Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de Agosto del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000276

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil COPYTEL, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ciudadano R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.573.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 07 DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.573, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2011-000035, Sociedad Mercantil COPYTEL, C.A.; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio del 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana J.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.504.174, contra la Sociedad Mercantil COPYTEL, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial de la parte demandada recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2011-000035, que procedió en fecha 27 de junio del 2011, previo a la apertura de la audiencia preliminar, solicitó la intervención de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basándose además en la Decisión dictada por el Juzgado Superior Laboral, quien señaló que dicho llamamiento debía efectuarse antes de la Audiencia Preliminar; no obstante la Jueza del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, negó la citación del tercero, fundamentando tal negativa que la empresa no era parte en el juicio.

Ante tal decisión, ejerció formal recurso en fecha 30 de junio del 2011, ante lo cual, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió Auto de fecha 07 de junio del 2011, negando escuchar la apelación ejercida, por considerarlo de mero trámite.-

Es por lo que procede a presentar, Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, en fecha 14 de Julio del 2011, el cual revisado por esta Alzada fue propuesto de forma temporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pasa este Tribunal Superior, de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso propuesto.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado en fecha 07 de Junio del 2011, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la apelación contra el auto de fecha 27 de junio del 2011, mediante el cual declaró la abstención de proveer la solicitud efectuada por el Abogado R.G., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitaba la notificación de la empresa EMPLEATEYA.COM, por no ser parte interviniente en la causa.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra la cual se recurre, es la que contiene el pronunciamiento (decisión) sobre un pedimento que efectuase una de las partes relativo a solicitar la Citación de la Empresa EMPLEATEYA.COM, en la dirección S.T. 4, piso 2, oficina30, Puerto Ordaz, estado Bolívar y de conformidad con la decisión del Juzgado Superior Laboral.

Al acceder a las actas procesales del Asunto FP111-L-2011-000209, Asunto que se encuentra en custodia de uno de los archivos del Circuito Laboral donde funciona este mismo Juzgado Superior, y del sistema automatizado Juris 2000, se evidencia que mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de Mayo del 2011, conociendo de apelación interpuesta por la parte accionante en ducha Causa, señaló entre otras cosas:

“…Por su parte el Juez a quo, estableció:

“(Omissis…)

Observa esta juzgadora que el actor en su solicitud requiere al tribunal sea declarada la admisión de hecho respecto a la Demandada principal “COPYTEL. C.A”; así como del tercero “EMPLEATE YA.COM”; llamados al presente proceso mediante decisión de este tribunal, contenida en Acta de Fecha 04/04/2011; previa solicitud que realizara la parte accionada el día de la apertura de la audiencia preliminar, en la fecha antes indicada. Alegando quien actúa como apoderado de la actora; que quien acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar en condición de Apoderado Judicial de la Demandada, es la misma persona que este indicara notificar(representante legal), en nombre de la Empresa “EMPLEATE YA, COM” en calidad de tercero; argumentando además en dicho escrito, ….

Omisis

…Observa quien suscribe el presente fallo, que el llamado a tercero fue solicitado por la demandada luego de instalada la audiencia preliminar, lo cual al ser acordado por el Juez de primera instancia trajo como consecuencia la solicitud de admisión de los hechos, debido a que la parte actora solicita que el tercero estaba representado por el apoderado de la demandada, situación que no es posible debido a que, en primer lugar el llamado a tercero solo es procedente si es solicitado antes de la instalación de la audiencia preliminar y si hubiere lugar a ello se debe ordenar su notificación para que comparezca en la oportunidad respectiva, en segundo lugar, no podría declararse la admisión de los hechos por cuanto se deja constancia en el acta de la audiencia preliminar, que la parte demandada estaba presente, y en tercer lugar, las pruebas presentadas fueron devueltas a las partes, es decir, que la Jueza a quo utiliza un procedimiento inexistente en nuestra legislación, debido a que la única oportunidad de promover pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar y no está contemplado en ley procesal que las mismas puedan ser devueltas una vez instalada la audiencia preliminar, así como tampoco está establecida la figura utilizada por la Juez de Sustanciación, como lo es el “diferimiento de la apertura de la audiencia preliminar”, que ya había sido aperturada, todo lo cual ha traído como consecuencia que la parte actora solicite la aplicación de normas adjetivas que no pueden ser utilizadas sobre actos procesales que no han cumplido con el procedimiento laboral establecido en la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, considera necesario este sentenciador citar el artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Igualmente El procesalista Devis Echandía señala:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).(Negritas y subrayado de esta alzada).

El maestro H.C. sostiene:

Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada

Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente

.

Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965. (Negritas y subrayado de esta alzada).

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, incurrió en un desorden procesal, el cual según la doctrina de la Sala Constitucional, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo declara este Tribunal que al existir el desorden procesal por ende se violó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante.

Debe significar que la conducta del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado:

el retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.

En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, y todo pronunciamiento divorciado de la realidad, todo incumplimiento de las normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad por los daños que pueda causar

(Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006). (Negritas y subrayado de esta alzada).

En virtud de lo anterior, Se ordena la REPOSICIÓN, de la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia se deja sin efecto, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo desde el día 04 de abril de 2011 inclusive. ASI SE DECIDE….

A la luz del contenido del fallo anterior, parcialmente trascrito, se evidencian varios puntos:

i.) Que la jueza a quo acordó la intervención de un tercero forzoso necesario, Empresa EMPLEATEYA.COM, una vez instalada la audiencia preliminar.

ii.) Que la jueza a quo utilizó un procedimiento inexistente en nuestra legislación, utilizando la figura “diferimiento de la apertura de la audiencia preliminar”.

iii.) Que la jueza a quo incurrió en un desorden procesal cual según la doctrina de la Sala Constitucional, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

iv.) Que ante lo anterior, el Juzgado Superior decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia dejó sin efecto, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo desde el día 04 de abril de 2011 inclusive.

Luego, recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la Jueza a quo dictó auto de fecha 13 de junio del 2011, mediante el cual visto el fallo proferido en fecha 30 de mayo del 2011, fijó el acto de instalación de la audiencia preliminar, a las 9:30a.m. transcurrido como fueran diez (10) días hábiles contados a partir de la emisión de dicho auto.

Posterior a este auto de fecha 13 de junio del 2011 y previo a la celebración del auto pautado, en fecha 27 de junio del 2011, el ciudadano R.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Demandada, estampa diligencia mediante la cual, solicita nuevamente la citación de la empresa EMPLEATEYA.COM, en la dirección: S.T. 4, piso 2, Oficina 30, Puerto Ordaz, del estado Bolívar, todo ello en virtud de tercero interesado y de conformidad con lo establecido en la decisión del Juzgado Superior Laboral. Solicitud ésta, que la juzgadora a quo según el auto del mismo 27 de Junio del 2011, cursante al folio 75 del expediente, se abstiene de proveer, fundamentando que la empresa EMPLEATEYA.COM no es parte en la presenta causa.-

Ahora bien, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Esta Alzaza observa que ante el pronunciamiento de la jueza del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en declarar que se abstiene de proveer, la solicitud efectuada por una de las partes, en esta oportunidad por la parte demandada, es de concluir que ante la naturaleza de la petición pudiera sentirse que le ha causado un gravamen irreparable, revisable por el doble grado de la jurisdicción, lo cual hace procedente a la luz de esta Alzada, el recurso ejercido.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 07 de Julio de 2011 dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la Apelación interpuesta por la Parte Recurrente en contra del auto de fecha 27 de Junio de 2011; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 30 de Junio del 2011, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.573, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Asunto FP11-L-2011-000035, Sociedad Mercantil COPYTEL, C.A.; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio del 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana J.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.504.174, contra la Sociedad Mercantil COPYTEL, C.A.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de Junio del 2011, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 27 de Junio de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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