Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Mayo de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000363

ASUNTO : IP11-S-2003-000363

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A UNO DE LOS IMPUTADOS Y DECRETANDO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas como fueron las partes en la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Mayo del presente año, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en Sala, lo hace de la siguiente manera;

CAPITULO I

HECHOS Y PLANTEAMIENTOS RESOLUTIVOS DE LAS PARTES

Es el caso que en fecha 09 de Mayo a las 6:49 de la tarde, se recibe por ante la Unidad Receptora de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial Penal escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el cual pone a disposición de éste despacho, a los imputados A.J.B.S. y a O.L.C., los cuales presuntamente y en esa misma fecha cerca de las diez de la mañana, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado al tratar de apoderarse de un vehículo marca Chevrolet Modelo Chevette, color rojo, propiedad de la ciudadana C.B.C.D. la cual lo aparcó, en el estacionamiento de la Escuela Básica B.M. con ocasión a un acto celebrando el Día Internacional de las Madres en la referida institución educativa; incautando a su vez dichos funcionarios policiales, específicamente al imputado A.J.B.S. apuñado en su mano derecha, una llave de fabricación casera con la que presumiblemente abrió el vehículo para adentrarse en el mismo donde fue capturado, y a el imputado O.S.L. le incautan en el interior de un vehículo Ford Corcel color naranja presuntamente de su propiedad y también aparcado a muy pocos metros del vehículo Chevette rojo, tres juegos de llaves para vehículos con diferentes llaveros y un destornillador marca PROTO. En tal sentido y por los hechos antes narrados es por lo que la referida Representación Fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado a tenor de lo pautado en el artículo 373 del COPP y se le decrete a su vez una Medida de Privación Judicial de Libertad a cada uno de los imputados por encontrarse acreditados todos y cada uno de los presupuestos del artículo 250 Ejusdem.

Por su parte la Defensa privada, representada en éste acto por el abogado H.J.A., solicita la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa para sus defendidos, en virtud de que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción tal cual lo exige el numeral segundo del artículo 250 del Copp, como para el decreto de la Medida de de Privación Judicial de libertad.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En atención a lo antes planteado;

- Cursa al folio Cinco de la presente causa acta de Denuncia ante el destacamento número 21 de Zona Policial número Dos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, suscrita por la ciudadana C.B.C.D., de fecha 09 de Mayo del año en curso, el la que la referida ciudadana manifiesta a la Autoridad Policial el intento se sustracción de una Vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placas MCU-01A de su legítima propiedad en el estacionamiento de la Escuela Básica B.M. de ésta ciudad, por parte de dos sujetos cerca de las diez de la mañana, momento en que una amiga le avisa del intento de hurto de su vehículo, saliendo ésta del interior de dicha institución en la cual labora como profesora, observando que donde estaba su vehículo se encontraban dos policías sometiendo a dos sujetos contra el suelo que pretendía llevarse su vehículo allí aparcado; manifestando a su vez, que funcionarios le enseñaron una llave de fabricación casera con la que uno de ellos abrió el vehículo e intentó encenderlo para llevárselo. Se desprende del contenido de la referida acta de denuncia, la comisión de por sí, aunque en grado de tentativa (delito imperfecto), de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, tipificado especialmente por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos como TENTATIVA DE HURTO en su artículo 4, a tenor todo ello a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del COPP, a los fines de la procedencia de una Medida Cautelar de Privación tal cual fue solicitada por el Fiscal. A su vez, se desprende de dicho contenido del acta de denuncia hecha por la víctima, que dicho contenido se encuentra íntimamente ligado y relacionado al acta policial de aprehensión, en el sentido de ser “dos” los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales al igual que “dos” los imputados en ésta sala; ser efectiva la incautación de dichos funcionarios de una llave de fabricación casera, que le enseñaron a la victima y con la que uno de los imputados abrió el vehículo pretendiendo sustraerlo, específicamente el imputado A.J.B.S., y el hecho de que ambos sujetos estaban sometidos por los funcionarios policiales en el suelo, muy cerca de donde se encontraba su vehículo aparcado; dichos éstos que constituyen a criterio de quién aquí se pronuncia un fundado elemento de convicción que indican la participación efectiva de ambos imputados en el hecho delictivo que les reprocha el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Cursa al folio Cuatro del presente asunto, acta policial de fecha 09 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios J.G.R. y O.A. , en la que consta procedimiento de aprehensión cerca de las 10 de la Mañana de ese mismo día, en el estacionamiento de la escuela básica B.M. de ésta ciudad, en el que sorprenden de forma flagrante a dos sujetos; uno de ellos quién quedare identificado como A.J.B., a quien vestía para el momento, una camisa a cuadros de color azul con pantalón blue jeans, lo aprehendieron dichos funcionarios después de hacerle un “seguimiento visual por la actitud sospechosa que presentaban los dos imputados” en las adyacencias de dicha escuela, introduciéndose en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, Placas MCU-01A, propiedad de la ciudadana C.B.C.D., para tratar de sustraerlo, incautándole dichos funcionarios policiales luego de aprehenderlo, apuñado en su mano derecha, una llave de fabricación casera con la que presuntamente abrió la puerta del vehículo y se introdujo en él; siendo que el otro de los sujetos que fuere aprehendido y a quién los funcionarios policiales le hicieron también un seguimiento visual por la actitud sospechosa que tenía conjuntamente con el antes mencionado, quedó identificado como O.S.L.C., al cual aprehendieron en el mismo estacionamiento de la Escuela Básica B.M., a escasos metros de donde se encontraba aparcado el vehículo Chevette antes mencionado, pero en el interior de otro vehículo, ésta vez, uno marca Ford, Modelo Corcel, color Naranja, placas AUH-565 que dijo ser presuntamente de su propiedad, y en cuyo interior (del vehículo) dichos funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección al amparo del artículo 207 del COPP incautando en el mismo, tres juegos de llaves de vehículos de diferentes marcas con sus respectivos llaveros, y un destornillador marca PROTO con mango de color amarillo, el cual lo colectaron en el asiento delantero izquierdo (del lado del conductor); procediendo de seguidas dichos funcionarios policiales a detener a los referidos imputados. De tal contenido de la referida acta se desprenden variados y fundados elementos de convicción que denotan la participación activa del imputado A.J.B.S., como autor en el hecho criminoso que se le reprocha, a saber la localización de éste, en situación de flagrancia a tenor de lo pautado en el primer supuesto del artículo 248 del COPP, ya en el interior del vehículo de la Víctima para apoderarse de él, además de habérsele incautado a éste, una llave de fabricación casera utilizada como medio de comisión del referido delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, que aunado a el contenido del acta de denuncia hecho por la víctima en la que manifiesta que en efecto observó ésta llave de fabricación casera con la que éste imputado pretendía hacerse del objeto del delito (el vehículo Chevette, color rojo, marca Chevrolet, placas MCU-01A de su propiedad), reputándose tal elemento en su contra, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Con respecto al imputado O.S.L.C., también se evidencian del contenido de la referida acta fundados elementos de convicción que obran en su contra determinando como participe en la comisión del mismo delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto en el artículo 4 de la Ley Especial Sustantiva, en uno de los grados que prevén los artículos 83 u 84 del Código Penal Venezolano, toda vez que se le encontró en el interior de un vehículo presumiblemente de su propiedad, tres juegos de llaves de diferentes marcas de vehículos y un destornillador, los cuales, aplicando los principios de la lógica y una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 Ejusdem, los mismos son utilizados con destreza como medios comisores y facilitadores para abrir puertas de vehículos y encenderlos, perpetrándose así el referido Hurto de cualquier Vehículo, con la excepción que en el caso in comento tal perpetración se vio interrumpida por la acción de factores ajenos e independientes del sujeto activo, la acción vigilante y coordinada de las fuerzas armadas policiales del estado; constituyendo tales circunstancias explanadas en el contenido de la referida acta, elementos fundados de convicción que se reputan en contra del imputado en mención a tenor todos ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- A su vez, de las declaraciones rendidas en sala de Audiencia, libres de todo apremio, coacción y sin juramento alguno por cada uno de los dos imputados se desprenden entre otras cosas concordantes, que los mismos fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que se manifiesta en el acta policial de aprehensión, mereciendo por ello, a criterio de quién aquí decide, plena fe del contenido de la misma; vale decir ambos fueron capturados en el estacionamiento del la escuela B.M., por separado, por dos policías, a las diez de la mañana del día 09 de Mayo del presente año, incautando dichos funcionarios en el interior del vehículo presuntamente propiedad de uno de ellos (ORLANDO S.L.C.), tres juegos de llaves de diferentes marcas de vehículo y un destornillador. Tales circunstancias concordantes entre sus dichos, aunados a las demás contradicciones, ilogicidades e inverosimilitudes por ellos declarados, tales como el dicho del imputado ANTIONIO J.B.S., que manifestó el hecho de haber sido aprehendido en una parada de autobuses adyacente al referido estacionamiento, en la que se disponía tomar una buseta, cuando manifestó antes no poseer dinero alguno al momento de su aprehensión con que pagar dicho servicio de transporte; aunado al dicho del imputado O.S.L.C., de tener mas de treinta días de reposo en su trabajo como empleado en una empresa contratista que labora para la Industria Petrolera Venezolana, cuyo otorgamiento fue por un galeno que nisiquiera conoce; se reputan como la típica conducta del reprochado penalmente de un hecho delictivo, que al verse ante las inminentes consecuencias jurídicas perjudiciales a sus derechos individuales que derivan de la comisión de ese hecho, no hace otra cosa que MENTIR al órgano encargado de buscar la verdad material de lo sucedido a tenor de lo pautado en el artículo 13 del Copp, en éste caso el Órgano Jurisdiccional; por lo que en su conjunto, tales circunstancias concordantes entre sus dichos y las demás contradicciones falsedades e ilogicidades también manifestadas por ellos, solo se reputan como un fundado elemento de convicción que obra en su contra para estimar en diferentes grados, su participación efectiva en el hecho típico que les reprocha el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Cursa al folio 18 del presente asunto, el acta policial de fecha Nueve de Mayo del año en curso, emanada del CIPCC, delegación Punto Fijo, en la que se explana los registros policiales que presentan cada uno de los imputados por separado, vale decir; A.S.B., “solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Táchira, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en fecha 19/11/99; registrado policialmente por el delito de Hurto Genérico por la delegación Coro de ese Cuerpo Policial en fecha 10/11/95”, mientras que el imputado O.S.L., posee una solicitud por ese cuerpo en fecha 1/10/98, por el delito de Hurto Común; registrado a su vez en fecha 20/03/99 por el delito de Hurto por la delegación Coro y registrado policialmente también por el delito de Hurto de vehículo en fecha 18/08/98, por la delegación Punto fijo de ese Cuerpo detectivesco.” Del contenido de la referida acta policial, aunado a la ratificación de las misma por los propios imputados en audiencia, acerca de los referidos registros y solicitudes que poseen cada uno ellos, se denota ineludiblemente la mala conducta predelictual que poseen ambos, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 251 del Copp, como presupuesto de apreciabilidad para estimar la circunstancia del Peligro de Fuga el cual se estima éste Juzgador fehacientemente, a tenor de lo exigido a su vez, en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem para la procedencia de alguna medida de Coerción personal en contra de los imputados de marras.

Ahora bien, verificados como en efecto fueron todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Copp, para la procedencia de la precitada medida de Privación solicitada por el fiscal, es as u vez conveniente destacar que en el caso in comento procede también la solicitud de prosecución del presente proceso penal por el procedimiento abreviado, a tenor de lo pautado en el artículo 373 de la Normativa adjetiva penal subjudice, toda vez que por las circuntancias en que se procedió a la aprehensión de los imputados denotan la comisión del delito de Tentativa de hurto de Vehículo en situación de Flagrancia para ambos imputados, siendo que el primero de ellos, A.J.B.C., fue sorprendido en la ejecución del mismo tal cual lo refiere el primer supuesto del artículo 248 del Copp, mientras que el imputado O.S.L.C., se le sorprendió en el mismo lugar en que se estaba cometiendo aquel, con instrumentos y objetos idóneos para perpetrar o facilitar su comisión, lo cual encuadra en el cuarto supuesto del precitado artículo 248 Ejusdem, aunada a la interpretación de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12 2001, con ponencia del magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la concepción que hace esa Sala de lo que se entiende por In fraganti delito. En tal sentido y como quiera que éste Juzgador considera que la comisión del hecho delictual imputado anteriormente fue cometido por los dos imputados en situación de Flagrancia a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Copp, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal decreta la prosecución del presente proceso por el procedimiento Abreviado pautado en el artículo 373 Ejusdem tal cual fue peticionado por la Representación Fiscal, y así se decide.

A su vez, como quiera que se encuentran totalmente satisfechos los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia de una Medida Cautelar restrictiva o limitativa de libertad a tenor de lo pautado en el artículo 250 en relación con el articulo 256 Ejusdem, considera éste Juzgador lo siguiente; con relación al imputado A.J.B.S., por la circunstancia de que el mismo se encuentra requerido por un Tribunal de Control en el Estado Táchira, por el no cumplimiento de las presentaciones a que estaba obligado ante ese despacho (dicho por el propio imputado en Audiencia) es decir, incumplió las Medidas cautelares Sustitutivas otorgadas por el mencionado Tribunal de Control, por la presunta comisión del mismo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, es que en consecuencia, no existe la posibilidad de sujetar al proceso a éste imputado con el otorgamiento de una medida menos Gravosa a tenor de lo pautado en el artículo 256 Ejusdem, siendo que por ende y tales fines lo procedente es el Decreto de la Medida de privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem para con éste imputado; mientras que con respecto al imputado O.S.L.C., en atención a sus dichos en la declaración en audiencia oral respecto a la labor que desempeña desde hace tres años como empleado fijo en una Contratista de nombre “UNIVERSAL SODEXHO” en el Centro Refinador Paraguana, y la consignación del respectivo carnet identificativo emanado de la referida contratista, aunado a la poca monta de la pena que le pudiere ser impuesta de ser encontrado responsable penalmente del hecho que se le imputa siéndole mas provevechoso enfrentar las consecuencias del mismo que estar activamente solicitado, y en atención a su vez, a lo preceptuado en el artículo 243 del Copp, considera éste Juzgador que en su caso éste se podría sujetarse a las prosecución del presente proceso instaurado en su contra con el otorgamiento de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 256 Ejusdem.

DISPOSITIVA

En tanto, por todo lo antes motivado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECRETA la prosecución del presente proceso por el procedimiento abreviado, tal cual fue solicitado por la representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 372 en relación con el articulo 373 ambos del COPP, y así se decide.

SEGUNDO

DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.J.S.B., quien es venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Falcón, casa número 18 de ésta ciudad, y cedulado con el número 9.520.850 de oficio mecánico, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores en situación de Flagrancia a tenor de lo pautado en el artículo 248 del COPP, y así se decide.

TERCERO

DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en los numerales tres y cuatro del artículo 256 del Copp, atinentes a la presentación periódica por ante la sede de éste tribunal cada ocho días y la prohibición de salida de la península de paraguana, al imputado O.S.L.C., quién es venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, residenciado en la casa número 36, calle N # 21, del sector N # 2 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; por la presunta comisión del mismo del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la referida Ley Especial Sustantiva Penal, en situación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto a su vez el artículo 248 del COPP, y así se decide.

CUARTO

Como quiera que la Representación Sexta del Ministerio Público Interpuso en Audiencia Oral de Presentación, el Recurso de Apelación consagrado en el artículo 374 del COPP con respecto a la decisión del Tribunal de libertad limitada por el otorgamiento de las precitadas medidas Cautelares Sustitutivas al imputado O.S.L.C., se decreta en consecuencia EL EFECTO SUSPENSIVO DE DICHAS MEDIDA CAUTELARES DECRETADAS, manteniéndose en tanto la situación de detención con respecto al referido imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones de éste Estado resuelva la interposición de mencionado recurso dentro de las Cuarenta y Ocho horas al recibo de la presentes actuaciones, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 374 Ejusdem, y así se decide.

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a las partes, de la Publicación del presente Auto Motivado, a los fines de la fundamentación por escrito del referido recurso de apelación interpuesto de antemano, por el Ministerio Público. Se ordena la remisión las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución de asuntos en el sistema JURIS, y así se decide.

Cúmplase.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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