Decisión nº 087-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y

Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

204º y 155º

EXPEDIENTE No. VP01-N-2014-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos D.M., IVAN VILLASMIL, YACKSON TORRES, O.H., J.P.F., J.M., A.G., R.A., JESÚS ESPINA, EUSLIN FERRER, A.N. y NORKYS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.974.082, V- 15.748.762, V- 15.464.152, V- 14.922.130, V- 17.071.895, V- 16.920.848, V- 13.297.438, V- 15.763.248, V- 20.440.630, V- 12.619.838, V- 15.053.085 y V- 10.684.601 respectivamente.

APODERADO ACTOR: Abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Autos de fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Gral. Rafael Urdaneta”, como por la Coordinación Zonal del Estado Z.d.M.d.P.P. para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), por órgano de las ciudadanas Abogadas J.G. y M.S., obrando en sus condiciones de Inspectora Jefe y de Coordinadora de la Zona Zulia respectivamente, dictados en los Expedientes Nos. 059-2014-01-00120, 059-2014-01-00154, 059-2014-01-00162, 059-2014-01-00158, 059-2014-01-00157, 059-2014-01-00155, 059-2014-01-00161, 059-2014-01-00164, 059-2014-01-00159, 059-2014-01-00156, 059-2014-01-00163 y 059-2014-01-00160.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por los prenombrados accionantes, arriba identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad en cuestión, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la demanda de nulidad in comento.

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este Juzgado, que las materias subyacentes al fondo de la presente causa, se configuran como unos asuntos meramente laborales, referidos a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo

. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución y los de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en atención al contenido de la citada sentencia No. 955/2010 de la Sala Constitucional, este Juzgado, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (para tramitar y decidir las demandas de nulidad como la presente), entiende que la sentencia de la mencionada Sala, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos los que profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia No. 955/2010, es por lo que este Juzgado se declara competente por la materia para conocer la presente causa, contentiva de una demanda de nulidad, ejercida contra los autos de fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Gral. Rafael Urdaneta”, como por la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), por órgano de las ciudadanas Abogadas J.G. y M.S., obrando en sus condiciones de Inspectora Jefe y de Coordinadora de la Zona Zulia respectivamente, dictados en los Expedientes Nos. 059-2014-01-00120, 059-2014-01-00154, 059-2014-01-00162, 059-2014-01-00158, 059-2014-01-00157, 059-2014-01-00155, 059-2014-01-00161, 059-2014-01-00164, 059-2014-01-00159, 059-2014-01-00156, 059-2014-01-00163 y 059-2014-01-00160.Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En el caso subiudice, observa este tribunal que los querellantes de actas, ejercieron formal demanda, ejerciéndola en contra de los autos de fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Gral. Rafael Urdaneta”, como por la Coordinación Zonal del Esyado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), por órgano de las ciudadanas Abogadas J.G. y M.S., obrando en sus condiciones de Inspectora Jefe y de Coordinadora de la Zona Zulia respectivamente, dictados en los Expedientes Nos. 059-2014-01-00120, 059-2014-01-00154, 059-2014-01-00162, 059-2014-01-00158, 059-2014-01-00157, 059-2014-01-00155, 059-2014-01-00161, 059-2014-01-00164, 059-2014-01-00159, 059-2014-01-00156, 059-2014-01-00163 y 059-2014-01-00160, en las cuales las prenombradas funcionarias del trabajo, en el ejercicio de sus funciones, se inhibieron para seguir conociendo de los procedimientos administrativos ventilados en los mismos. Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública, siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta Juzgado pasa a revisar si la demanda de nulidad cumple con los requisitos legales de admisibilidad.

Por otro lado, este Tribunal establece que de los términos en los cuales fue incoada la demanda de nulidad de actos administrativos, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 146.

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52.

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación el criterio recogido en la sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), mediante la cual se analizó el punto referido a la acumulación de demandas, estableciéndose las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

De acuerdo a los criterios que anteceden y del contenido los artículos antes transcritos, los cuales regulan la figura del litisconsorcio, se indica con claridad que el mismo se diferencia de la simple pluralidad de partes en un juicio y acontece cuando hay dos o más personas naturales o jurídicas como partes en una misma causa, ya sea como demandantes o demandados.

Sin embargo, existen algunas excepciones en cuanto demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, como es el caso de litisconsorcios impropios autorizados en materia laboral, conforme las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

En virtud de ello, en los casos de las demandas de nulidad de actos administrativos interpuestas con la finalidad de anular las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y según lo establecido en el articulo 31 ejusdem, se pueden aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que en la presente causa resultan aplicables las disposiciones de los artículos 146 y 52 del CPC, ello a los fines del establecimiento de los litisconsorcios impropios.

Es por ello y con base en lo expuesto, que este Juzgado constata que en el caso objeto de revisión, los reclamantes presentaron (como formando parte de un litisconsorcio) una demanda de nulidad contra varios actos administrativos, en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem), esto como quiera que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que las demandas de nulidad propuestas por los actores (resumiéndolas en un solo escrito libelar), no pueden ser resueltad mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos (actos administrativos diferentes, proferidos en expedientes administrativos contentivos de causas independientes las unas de las otras), pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de trabajo diferente y particular, especial e individual con la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., de manera tal que no se puede supeditar a un demandante, el destino de otro accionante, ya que se podría dar el caso, por ejemplo, en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso.

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los actores al interponer la demanda de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara inadmisible la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos D.M., IVAN VILLASMIL, YACKSON TORRES, O.H., J.P.F., J.M., A.G., R.A., JESÚS ESPINA, EUSLIN FERRER, A.N. y NORKYS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.974.082, V- 15.748.762, V- 15.464.152, V- 14.922.130, V- 17.071.895, V- 16.920.848, V- 13.297.438, V- 15.763.248, V- 20.440.630, V- 12.619.838, V- 15.053.085 y V- 10.684.601 respectivamente, interpuestas contra los autos de fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Gral. Rafael Urdaneta”, como por la Coordinación de la Zona Z.d.M.d.P.P. para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), en los Expedientes Nos. 059-2014-01-00120, 059-2014-01-00154, 059-2014-01-00162, 059-2014-01-00158, 059-2014-01-00157, 059-2014-01-00155, 059-2014-01-00161, 059-2014-01-00164, 059-2014-01-00159, 059-2014-01-00156, 059-2014-01-00163 y 059-2014-01-00160 respectivamente, por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los reclamantes, expresa que éstos podrán ejercer sus demandas de nulidad en contra de los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de manera separada, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de actos administrativos, interpuesta por los ciudadanos D.M., IVAN VILLASMIL, YACKSON TORRES, O.H., J.P.F., J.M., A.G., R.A., JESÚS ESPINA, EUSLIN FERRER, A.N. y NORKYS MOLINA, arriba identificados, contra los autos de fechas 8 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, proferidos tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Gral. Rafael Urdaneta”, como por la Coordinación de la Zona Z.d.M.d.P.P. para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), en los Expedientes Nos. 059-2014-01-00120, 059-2014-01-00154, 059-2014-01-00162, 059-2014-01-00158, 059-2014-01-00157, 059-2014-01-00155, 059-2014-01-00161, 059-2014-01-00164, 059-2014-01-00159, 059-2014-01-00156, 059-2014-01-00163 y 059-2014-01-00160 respectivamente. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

El Juez

Samuel Santiago Santiago

El Secretario

William Sué

En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada con el No. 087-2014.

El Secretario

William Sué

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