Decisión nº 219 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, miércoles cinco (05) de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2007-001165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLECENTE:

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, éste Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, por los medios administrativos de la distribución de Asuntos, el presente Recurso ordinario de Apelación, escuchado a un solo efecto e intentado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.731.127, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio V.A.S., en contra del AUTO DICTADO EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2007, EN EL CUAL EL ABOGADO CARLOS SILVESTRI, EN SU CONDICION DE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento de este recurso ordinario de apelación, toda vez que se evidencia, del escrito libelar que en el presente asunto fungen como co-demandantes para la fecha de la interposición de la demanda (02 de abril de 2002) los adolescentes YUSMARI PASTRANA MORENO y YORWIN PASTRANA MORENO, por lo tanto, es necesario hacer mención de la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, especialmente en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 donde dejó sentado:

…Observa esta Sala de Casación Social, que funge como codemandante, el adolescente G.P.D.K., según se desprende de la copia fotostática de acta de nacimiento (folio 49. 1º pieza) certificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud que formularen ante dicho tribunal a efectos de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus Hideo Kodani, progenitor del adolescente G.P.D.K., quien nació el 19 de abril de 1988, por lo que, para el momento de la interposición de la demanda, 21 de septiembre de 2005, contaba el precitado codemandante con 17 años de edad.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Véase. Sentencia Nº. 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, (caso: N.d.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.); Nº 44 de fecha 01 de febrero de 2006, (caso: Y.J.P.A. contra Estacionamiento Los Leones, C.A.); Nº 1720 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: P.A.L.L. en favor de sus menores hijos contra Constructora Nase, C.A. y otra); Nº 885 de fecha 8 de mayo de 2007 (caso: Dicelys Y.D.C. contra Ferro Aluminio C.A. y otra); Nº 886 de fecha 8 de mayo de 2007, (caso: R.J.P.D. contra Transporte Dina, S.R.L.).

En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de este M.T. Nº 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que ‘en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide.’

En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti ‘la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)’; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia de este m.t. que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Determinado lo anterior, y visto que en la presente causa se demandan las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que unió al extrabajador Hideo Kodani a favor de sus causahabientes, donde funge como codemandante para la fecha de interposición de la demanda (21 de septiembre de 2005) el adolescente G.P.D.K., representados por su progenitora la ciudadana G.d.C.P., identificada ut supra, debe ser sustanciada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

No obstante lo anterior, el presente procedimiento fue sustanciado y decidido en primera instancia por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en alzada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, los cuales en aplicación del criterio reseñado ut supra carecen de competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento es la ciudadana M.D.M.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, YUSMARI M.P., quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con trece (13) años de edad; YORWIN PASTRAN, que contaba con 17 años de edad y J.P.M., quien contaba con 18 años de edad, siendo interpuesta la demanda, como se dijo el día 02-04-2002; por lo que al aparecer como co-demandantes un (01) menor de edad y un (01) adolescente, para la fecha de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente para continuar conociendo del presente recurso ordinario de apelación, y en su lugar y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, son los competentes para sustanciar y decidir el presente asunto, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar la justicia efectiva que tutela nuestra Carta Magna, se exhorta a los jueces de instancia a tener suma precaución en el estudio y posterior decisión o pronunciamiento en las causas bajo su conocimiento, en virtud de que el presente procedimiento se inició en fecha 02 de Abril de 2002, imperando para dicha oportunidad el criterio de la Sala en el sentido que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Alzada declina su competencia a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto está en conocimiento de un recurso de apelación oído en un solo efecto, cuya pieza principal se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena a este Tribunal de Primera Instancia agregar a las actas de la pieza principal las resultas que conforman el presente recurso de apelación oído a un solo efecto, y remitir de inmediato dicho asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - INCOMPETENTE para continuar conociendo el Recurso Ordinario de Apelación, oído a un solo efecto e intentado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.731.127, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio V.A.S., en contra del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - SE REMITE el presente recurso de apelación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva agregar a las actas de la pieza principal las resultas que conforman el presente recurso de apelación oído a un solo efecto, y remita de inmediato dicho asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:45 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

I.Z.

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