mera sustanciación y no causan gravamen procesal, podrían llegar a ser inconstitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del juez fuera de su competencia, en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso y en estos casos, podrían ser objeto de amparo, ya que se pueden configurar en una violación constitucional al producir indefensión a una de las partes, causar un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, limitar la actuación o defensa de alguna de las partes.

Por las razones antes expuestas es por lo que procedió de hecho contra el auto de fecha 11/06/2008, y solicitó en resguardo de los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, se desaplique el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se fundamenta el juez de juicio para negar la apelación ejercida contra la ilegal decisión recogida en el Acta de la Audiencia de Juicio, basándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334 ejusdem.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escuche la apelación interpuesta en fecha 06/06/2008.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los fundamentos alegados por la parte actora recurrente, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho objeto del presente expediente, considera quien aquí decide, el deber de señalar expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que implica el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al proceso laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, si fuere el caso. Ahora bien, del petitorio expresado por el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, se observa: 1º Que solicitan, invocando el resguardo de los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna y en aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, este Tribunal desaplique para el caso en concreto el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se fundamentó el juez de juicio para presuntamente negar la apelación ejercida contra la ilegal decisión recogida en el Acta de la Audiencia de Juicio, y en donde acuerda de manera ilegal, contraria a derecho PRUEBA DE INFORME a la propia parte demandada. Como podemos observar del petitorio antes transcrito, el Recurso de Hecho no es la Institución Procesal idónea para solicitar se desaplique la base legal invocada por la juez a-quo para dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/06/2008, respuesta ésta contenida en el auto de fecha 11/06/2008, y dada en los términos siguientes : “…, este Tribunal se abstiene de oír la apelación por cuanto, la misma es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”. De ahí que no basta se invoque los principios constitucionales, para lograr el fin pretendido, si éstos son invocados en el ejercicio de recursos ordinarios procesales no idóneos para solicitar se desaplique una norma, como consecuencia de incurrirse en un mal planteamiento de los hechos, puesto que no se puede desaplicar lo que ya fue aplicado y que ha causado el presunto daño alegado, puesto que efectivamente tal como lo manifiesta el propio recurrente se ordenó la prueba de informe, y como consecuencia lógica de ello debe estar en fase de evacuación. Por otra parte debe señalarse que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. …”. Como puede observarse, la Juez a –quo, procedió a abstenerse de oír la apelación fundamentándose en el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo cuyo carácter no es otro que el de instrumentar el principio de búsqueda de la verdad, estando obligado el juez a inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que tiene que intervenir en forma activa en el proceso; de ahí que no sea viable solicitar se desaplique el artículo 71 ejusdem, por cuanto la consecuencia de ello sería, necesariamente desaplicar el principio de la búsqueda de la verdad por parte del juez. No debe confundirse, las facultades del Juez para inquirir la verdad, activando el dispositivo legal que le da la facultad de evacuar medios probatorios adicionales, con la idoneidad del medio probatorio escogido por el Juez en el ejercicio de esa facultad, y los resultados que de dichos medios probatorios se pueda obtener, por cuanto no es sino hasta que el juez de juicio entre en la valoración de las pruebas promovidas por las partes y que hayan sido evacuadas en la audiencia de juicio, como aquellas adicionales ejercidas por éste, que se establece si éste se extralimitó al acordar un medio probatorio adicional para , por así decirlo, en el ejercicio de la búsqueda de la verdad y se valió de un medio no idóneo o idóneo para comprobar los hechos alegados por las partes, o si suplió la carga probatoria de alguna de ellas y en consecuencia contravino el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no es sino hasta que se produzca la conclusión lógica a que arriba el juez de juicio mediante un pronunciamiento en la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados para el caso en concreto, en la sentencia que debe emitir, cuando se podrá determinar la actuación del Juez, y se establecerá la consecuencia de esa actuación, y el valor probatorio que deba dársele al medio probatorio adicional. Puesto que al ser inimpugnable, la decisión del Juez de Juicio, en el caso en estudio, de ordenar la prueba de informe .que alega el recurrente, no es procedente el ejercicio del Recurso de Hecho interpuesto, debiendo necesariamente declararse INADMISIBLE el Recurso de Hecho.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: “INADMISIBLE” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA AD-HOC,

ABG. B.F.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA AD-HOC,

ABG. B.F.

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