Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 22 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000142

ASUNTO : IP01-R-2004-000142

MAGISTRADA PONENTE M.M. DE PEROZO

Es oportunidad de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.A.D.A., actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según el procedimiento especial por admisión de hechos, y publicada en fecha 27 de agosto de 2004, donde se condenó al ciudadano I.R.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.263.518, soltero, Bachiller, residenciado en la calle Girardot con Talavera, casa N° 231, cerca de la carnicería La Primera, Punto Fijo Estado Falcón, previo cambio de calificación jurídica del delito que hiciere el Juez a la realizada por el Representante Fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa I.M.H.R., quedando sujeto a cumplir la pena de dos años de prisión, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma objetiva penal y al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrada que se dio a las actuaciones procedidas, dándole el trámite de ley, en fecha 25 de octubre de 2004 se declaró Admisible el Recurso, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para la octava audiencia siguiente a la constancia de autos de la notificación de la última de las partes a las 10:00 a.m.

En fecha 7 de diciembre de 2004, día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral ante esta Corte de apelaciones tal y como lo señala el artículo 456 del texto adjetivo penal, no comparecieron a la audiencia, ni el Representante del Ministerio Público, Fiscal VI con sede en Punto Fijo, ni las Abogadas Defensoras X.F. y L.S., ni el Acusado de autos IVOR R.A.V.., por lo cual se ordena fijar nuevamente la audiencia oral y públiuca ante esta corte de Apelaciones.

Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral para oír las razones y fundamentos del recurso interpuesto, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el representante del Ministerio Público que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Tercero de Control, aduce como precepto autorizante del motivo que lo llevó a ejercer el recurso, el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Denunció la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en que incurre la sentencia impugnada, señalando que en cuanto al contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala que en la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite la realización de los actos distinguidos en el artículo 328 ejusdem, por lo que al respecto citó sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, exp. 03-0535, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; así mismo citó sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, exp. C-2003-0428, con el mismo ponente señalado.

Aseveró el quejoso, que del texto del acta de audiencia preliminar y de la sentencia condenatoria de admisión de hechos: “ …se desprende, con meridiana claridad, que el sentenciador del a quo no solo permite que la defensa realice alegatos de fondos en su exposición que como ya se ha dicho no están permitido (sic) en la Audiencia Preliminar, sino que además incurre en una serie de errores inexcusables cuando cambia la calificación jurídica de la acusación Fiscal de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo, pasando a analizar y valorar un Acta de Entrevista de una ciudadana llamada N.R.N.L., entrevista que fue promovida como prueba documental y que inclusive el mismo tribunal no la admitió para Juicio Oral y Público, por considerar que la misma era ilegal porque cuando se recabo (sic) no se dio el principio contradictorio (…)”.

A su vista el juzgador tocó el fondo de la causa y “asolapó” funciones inherentes al juez de juicio, al valorar las pruebas ofrecidas; además afirma el que recurre que el sentenciador se atribuyó facultades de un fiscal, cuando da hechos distintos a los de la acusación fiscal para que admita el acusado.

Diseñó como solución a la infracción denunciada, que con fundamento en el primer aparte de artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control ordene la apertura del juicio oral y público.

SEGUNDO MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN: Denunció que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indicando el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de forma reiterada ha establecido que en la audiencia preliminar, no le esta dada la facultad de modificar el contenido de la acusación fiscal al juez de control, sino de cambiar la calificación jurídica sin modificar los hechos, al respecto citó sentencia de fecha 04 de agosto de 2003, exp. 02-424, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; de la misma forma sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, exp. 03-0553, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

De esta forma manifiesta el RECURRENTE que del acta de audiencia preliminar y la sentencia condenatoria de admisión de hechos se observa como el sentenciador cambia la calificación, analizando y valorando la ya referida acta de entrevista de ciudadana N.R.N.L., y que a juicio del fiscal accionante, modificó totalmente los hechos de la acusación expresando nuevos hechos construidos por el juez y que fueron los admitidos por el acusado.

Así mismo consideró que el juez tocó el fondo de la causa y “asolapó” funciones de un juez de juicio al valorar las pruebas ofrecidas, a su vista; insistió también el juzgador que se atribuyó facultades fiscales cuando da hechos distintos a los de la acusación.

Por último solicitó con fundamento en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado de que el Juez Tercero de Control ordene la apertura del juicio oral y público.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION AL RECURSO

Las Abogadas L.S.A. y X.F.O., la primera de ellas titular de la cédula de identidad N° 9.802.581, INPREABOGADO N° 76.183, domiciliada en la calle Monagas entre Libertad y Arismendi, al lado de la Licoreria Chipare; y la segunda inscrita en el INPREABOGADO N° 26.450, ambas actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano I.R.A.V., por su parte de forma separada introdujeron sendos escritos de contestación en los que explanaron:

La Abogada L.S.A. alegó que los hechos y pruebas aportadas por el Ministerio Público favorecían a su defendido, por lo que considera seria injusto y un gran gasto para la nación llevarlo a juicio. Así mismo apreció que el fiscal pretende ser juez a la vez, cargándolo de actuar inquisitivamente; agregó que si bien es cierto se cometió un delito pero no es el de Homicidio Intencional sino el de Homicidio Culposo y que quedó demostrado que su patrocinado es inocente de los cargos imputados por el Representante fiscal porque nunca existió la intensión de causarle la muerte a la hoy occisa.

Explicó que la acusación está sometida a control por parte del juez y se concreta en la fase intermedia, entre las cuales esta la calificación del hecho atribuido lo que “CONLLEVA AL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN QUE SE BASA LA ACUSACIÓN, ESTO ES SI AQUELLA TIENE FUNDAMENTO SERIO (…) PUEDE CONDUCIR INCLUSIVE A CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA AL HECHO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO TAL COMO SE DESPRENDE EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 330, ORDINAL 2 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL”, continuó que la disposición citada permite la ampliación de la acusación por el Ministerio Público con la inclusión de un hecho nuevo, y que el juez sentencie con base a una calificación jurídica distinta siempre que advierta al acusado sobre tal posibilidad según lo establecido en el artículo 330 ordinal 6°. Por último solicitó sea desestimada y rechazada la apelación interpuesta.

La profesional del derecho X.F.O. esgrimió que el RECURRENTE en su primer motivo de apelación consideró que el Juez de Control no debe examinar en la audiencia preliminar los hechos que conllevaron a la realización del delito, “sino que el Juez debe hacer exactamente lo que le ordene la Representación Fiscal”, por lo que la que contesta señaló la facultad establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir total o parcialmente calificación y cambiar la calificación, lo que según su criterio le da al Juez de Control la facultad se determinar la existencia o no de serios elementos para llevar a juicio al acusado y determinar si los hechos imputados por el fiscal encajan en el tipo penal; siendo que de lo contrario estaríamos de nuevo en el sistema de inquisición. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido por el fiscal.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo hubo el siguiente pronunciamiento:

… Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre del Defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, pero como quiera que el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico procesal Penal faculta a este Juzgador para atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica provisional distinta, se observa que los hechos coinciden con la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CULPOSO y no HOMICIDIO INTENCIONAL, y este Juzgador no puede ignorar a los fines del cambio de calificación el contenido de las actuaciones, incluyendo las declaraciones, sin ánimo de valorar o atribuirles a las mismas la circunstancia de prueba fehaciente porque no es la función de este Juzgador en la presente audiencia Preliminar, sin embargo de la lectura de las misma este Tribunal concluye que el delito por el cual se acusa al ciudadano I.A.V., no debe ser HOMICIDIO INTENCIONAL, porque de los hechos reflejados a través de las actuaciones la Calificación debe ser HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia e impericia en el manejo de armas de fuego por parte del referido ciudadano. A tal efecto se admite parcialmente la Acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal… se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO y solicita la imposición inmediata de la pena. Es necesario aclarar que cuando el Legislador se refiere a una CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, se refiere a que la misma puede variar en Juicio motivado a un incidente de nueva calificación o ampliación de la Acusación, por otra parte por Hermenéutica Jurídica se entiende que el Acusado Admite los Hechos por la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal, motivo por el cual se declaró improcedente el Recurso de Revocación de la Fiscalía que alegaba que por ser la CALIFICACIÓN PROVISIONAL, no se debía aceptar la Admisión de hecho del Acusado por dicha calificación, sino por la que la Fiscalía Acusa. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha veintidós (22) de Mayo del 2003, el ciudadano I.R.A.V., aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se encontraba con su concubina en su residencia, cuando se saco un arma de fuego que tenía y se le disparó hiriendo a su concubina en el abdomen, lesión esta que le causó la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO. Ahora bien, la conducta imprudente del Acusado, se subsume en el tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, que establece una pena de Prisión de Seis (6) meses a Cinco (5) años, siendo aplicable la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la Admisión de los Hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena obteniéndose un resultado final de DOS AÑOS PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se condena igualmente al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, por ser una Sentencia Condenatoria, se ratifica la Detención Domiciliaria del Acusado, medida esta establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal… Admite parcialmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el cambio de Calificación a HOMICIDIO CULPOSO… y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano I.R.A. VARGAS… a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de I.M.H.R., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se condena igualmente al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal… Se ratifica igualmente la medida cautelar impuesta al Acusado consistente en la Detención Domiciliaria…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Presentado el RECURSO de apelación por el RECURRENTE abogado J.D.A., con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en contra de la sentencia por ADMISION DE HECHOS proferida por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal Colegiado para decidir, observa: el Representante del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del Ciudadano: I.R.A.V., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Penal Vnenezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana I.M.H.R.. (occisa).

Los hechos relatados en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, son los que a continuación se explanan:

"En fecha 22 de mayo de dos mil tres (22-05-2003), siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el imputado de autos acompañado de su concubina quien en vida respondiera al nombre de I.M.H.R., llega a la residencia de la ciudadana N.R.N.L., titular de la cédula de identidad N° 5.443.212, ubicada en el Barrio Bolivar, Calle San F.J., Casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo, donde sostienen una discución de pareja, por cuanto el hoy imputado le reclama el hecho que ésta no le espero y es en el transcurso de dicha polémica el momento exacto en el que el hoy imputado saca un arma de fuego y resuelve propinarle un disparo mortal a quien en vida respondiera al nombre de I.M.H.R..

...

En los fundamentos acusatorios el Representante de la Vindicta Pública, lo fundamentó la Fiscalía Sexta en en reultado del procedimiento policial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo concluir concretamente en que la acción ejercida por el acusado , en el momento de ocurrir los hechos descrito o narrados es punible es decir se encuentran descritos en el Código Penal como punible.

...En cuanto a los hechos acusados corresponden al delito de Homicidio Intencional Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 407, por haber dado muerta intencionalemnte con un arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de I.M.H.R....

Artículo 407 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a diez y ocho años. En virtu de ello, tales hechos quedan encuadrados perfectamente dentro de las previsiones legales antes señaladas.

Ofreció las pruebas que soportaban la acusación, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado I.R.A.V., y que se mantenga la medida cautelar del acusado."

Ahora bien con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la fecha 13 de agosto de 2004, en el acta levantada al efecto, la cual riela a los folios 227 a la 231, el tribunal se pronunció bajo los siguientes parámetros:

"...Acto seguido oídas como han sido todas las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con respecto a la acusación del Ministerio Público se observa que tiene una relación precisa de los hechos, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios en tal sentido de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en escrito de fecha 10-12-2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el acusado I.R.A.V., Y CAMBIA LA CALIFICACION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en virtud de que la calificación fiscal no se subsumen con los hechos ocurridos y vista la entrevista de la ciudadana NANCY donde manifiesta que "...en eso yo sali para ver un tubo roto y fue cuando escuhe un disparo, entre a la casa y encontre entre la cocina y el baño a Iraida tirada en el suelo herida y Ivo me dijo que lo ayudara que no había sido su intención y entonces la cargamos y la montamos en el carro, Iarida le agarro la mano y le dijo papi no tuvistes culpa..."

De la sentencia recurrida motivada, publicada en fecha 27 de agosto de 2004, se observa:

"...En primer término, el tribunal analiza para verificar si la acusación cumple todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, observando que la acusación presentada por la fiscalía tiene todos los datos del imputado y el nombre del defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, pero como quiera que el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal faculta a este juzgador para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, se observa que los hechos coinciden con la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO y no HOMICIDIO INTENCIONAL, y este juzgador no puede ignorar a los fines del cambio de calificación el contenido de las actuaciones, incluyendo las declaraciones, sin ánimo de valorar o atribuirles a las mismas la circunstancia de prueba fechaciente porque no es la función de este juzgador en la presente audiencia preliminar, sin embargo de la lectura de las mismas este Tribunal concluye que el delito por el cual se acusa al ciudadano I.A.V., no debe ser HOMICIDIO INTENCIONAL porque de los hechos reflejados a través de las actuaciones la calificación debe ser HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia e impericia en el manejo de armas de fuego por parte del referido ciudadano.

A tal efecto se admite parcialmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal...y en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la fiscalía se admiten:.....Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le instruyo al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, concediéndosele nuevamente la palabra y éste manifestó que admitía los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y solicita la imposición inmediata de la pena.

Es necesario aclarar que cuando el legislador se refiere a una calificación jurídica provisional, se refiere a que la misma puede variar en juicio motivado a un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación, por otra parte por hermenéutica jurídica se entiende que el acusado admite los hechos por la calificación jurídica admitida por el tribunal, motivo por el cual se declaró improcedente el recurso de revocación de la fiscalía que alegaba que por ser la calificación provisional no se debía aceptar la admisión de hechos del acusado por dicha calificación, sino por la que la fiscalía acusa.

En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el acusado este tribunal observa, que los hechos por el cual se acusa es que en fecha veintidos (22) de mayo de 2003, el ciudadano I.R.A.V., aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se encontraba con su concubina en su residencia, cuando se sacó un arma de fuego que tenía y se le disparó hiriendo a su concubina en el absomen, lesión sta que le causó la muerte por shock hipovolemico.

Ahora bien, la conducta imprudente del acusado, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, que establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo la pena aplicable la pena de TRES AÑOS de PRISION, por la ADMISION DE HECHOS según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena obteniéndose un resultado final de DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Codigo Penal...."

Nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 330, estipula la forma de resolver al culminar la celebración de la audiencia preliminar y al efecto señala:

Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1°. omissis.

2°. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuierle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

En este orden de ideas, importantes es destacar la opinión del autor P.S., E.L., en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, Cuarta Edición", Editores Vadell Hermanos, expresa lo siguiente:

"...

Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el Juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.(pag 376)

Ahora bien conocido en la doctrina el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el nuevo proceso penal venezolano, al respecto F.E. VECCHIONACE I., en la Obra "Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal" Escuela de Derecho, Facultad de Derecho, UniversidadCatólica Andrés Bello, al respecto señala:

"El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, Libro Tercero, De los Procedimiento Especiales, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de hechos, del siguiente modo:

En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.

De acuerdo con la disposición transcrita, se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado, a pesar de que no la incluyó dentro del grupo de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, todas las cuales tienen en común con la admisión de los hechos en que anticipadamente y sin ir más de allé de la audiencia preliminar (el menos en el primero y en el tercer caso) ponen fín al proceso, con la diferencia señalada de que en la Institución que examinamos si se produce sentencia definitiva de condena. No es una alternativa a la prosecución del proceso por no estar incluído en el capitulo respectivo, pero cumple la misma función.

En el procedimiento por admisión de los hechos no se exige que el imputado confiese su culpabilidad, ...aunque en sus reconditeces el imputado confiese el hecho, entendida en este caso la confesión como el reconocimiento no solamente de haber ejecutado el puro suceso material, sino de su propia culpabilidad, como expresión subjetiva y valorativa del significado que tiene haber intervenido en el acontecimiento materia del proceso. En el procedimiento por admisión de los hechos se puede producir una disminución sensible de la pena aplicable que puede llegar hasta la mitad y tiene lugar dentro de un proceso en el que su aplicación se produce mucho más pronto y con menos formalidades. La sentencia se dicta de inmediato habida cuenta de la oralidad que rige la audiencia preliminar, así como la concentración y la inmediación.

En la audiencia preliminar el imputado admitirá los hechos objeto del proceso

A nuestro juicio la admisión de los hechos debe producirse con la simple e incondicional manifestación del imputado de que admite los hechos. Esto es suficiente, porque no puede admitir sino los hechos que le han sido imputados por el Fiscal del Ministerio Público. (pag45, 47) (negrilla y subrayado Corte)

En otro orden de ideas, ha sostenido nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en Exp: C-2003-0428, de fecha trece (13) días del mes de mayo del año 2004, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, lo siguiente:

...En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de conocer el recurso propuesto, ha revisado las actas y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en un vicio que hace procedente la reposición de la causa, el cual pasa a considerar en los términos siguientes:

En fecha 14 de marzo de 2003, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó acusación contra el acusado por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 21 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control. En dicho acto, el juzgador dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien brevemente expuso los hechos materia de la acusación y acusó formalmente al ciudadano J.D.B.R. por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S.. Seguidamente, el Juez impuso al imputado de los hechos que se le atribuían, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución y, posteriormente, le concedió la palabra. El imputado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena. Después, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó un cambio en la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1º y 4º, del Código Penal. Igualmente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana I.C.M., quien señaló al Tribunal que había visto cuando el imputado le ocasionó la muerte a su papá con la cabilla que tenía en su mano.

Oídas las partes, el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió, parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes, excepto los testimonios de los ciudadanos R.L. y A.N.; 2) cambió, provisionalmente, la calificación jurídica del delito de homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado, lo condenó a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal.

El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.

Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.

Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara...

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, del estudio de las presentes actuaciones se desprende, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el texto de la recurrida, expresa que admite la acusación fiscal: "por que tiene todos los datos del imputado y el nombre del defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado pero como quiera que el artículo 330 ordinal segundo del Código orgánico Procesal Penal faculta al juzgador para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, se observa que los hechos coinciden con la calificación jurídica de homicidio culposo y no como homicidio intencional y que el juzgador no puede ignorar a los fines del cambio de calificación el contenido de las actuaciones, incluyendo las declaraciones, ...sin embargo de la lectura de las mismas este tribunal concluye que el delito por el cual acusa al ciudadano I.A.V. no debe ser Homicidio Intencional, porque de los hechos reflejados a traves de las actuaciones la calificación debe ser Homicidio Culposo, por imprudencia e impericia en el manejo de armas de fuego por parte del referido ciudadano..."

De lo transcrito se evidencia que el Juez de Control no solamente, hizo el cambio de calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL para el HOMICIDIO CULPOSO, sino que refleja la valoración de las actuaciones al fondo cuando en el acta del desarrollo de la audiencia preliminar folio 229 de la causa, señala:

en virtud de que la calificación fiscal no se subsumen con los hechos ocurridos y vista la entrevista de la ciudadana NANCY donde manifiesta que "...en eso yo sali para ver un tubo roto y fue cuando escuhe un disparo, entre a la casa y encontre entre la cocina y el baño a Iraida tirada en el suelo herida y Ivo me dijo que lo ayudara que no había sido su intención y entonces la cargamos y la montamos en el carro, Iarida le agarro la mano y le dijo papi no tuvistes culpa..."

Como se observa, el A Quo entró a valorar las pruebas ofrecidas, las cuales posteriormente declaró inadmisible por haber sido presentadas de manera extemporánea, lo cual riela al folio 236 de la presente causa, en el fallo recurrido.

Observa esta Sala que esta apreciación de la Sala guarda relación con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Sentencia 078 de fecha 18-03-2004, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa:

"Viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que, en la oportunidad de deicidr sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entra a resolver el fondo de la causa."

Asimismo se evidencia, que si bien es cierto el artículo 330 del texto adjetivo penal, le confiere al Juez de Control, admitir o no la acusación y permite el cambio de calificación jurídica, es claro cuando esta calificación es provisional, tal cambio de calificación no debe excluirse una con otra, en el sentido de que en el Homicidio intencional (Simple, calificado o agravado) existe la intención de matar, lo que cambiaría serían las calificantes o agravantes, pero en el homicidio culposo no existe tal intención, sino que el resultado antijurídico se produce por negligencia, impericia, inobservancia de órdenes, resoluciones, etc, por lo que, hacer un cambio de calificación jurídica de intencional a culposo, transgrede el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (Ministerio Público) y deja ilusoria la acción de la justicia, en el estricto sentido de la palabra, al no poder debatir en el juicio oral y público las razones y fundamentos de tal calificación entre ambas partes, con sujección a los principios rectores que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, la concentración, la contradicción y la publicidad.

Asimismo se observa que la audiencia preliminar no es el estadio procesal para debatir sobre las cuestiones de fondo, lo cual si tiene su estadio procesal acorde en el debate oral donde opera el contradictorio, pues se expresa el texto de la sentencia que el acusado de autos obró con imprudencia e impericia en el manejo de armas, este es un asunto que toca el fondo de la situación planteada, debiendo ser debatido y controlado por las partes con ocasión del debate oral y público, para probar sus alegatos lo cual no se produjo por la ADMISION DE HECHOS realizada con ocasión de este cambio de calificación jurídica que le fue dada por el Juzgador de Instancia a los hechos imputados por el Representante Fiscal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al no poder contradecir tal alegato.

Con fuerza en lo anterior estima este Tribunal Colegiado que la razón le asiste al Representante del Ministerio Público RECURRENTE en el caso de autos, por cuanto el cambio de calificación provisional le impidió debatir la situación de fondo y determinar con las probanzas la verdadera calificación jurídica imputada a los hechos, pudiendo entonces darse otra nueva calificación juridica en el desarrollo del debate oral y público, incurriendo el juzgador de Instancia en violación del debido proceso, contemplado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que trata del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 18 eiusdem, que prevé el contradictorio, para lo cual debe existir igualdad de las partes en controlar las pruebas en esta fase del proceso.

Lo anterior lleva a la convicción de los integrantes de este Tribunal de Alzada a concluir en que debe ANULARSE EL FALLO PROFERIDO en fecha 27 de agosto de 2004, es decir, la sentencia condenatoria dictada por el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en contra del Ciudadano IVOR R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.263.518, domiciliado en la Calle Aragua cruce con calle Don Bosco, Sector Tropicana, Casa N° 92, Punto Fijo, Punto de referencia al final de la calle donde se encuentra Lubricantes Luchi y en consecuencia, remitirse al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la misma Extensión de la circunscripción judicial penal a los fines de que se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar en la presente causa y asi se decide.

En cuanto a la solicitud de la Defensa con ocasión de la celebración de la audiencia oral conforme a lo estipulado en el artículo 456 del texto adjetivo penal, en la presente causa, de imponerle a su defendido una medida menos gravosa, pues se encuentra bajo arresto domiciliario, estima este Tribunal Colegiado que en el caso de marras lo ajustado a derecho es mantener el arresto domiciliario, el cual fue ratificado en fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y Asi se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, se ANULA EL FALLO proferido con ocasión de la celebración de audiencia preliminar publicada motivadamente en fecha 27 de agosto de 2004, celebrada en fecha 13 de agosto de 2004, donde se condena al Ciudadano Acusado I.R.A.V. por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.M.H.R.. (occisa), en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE REPONE la causa al estado de CELEBRACION DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario ratificada en fecha 27 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al Ciudadano I.R.A.V..

En consecuencia, se orden la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a los fines de que a traves del sistema IURIS 2000, se redistribuya ante un juez distinto del que conoció de la celebración de la presente causa.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

G.Z.O.R.

Magistrada Titular

M.M. de PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

R.A. MONTES

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta misma fecha se cumplió con lo establecido.

La Secretaria

ASUNTO: IP01-R-2004-000142

FECHA: 22-02-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR