Decisión nº 1572 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002027

ASUNTO : IP11-P-2007-002027

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley a los Abogados ABG. H.A. SERRANO, ABG. F.R. LIMONCHY Y ABG. J.A.D.A., seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.A.L., quien realizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados D.A.E.F.B., A.F., E.J.G.N., S.R.V. y Uslery Valderrama, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, por lo que solicitó les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, indicando el ciudadano A.F. que deseaba declarar, e igualmente los ciudadanos D.A.E.F.B., A.F., E.J.G.N., S.R.V. y Uslery Valdferrama, indicaron que se acogían al precepto constitucional, por lo que se paso a la sala contigua a los imputados excepto A.F., a quien se le solicitó se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito: A.H.F.B., venezolano, nacido en fecha: 29-09-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.764.712, de Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 5, Vereda 32, Casa N° 01, Teléfono: 0416-769-01-80 (Hermana de Nombre Naidí Fonseca), de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de A.R.F.N. y Lesta M.F.B., quien manifestó: ”Allí dice que a mi me garraron corriendo, eso es mentira, yo vi a los cuatro embragados cuando venían, yo me bajé del taxi, amenazaron a un muchacho que estaba allí, estaban con la braga de PDVSA, me meto en la casa de la vecina, me dijo un chamo en la casa donde me metí “gordo en tu casa están haciendo un allanamiento”, me dijeron que habían sacado al gordo, preguntaron por el gordo, salí, luego buscaron testigos, revisaron toda la casa y no consiguieron nada, amenazaron a un chamo, pero yo no tenía nada. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público manifestó no tener preguntas que efectuar. Inmediatamente pregunto la Defensa, ejercida por el Abg. H.A. pregunta: ¿Llegó a ver que incautaran algo? Yo vi que uno traía una pantalla y otro una pata de cabra, yo me metí en esa casa como si nada. ¿Incautaron dinero? Dos mil bolívares era lo que yo cargaba en mi bolsillo. ¿Esos funcionarios entraron a su casa? Si, a todas, hasta la de mi mamá. ¿Buscaron testigos? Si, al rato. ¿Conoce a las personas que están detenidas con usted? Una es mi hermana. ¿A ellas les incautaron algo? Ellas estaban durmiendo y la muchachita estaba cuidando a los otros niños. Es todo”. De seguidas el Abg. J.D. pregunta: ¿De donde venía usted? De por acá. ¿Qué hace usted cuando ve a las cuatro personas que ha mencionado? Me metí en la casa de la vecina. ¿Cómo se llama su vecina? C.R.. ¿Después que pasó? Me dijeron “gordo están haciendo allanamiento en tu casa”. ¿Lo buscaron en casa de su vecina? Si. ¿Usted andaba solo? Si. ¿Cuánto pesa usted? 160 kilos. ¿Erick González que es suyo? Cuñado. ¿Dónde vive él? En donde su mamá, pero venía a traerle comida a los niños. ¿El vive en algún lugar donde allanaron? No. Es todo”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Dónde dejó el Taxi? Se lo llevó el otro chofer. ¿Tiene carro? No, ni una bicicleta. ¿Por qué entró a la casa de su vecina antes de llegar a su residencia? Es mi costumbre. ¿A que hora trabaja? En la mañana. ¿A las 11:00 de la Mañana deja de trabajar? Mi hermano se iba para Maracaibo. ¿Quién le dijo que están allanando a su casa? A.A.R., él me dijo que estaban allanando la casa de al lado y la mía. ¿Qué hizo usted? Yo no soy un delincuente, por eso no me asusté, cuando ellos preguntaron por mi yo les salí tranquilo. ¿Desde cuando trabaja como taxi? Como 9 días. ¿Y antes que hacía? Tenía una Banquita de Caballo. Es todo”. De seguidas se hacer pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano A.F. a los fines de identificarlo, dijo ser y llamarse: A.J.F.B., venezolano, nacido en fecha: 19-08-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.135.900, de Estado Civil: Soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Grado, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 5, Vereda 32, Casa N° 01, Teléfono: 0416-769-01-80 (Naidí Fonseca), de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de A.R.F.N. y Lesta M.F.B.. Luego se hacer pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano E.J.G.N. a los fines de identificarlo, dijo ser y llamarse: E.J.G.N., venezolano, nacido en fecha: 06-07-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.840.460, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 9, Vereda 1, Casa N° 22, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de I.J.G. y E.C.N. de González. Luego se hacer pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana Luzn.V. a los fines de identificarla, dijo ser y llamarse: LUZNERY VALDERARAMA GUTIERREZ, venezolana, nacida en fecha: 13-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.631.237, de Estado Civil: Soltera, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliada en la Avenida Ollarvides, en una residencia, al lado de una Panadería, llegando al Sector 1 de las Margaritas, Teléfono: 0416-769-00-19, de Profesión u Oficio: Distribuidora de Tortas de Panques, hija de H.V. y Nersy Gutiérrez. Luego se hacer pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana S.S.R.V., de a los fines de identificarla, dijo ser y llamarse: S.S.R.V., venezolana, Natural de Puerto Piritu, nacida en fecha: 21-06-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.832.634, de Estado Civil: Soltera, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Parcelamiento del Tejan de Puerto Píritu, de Profesión u Oficio: Indefinida, hija de M.V. y Naguef Hawen. Luego el Defensor Abg. H.A. ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “En el Acta Policial se dejó constancia que los funcionaros actuantes en el procedimiento policial recibieron instrucciones del Funcionario Licenciado Juan Reyes para que vestidos de camuflajes verificaran la información que vía telefónica se había aportado relacionada con el hecho que vendían sustancia ilícita en una residencia, existía una investigación previa, los funcionarios policiales acuden a esta dirección y hablan de la flagrancia, los funcionarios policiales actúan sin la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, ellos han optado por realizar la visita domiciliaria a su antojo, obviando el Principio de Legalidad, por que no solicitan la Orden de Allanamiento para allanar a una residencia, aquí allanaron cuatro viviendas, no puede ser que lleguen como perros por su casa a allanar tres residencias amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera tenían conocimiento en que casa presuntamente se estaba vendiendo sustancia ilícita, en el Acta Policial se debe especificar por que actuaron amparados en dicho Articulado, si vemos las tres actas de visitas domiciliarias en ninguna consta porque actuaron amparados en el Artículo 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la primera acta que vemos se comienza a redactar a las 12:30 del Mediodía, esta hora no concuerda con la hora que manifiestan los testigos, M.D. dice que a las 12:20 del Mediodía estaba parado en una parada y que le pidieron que sirviera como testigo en un procedimiento policial en las Margaritas, mientras que el otro dice que a las 12:30 estaba con un amigo arreglando una bicicleta, esto nos da a entender que los testigos no llegaron junto con los policías, es nulo el procedimiento, el procedimiento debe realizarse en presencia inmediata de los testigos, no deben los funcionarios policiales llegar primero y los testigos después, en la segunda Acta de Visita Domiciliario tampoco se evidencia los motivos por los cuales actuaron amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí se dejó constancia que el procedimiento se realizó a las 12:05 Minutos del Mediodía, F.V. dice que a las 12:40 lo buscaron como testigo, Colina dice que fue a las 12:41, otro dice que fue a las 12:43, esto evidencia que la privación de la legalidad no solo se demuestra con que no fueron testigos presénciales, sino que además llagaron posterior al ingreso de los funcionarios al inmueble, en la tercera Visita Domiciliaria los testigos que llevan son G.O. y C.C., ambos fueron contestes que fueron ubicados a las 12:30 del Mediodía, es evidente una vez más que estas personas no estuvieron presentes en el inmueble al momento en el que se incautó la presunta sustancia ilícita, no existe una legalidad cuando los funcionarios dicen una cosa y los testigos dicen otra, hay diferencia entre la hora que llegaron los funcionarios y la hora en la que llegaron los testigos, el Texto Penal Adjetivo establece en los Artículos 190 y 191 la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa, nulidades estas que pueden ser decretadas por el Juez de Control previa solicitud de las partes en los casos como en el que hoy nos ocupa, hay dos ciudadanas detenidas, dos muchachas que no tienen relación con el delito imputado por la Representación Fiscal, a A.F. dicen que le incautaron, pero los testigos no manifiestan que se le incauto algo, no existe un testigo presencial, como una persona de 160 kilos puede emprender una veloz huida como dice en el Acta Policial, él solo ingresó a una vivienda de una vecina, esta Defensa considera que con respecto al ciudadano A.F. no se desprende ni se evidencia elemento de convicción alguno para presumir que se le incautó alguna sustancia ilícita, el dicho de los Funcionarios Públicos no puede dársele total credibilidad, actúan bajo la ilegalidad, ya basta de esa situación, porque no fueron vestidos como Funcionarios Policiales, ¿Por qué se pusieron unas Bragas de PDVSA? Lo correcto si ya tenían una información era pedir al Ministerio Público que solicitare al Tribunal una Orden de Allanamiento, mal podían practicar tres allanamientos simultáneos, es por ello que solicito la L.P. a favor de mis defendidos, toda vez que el Procedimiento Policial en el cual fueron detenidos carece de legalidad alguna, solicitando en este acto además que se decrete la Nulidad de Dicho Procedimiento a tenor de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento y en el caso que el Tribunal considere lo contrario peticiono que estime la situación de las dos ciudadanas que se encuentran privadas de libertad, en virtud que en las actas no se evidencian los motivos por los cuales se encuentran detenidas y que las mismas han manifestado en esta Sala de Audiencias no vivir en dichas residencias. Es todo”. Posteriormente se le otorgo la palabra al Defensor Abg. J.D. ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Solicito la Nulidad del Procedimiento Policial en la cual fue aprehendido mi defendido, ya que dicho procedimiento violó el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Inviolabilidad del Domicilio y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuaron si la correspondiente Orden de Allanamiento, todo ello a tenor de los Artículos 190 y 191 del Texto Penal Adjetivo. A los funcionarios Policiales les gustan decidir como van a realizar las cosas, actúan con discrecionalidad, tenemos que tomar en cuenta la Reserva Legal de Inviolabilidad del Domicilio, no les gusta participar al Ministerio Público para que este peticiona la Orden de Allanamiento respectiva por ante el Juzgado de Control, sino que les resulta más fácil actuar amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, e irse por la vía de excepción, disfrazando las circunstancias del caso, en las actas procesales se dejó constancia que los funcionarios policiales estaban vestido camuflajeadamente, eso se llama un proceso de inteligencia, ello conlleva a una Apertura de Investigación Previa y así lo establece la Ley de Policías, este tipo de Procedimiento genera impunidad, si fuera cierto que en esta casa venden sustancias ilícitas, con este tipo de procedimiento se evita el logro de la justicia, los funcionarios policiales además de ello deben identificarse, cuando hay labores de inteligencia el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que es necesario la Orden de Allanamiento, según la llamada que dio origen a las instrucciones de Funcionario para que se efectuara el procedimiento Policial se dijo que se estaban expendiendo sustancia ilícita, expendiendo significa vender, dicen que se encontraba vestido con una bermuda de color verde, eso es mentira, la bermuda era de color negra, se hace dejó constancia en actas que las personas detenidas estaban en plena vía de las Margaritas a las 11:55 de la Mañana comparendo el peso de las sustancias, según los funcionarios policiales dicen que se las estaban distribuyendo entre sí, si esto es así el delito se está cometiendo en la calle, en la vía pública, no es ninguna casa, también dice el acta que ellos salieron corriendo y que se metieron en unas casas, y en las tres casas había gente y llama la atención que en las tres casas consiguieron droga y dicen además que consiguieron droga en el baño, en los cuartos, en el porche, a estas personas no las detuvieron, esto es ilógico, en ninguna de esas casas se llevan a ninguna de las personas que se encontraban allí, ni al discapacitado ni a nadie, pero en la tercera casa se llevan a todas las personas que estaban allí, quien determinó la discrecionalidad “arresto a unas y a otras no”, ¿y si el paralítico era el dueño de la droga?, es mentira que se halla realizado una Visita Domiciliaria amparado en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una cosa que no tiene sentido común alguno, son todas estas situaciones más que increíbles que convencen que es un procedimiento ilegal e inconstitucional, no se dan las excepciones de ley, es por ello que ratifico mi solicitud relacionada con la Nulidad del Procedimiento Policial según los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la L.P. a favor de mi defendido. Es todo”. Luego el Defensor Abg. F.L. ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Consigno en este acto la C.d.T. y de Estudio de mi defendido, el Comprobante de Inscripción en la Misión Che Chevara, de los Lanceros Inscritos en dicha Misión, las Secciones de la Misión Che Guevara, a los fines de demostrar el arraigo en la zona, copias estas que están debidamente certificadas por el INCE, ello en aras de desvirtuar el peligro de fuga, quiero dejar en claro que mi defendido lo que iba era a llevar comida y a ver los niños que la ciudadana Lusnery estaba cuidando, por ello ratifico la solicitud de mis colegas relacionadas con la Nulidad del Procedimiento Policial y que se decrete la L.P. de mi defendido. Es todo”.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Ha indicado el defensor H.A.:

• que en el Acta Policial se dejó constancia que los funcionaros actuantes en el procedimiento policial recibieron instrucciones del Funcionario Licenciado Juan Reyes para que vestidos de camuflajes verificaran la información que vía telefónica se había aportado relacionada con el hecho que vendían sustancia ilícita en una residencia,

• que los funcionarios policiales actúan sin la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, obviando el Principio de Legalidad, aquí allanaron cuatro viviendas, amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y ni siquiera tenían conocimiento en que casa presuntamente se estaba vendiendo sustancia ilícita,

• que en el Acta Policial se debe especificar por que actuaron amparados en dicho Articulado, si vemos las tres actas de visitas domiciliarias en ninguna consta porque actuaron amparados en el Artículo 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que las horas de estas no concuerdan con la hora que manifiestan los testigos y que esto demuestra la privación de la legalidad pues no fueron testigos presénciales, sino que además llagaron posterior al ingreso de los funcionarios al inmueble, siendo evidente que estas personas no estuvieron presentes en el inmueble al momento en el que se incautó la presunta sustancia ilícita, no existiendo legalidad, por cuanto los funcionarios dicen una cosa y los testigos dicen otra

• que el Texto Penal Adjetivo establece en los Artículos 190 y 191 la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa, nulidades estas que pueden ser decretadas

• que hay dos ciudadanas detenidas, dos muchachas que no tienen relación con el delito imputado,

• que los testigos no manifiestan que se le incauto algo a A.F., y que este con 160 kilos no puede emprender una veloz huida como dice en el Acta Policial y él solo ingresó a una vivienda de una vecina, por lo que con respecto a este ciudadano no se evidencia elemento de convicción alguno para presumir que se le incautó alguna sustancia ilícita,

• que al dicho de los Funcionarios Públicos no puede dársele total credibilidad,

• solicitando la L.P. a favor de sus defendidos, toda vez que el Procedimiento Policial en el cual fueron detenidos carece de legalidad alguna,

• Solicito igualmente la libertad de las dos ciudadanas pues las mismas han manifestado en esta Sala de Audiencias no vivir en dichas residencias.

Por su parte el Abg. J.D.

• solicito la Nulidad del Procedimiento Policial en la cual fue aprehendido su defendido, y en consecuencia se decrete la L.P., ya que dicho procedimiento violó el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Inviolabilidad del Domicilio y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuaron si la correspondiente Orden de Allanamiento, todo ello a tenor de los Artículos 190 y 191 del Texto Penal Adjetivo,

• que al estar los funcionarios policiales vestido de camuflaje, estan en un proceso de inteligencia y ello conlleva a una Apertura de Investigación Previa y así lo establece la Ley de Policías

• que los funcionarios policiales deben identificarse,

• que cuando hay labores de inteligencia el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que es necesario la Orden de Allanamiento, según la llamada que dio origen a las instrucciones de Funcionario para que se efectuara el procedimiento Policial se dijo que se estaban expendiendo sustancia ilícita, expendiendo significa vender,

• que una de las personas se encontraba vestido con una bermuda de color verde, eso es mentira, la bermuda era de color negra,

• que si el delito se está cometiendo en la calle, en la vía pública, y las personas salieron corriendo y que se metieron en unas casas, y en las tres casas había gente, por que a estas personas no las detuvieron, pero en la tercera casa se llevan a todas las personas que estaban allí,

• que es mentira que se halla realizado una Visita Domiciliaria amparado en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es un procedimiento ilegal e inconstitucional, ya que no se dan las excepciones de ley.

Por otro lado el Abg. F.L. consigno C.d.T. y de Estudio de su defendido, Comprobante de Inscripción en la Misión Che Guevara, de los Lanceros Inscritos en dicha Misión, a los fines de demostrar el arraigo en la zona, ello en aras de desvirtuar el peligro de fuga, indicando que su defendido lo que iba era a llevar comida y a ver los niños que la ciudadana Lusnery estaba cuidando,

• ratifico la solicitud la Nulidad del Procedimiento Policial y que se decrete la L.P. de su defendido.

A tal efecto este Tribunal observa:

En primer lugar que los funcionarios se encontraban en labores de investigación, como así lo afirmaron en las actas, sin poder preveer que en ese momento iban a observar la presunta comisión de un hecho punible, como ocurrió, por lo que mal pudieron pedir una orden de allanamiento si lo que estaban era verificando la información que les fuere suministrada a través de una llamada telefónica.

En segundo lugar visto como ya se dijo que se estaba cometiendo presuntamente un hecho punible, los efectivos, y según se desprende de actas se identificaron como funcionarios policiales y les dieron la voz de alto a los tres ciudadanos que se encontraban frente a una residencia comparando, presuntamente, por la actitud, el peso de unas pelotas de color negro que sacaban de una bolsa de material sintético de color negro, que contenían probablemente alguna sustancia ilícita, haciendo caso omiso los ciudadanos e ingresando cada uno de ellos con los objetos que tenían en las manos, en la casa mas próxima, por lo que uno ingreso a la casa donde se encontraban parados, el otro en la casa vecina y el otro en la casa del frente, por lo que los funcionarios policiales actuando amparados en la excepción contenida en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente “para impedir la perpetración de un delito”; procedieron a separarse y a ingresar a las diferentes casa con el fin de darle alcance, logrando detener a dos de los tres ciudadanos y aun cuando no se les ubico algún objeto de interés criminalistico en su cuerpo, en las residencias donde ingresaron fueron ubicadas sustancias ilícitas, entre las cuales varias pelotas envueltas en material sintético color negro, semejantes a las que se encontraban manipulando cuando fueron vistos por los funcionarios y con las que corrieron. Razón por la cual los gendarmes solicitaron colaboración de otros efectivos y la ubicación de testigos presenciales para proceder a colectar la evidencia que en algunos casos se encontraba regada en las viviendas. En virtud de ello considera quien aquí decide que con el allanamiento los funcionarios policiales dieron respuesta a la comisión en curso de un delito, situación que debe ser subsumida, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución, a través del artículo 44 y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispensan a los gendarmes de la necesidad de obtención de orden judicial previa; y ante dicha situación de urgencia, que en casos como el que hoy nos ocupa, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión de una conducta presuntamente antijurídica; que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución debería impedirse era uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que considera quien aquí decide que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la comisión de un delito en flagrancia, bajo la cual era su deber la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión del hecho punible y estando ajustada a derecho.

Al respecto, en sentencia No 2294, de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

(Resaltado propio).

En tercer lugar, con respecto a que los testigos no estuvieron al inicio del procedimiento de allanamiento, si bien es cierto la ley establece que al efectuar un allanamiento los funcionarios deben ir acompañados de por lo menos dos vecinos del lugar, no es menos cierto que la forma como se dieron los acontecimientos no dio pie a que los funcionarios fueran a efectuar unas labores de inteligencia acompañados de testigos presenciales, sin embargo luego de la persecución y que los sospechosos ingresaran en tres residencias distintas y fueran capturados, dos de ellos, en virtud de la sustancia observada en el lugar de la detención, los funcionarios procedieron a resguardar el lugar del hecho y a pedir apoyo con la ubicación de testigos instrumentales, los que llegaron y acompañaron a los funcionarios a efectuar la revisión en las residencias allanadas, dando fe los mismos testigos como los funcionarios que estos llegaron posterior a la captura de los imputados de autos y antes de la inspección en las residencias allanadas.

En virtud de todo lo expuesto considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, tal y como lo solicito la defensa privada.

En cuarto lugar, en cuanto a que el ciudadano A.F., no pudo emprender una veloz huida, por cuanto tiene un peso aproximado de 160 kilos, considera esta juzgadora que el peso corporal no determina la capacidad física. Por otro lado llama poderosamente la atención que en la deposición efectuada por dicho ciudadano, cuando indico que había entregado el taxi que maneja a otro avance, pues había trabajado durante la mañana, e indica que cuando lo detuvieron solo tenia Bs. 2.000 en su cartera. Así como que ingresara primera a la casa de su vecina que a su casa donde vive su mujer y sus hijos, y que cuando le dijeron en casa de su vecina que estaban allanando su casa no se haya preocupado en lo mas mínimo, ni le haya dado curiosidad o se haya preocupado por la familia que reside en ese lugar con él, que por demás es su familia.

Por ultimo en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa o la l.p. solicitada pro la defensa, este Tribunal verificará su procedencia en el capitulo que sigue.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la l.p., solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que se presume se incauto y del peso bruto arrojado, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserta en el presente asunto, Acta Policial, en la que los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2 de Polifalcón, indican que se encontraban verificando una información recibida vía telefónica, donde indicaban de la presencia de un sujeto gordo vestido con franela amarilla y bermudas negras, quien presuntamente se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes en la vereda 31 del sector 1 de la Urbanización Las Margaritas. Una vez en el sitio observaron frente a una casa amarilla con rejas decorativas blancas y puesta de metal de color blanco a tres ciudadanos, uno de ellos obeso, de estatura mediana, trigueño, vestido con suéter amarillo y bermuda verde, descripción que coincidía con la que les fuera suministrada, quien tenia en sus manos una bolsa negra, de la que se encontraba sacando varios objetos en forma de pelota contentivos de alguna sustancia ilícita, las cuales por la actitud de los ciudadanos estaban comparando el peso y dividiendo las porciones, en virtud del delito flagrante que se estaba cometiendo, se identificaron como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto, emprendiendo la huida e ingresando cada uno de los ciudadanos por la puerta de la residencia que estuviere mas próxima, llevando coda uno consigo parte de los objetos con forma de pelota que estaba manipulando, ingresando los tres ciudadanos en tres residencias distintas, por lo que los funcionarios se dividieron e ingresaron en cada una de las casas amparados en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicaron en el acta lo siguiente:

  3. Ingresando uno de los ciudadanos, quien era delgado, blanco, alto y vestía blue jeans y franela azul oscuro a una casa de color crema, con rejas y puertas de metal de color azul, casa ubicada al lado de la casa donde se encontraba parados los tres ciudadanos; por lo que dos funcionarios amparados en el ordinal 1 del Artículo 210 del COPP, ingresaron en persecución del referido ciudadano, quien al ingresar y en su recorrido se despojo y lanzo al suelo varios envoltorios pequeños, tipo cebollita y varios envoltorios de regular tamaño, tipo pelotas de color negro, saltando la pared del solar, y huyendo por las casa vecinas, en virtud de lo ocurrido salio de uno de los dormitorios un ciudadano quien se identifico como J.Y., quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y a quien le notificaron los funcionarios el motivo de su visita y que el lugar quedaría resguardado manteniéndolo como se encontraba, solicitando apoyo vía radio así como la comparecencia de testigos y una brigada femenina.

  4. el otro ciudadano quien quedara identificado como A.E.F.B., quien era obeso, trigueño y de mediana estatura y vestía franela sin mangas amarillas y bermuda verde, ingreso en una casa de color verde con pérgolas blancas y puerta de color verde, casa ubicada al frente del lugar donde se encontraban parados los tres ciudadanos; razón por lo que uno de los funcionarios, amparados en el ordinal 1 del Artículo 210 del COPP, ingresó en persecución del referido ciudadano, y quien fuera aprehendido justo cuando salía de una habitación de la casa en la cual había ingresado, cuya puerta esta ubicada en la sala de la residencia en cuestión, efectuándosele una revisión corporal, no ubicando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, verificando que n el interior de la residencia se encontraba la familia propietaria de la vivienda, entre ellos el ciudadano Habiuh A.R., quien dijo ser el propietario del inmueble y permitió el procedimiento, permaneciendo tanto los habitantes de la vivienda cono el ciudadano en la sala de la vivienda esperando el apoyo solicitado.

  5. el último ciudadano quien quedó identificado como A.J.F.B., quien es de contextura gruesa, de mediana estatura, moreno, y a quien se le notaba un defecto en uno de sus ojos, y quien vestía franelilla roja y short amarillo con negro, ingreso en la residencia de donde se encontraban, de color amarillo con rejas blancas; razón por lo que dos de los funcionarios, amparados en el ordinal 1 del Artículo 210 del COPP, ingresaron en persecución del referido ciudadano, verificando que en el interior del inmueble se encontraban E.J.G.N., S.R.V., Uslery Valderrama, procediendo a neutralizar a todos los ciudadanos manteniéndolos bajo custodia en la sala del inmueble a la espera del refuerzo y los testigos solicitados

  6. pasado un lapso de tiempo de aproximadamente 10 minutos llegaron varios funcionarios policiales a bordo de unidades motorizadas y una unidad radio patrullera en compañía de seis ciudadanos que fungirían como testigos presenciales de la revisión en las viviendas.

  7. ingresando en la primera vivienda los funcionarios en compañía de los ciudadanos A.H. y M.D. procediendo a realizar inspección en la casa de color crema con reja y puerta de metal de color azul ubicando en el porche y la sala de la misma 30 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de los cuales 24 eran de material sintético amarillo y 6 de material sintético de color azul todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, asimismo en la sala se ubicaron 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en la cocina cerca de la estufa se ubico 1 envoltorio de regular tamaño tipo pelota, embalada con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivo en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y detrás de la misma 2 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína,

  8. ingresando en la segunda vivienda, los funcionarios una Brigada Femenina y los ciudadanos FRANKLIN VARGAS Y L.C., quienes fungieron como testigos instrumentales procediendo a realizar inspección en la casa de color verde con pérgolas de color blanco y puerta de color verde, procediendo a efectuar la inspección corporal a los presentes, no colectando ningún objeto de interés criminalistico por lo que iniciaron la inspección del inmueble, ubicando en un cubículo que funge como habitación, en un rincón de lado izquierdo, entre un closet y una cesta de material sintético blanco y azul y sobre una banqueta de madera 1 envoltorio grande material sintético de color negro, tipo bolsa, contentivo en su interior de 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en virtud de la evidencia se procedió a la detención del ciudadano A.E.F.B. quien quedo a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

  9. Asimismo ingresaron en la tercera vivienda los funcionarios en compañía de los ciudadanos G.O. Y C.C., y una Brigada Femenina, procediendo a realizar inspección en la casa de color amarillo con reja de color blanco, procediendo a realizar la inspección corporal a las personas que se encontraban en la residencia, no ubicando ningún objeto de interés criminalistico iniciándose de inmediato el registro del inmueble, ubicando en el segundo cubículo que funge como habitación sobre una mesa de color marrón debajo de un DVD, 10 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético azul, anudados en su extremo superior con hilo blanco embaladas, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en tercer cubículo (habitación) se colecto encima de una cesta rosada con blanco 10 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético azul, anudados en su extremo superior con hilo blanco embaladas, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y en el interior de dicha cesta de encontraron 7 teléfonos celulares y 1 bolsa de material sintético de color amarilla contentiva de Bs.50.000 en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, debajo del colchón de la cama de dicha habitación se colectaron 2 cucharas, 1 colador pequeño,2 tijeras, y debajo de la cama se colecto un frasco de vidrio con una etiqueta donde se l.G.F., con tapa de rosca de metal de color blanco contentivo de un polvo se color blanco sin olor presumiblemente Bicabornato de Sodio, en la cocina se colecto debajo de una platera 1 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; asimismo debajo del lavandero se colector 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y 1 envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudados en ambos extremo con el mismo material contentivo en su interior, de fragmentos de una sustancia compactada de color blanco olor fuerte y penetrante, característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en virtud de la evidencia se procedió a la detención de los ciudadanos A.F., E.J.G.N., S.R.V. y Uslery Valderrama, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    • Igualmente corre inserto al asunto acta de aseguramiento general en la cual los funcionarios Policiales, dejan constancia de las características de toda la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de 30 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de los cuales 24 eran de material sintético amarillo, y 6 de material sintético de color azul todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de ocho punto dos gramos (8.2 g.); 6 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de quinientos diez punto nueve gramos (510.9 g.)

    • Corre inserto acta manuscrita de la primera visita domiciliaria, en la que los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento efectuado en compañía de los dos testigos civiles, A.H. y M.D. , en la casa en la cual ingresara el sujeto que se dio a la fuga, y donde se ubicaran una cantidad considerable de envoltorios que este lanzo en su huida, ajustándose los funcionarios con su actuar, a la excepción contenida en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano M.D., testigo instrumental del allanamiento efectuado, y expuso que se encontraba frente a Caucho Los Olivares y funcionarios policiales se solicitaron la colaboración para que actuara en un allanamiento, se embarco en la patrulla y cuando iban por el elevado agarraron a otro ciudadano que también era testigo, y siguieron al sector de las Margaritas, allí habían varios policías, entraron a la casa a dentro habían dos policías y un señor, y junto a los policías observaron que habían en el piso 11 bolsitas de plástico amarilla y en la sala habían 17, de las cuales 13 amarillas y las demás azules, mas adelante en la sala habían 3 pelotas envueltas en teipe negro, tirada en el piso y 2 escondida detrás de la cocina.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano A.H., testigo instrumental del procedimiento realizado, y expuso que iba en bicicleta con un amigo y la policía los paro y les pregunto quien era mayor de edad y le solicitaron a el ayuda para hacer un allanamiento, se embarco en la patrulla y allí iba otro chamo, y fueron a las Margaritas, llegaron, los bajaron y allí habían varios policías, les dijeron que entraran a la casa y dentro habían varios funcionarios y un señor, y junto a los policías observaron que habían en el piso del porche 11 bolsitas amarillas y en la sala habían 17, entre amarillas y azules y en la sala habían 3 pelotas envueltas en teipe negro, y detrás de la cocina habían 2 pelotas envueltas en teipe.

    • Aunado a ello corre inserto acta de aseguramiento en la cual los funcionarios Policiales, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en este procedimiento, indicando que la misma se trato de 30 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de los cuales 24 eran de material sintético amarillo, y 6 de material sintético de color azul todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de ocho punto dos gramos (8.2 g.) y 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos quince punto cuatro gramos (315,4 g.)

    • Corre inserto igualmente acta de visita domiciliaria, en la que los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento efectuado en compañía de los dos testigos civiles, VARGAS FRANKLIN y COLINA LEWIS, y el propietario de la residencia de color verde, con puertas y ventanas verde de pérgolas blancas, HABIUM REYES, casa en la cual ingresara el ciudadano identificado como A.E.F.B., y donde se ubicaran tres envoltorios de regular tamaño en forma de pelotas, ajustándose los funcionarios con su actuar a la excepción contenida en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano VARGAS FRANKLIN, testigo instrumental del allanamiento efectuado, y quien expuso que en la calle 6 del sector 1 de las Margaritas y funcionarios policiales se solicitaron actuara en un allanamiento, llegando a una casa donde los policías revisaron a dos señores, entre ellos un gordo alto de estatura morena, y un menor, y luego los policías, en compañía de él, otro muchacho, el dueño de la casa, y una señora, revisaron todo, y en el primer cuarto que se divide con la sala, el policía revisando en uno de los rincones del cuarto consiguió sobre un banquito de madera, una bolsa negra y dentro habían 3 pelotas forradas en teipe negro y dentro había un polvo blanco, el cual según los policías era cocaína.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano COLINA LEWI, testigo instrumental del procedimiento realizado, y expuso que se encontraba en la calle 6 del sector 1 de las Margaritas y llegaron unos funcionarios y les dijeron que se embarcaran a la patrulla que iban a ser testigos en un allanamiento, se embarcaron y llegaron a la casa, de allí los policías revisaron a varias personas y luego en el primer cuarto que se divide con la sala, el policía encontró en un rincón sobre un banquito de madera, una bolsa negra, dentro de ella habían 3 pelotas forradas en cinta negra y dentro había un polvo blanco, el cual según los policías era droga, llamada cocaína.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano HABIUM REYES, propietario de la residencia y testigo instrumental del procedimiento realizado, e indico que estaba comiendo en la cocina de su casa, cuando vio pasar a un ciudadano almo, moreno y gordo, vestido de bermudas verdes, camisa amarilla y cotizas, que llevaba una bolsa negra en sus manos, y se metió en el primer cuarto de su casa, y detrás de él venia la policía y le pidieron permiso para revisar la casa, y les dio permiso y sacaron al ciudadano y en ese cuarto los policías encontraron una bolsa negra y dentro habían unas pelotas grandes embaladas con cinta negra y los policías le dijeron que eso era presuntamente droga, en ese momento además de él habían dos testigos mas.

    • Corre inserto en asunto acta de aseguramiento en la cual los funcionarios, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cinta adhesiva (teipe) de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos veinte punto nueve gramos (320.9 g.)

    • Corre inserto igualmente acta de visita domiciliaria, en la que los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento efectuado en compañía de los dos testigos civiles, G.O. y C.C., casa en la cual ingresara el ciudadano identificado como A.J.F.B., y donde quedaran detenidos los ciudadanos E.J.G.N., S.R.V. y USLERY VALDERRAMA, y donde se ubicaran 20 envoltorios tipo cebollita 2 envoltorios de regular tamaño en forma de pelotas, y un envoltorio de regular tamaño, contentivos todos de una sustancia ilícita, ajustándose los funcionarios con su actuar a la excepción contenida en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano G.O., testigo instrumental del allanamiento efectuado, y quien expuso que se encontraba en la esquina de la calle 6 del sector 1 de las Margaritas y llego una patrulla y los policías luego de pedirles la cedula les solicitaron se embarcaran en la camioneta y los llevaron a la calle 5 del sector 1, casa 32 y cuando se bajaron habían varios policías, y entraron 2 de ellos a la casa y dentro habían 2 chamos, 3 mujeres y varios niños y luego de revisar la casa encontraron en uno de los cuartos debajo de un DVD 10 envoltorios plásticos azules amarrados con hilo blanco, y en otro cuarto debajo de una estantería encontraron 10 envoltorios plásticos azules amarrados con hilo de color blanco, luego en la cocina, debajo del lavaplatos había una pelota envuelta en teipe negro, luego en el lavadero, debajo de la batea encontraron 2 pelotas mas envuelta sen teipe negro y una bolsa plástica transparente con piedras blancas. las cuales según los policías era presunta droga.

    • Corre inserta igualmente acta de entrevista suscritas por el ciudadano C.C., testigo instrumental del procedimiento realizado, y expuso que se encontraba en el sector 1 de las Margaritas, en la esquina de la calle 6 y llego una patrulla y los policías luego de pedirles la cedula les solicitaron se embarcaran en la camioneta y los llevaron a la calle 5 del sector 1, casa 32, y cuando se bajaron habían policías, y entraron a la casa, dentro habían 2 chamos, 3 mujeres y varios niños, y luego de revisar la casa encontraron en uno de los cuartos debajo de un DVD 10 envoltorios plásticos azules amarrados con hilo blanco, en otro cuarto debajo de una estantería encontraron 10 envoltorios plásticos azules amarrados con hilo de color blanco, luego en la cocina, debajo del lavaplatos había una pelota envuelta en teipe negro, luego en el lavadero, debajo de la batea encontraron 2 pelotas mas envuelta sen teipe negro y una bolsa plástica transparente con piedras blancas, sustancias que según le informaron los policías era presunta droga.

    • Corre inserto en asunto acta de aseguramiento en la cual los funcionarios, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de 20 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de material sintético de color azul todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cinco punto cinco gramos (5.5 g.); 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cinta adhesiva (teipe) de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos veinte punto ocho gramos (320.8 g.), y 1 envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en ambos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de fragmentos de una sustancia compactada de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de noventa y seis gramos (96 g.).

    Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios actuaron en virtud de haber observado a 3 ciudadanos que manipulaban unos envoltorios en forma de pelota de color negro, y quienes al darles la voz de alto e identificarse como funcionarios del CICPC, trataron de huir ingresando a la casa que les quedara mas cercana, siendo capturados posteriormente solo dos de ellos ya que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que el contenido del acta policial se engrana con lo expuesto por los testigos presenciales del procedimiento policial en cuanto a la ubicación de la presunta sustancia ilícita, a la cantidad y a las características que presentaron, siendo coincidente con la descripción efectuada por los funcionarios en el acta de aseguramiento, quienes dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indican que se ubicaron en la primera casa, 30 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de los cuales 24 eran de color amarillo, y 6 de color azul, todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de ocho punto dos gramos (8.2 g.) y 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cita adhesiva de color negro (teipe) contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos quince punto cuatro gramos (315,4 g.). En la segunda casa, 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cinta adhesiva (teipe) de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos veinte punto nueve gramos (320.9 g.). Y en la tercera casa, 20 envoltorios de material sintético tipo cebollita, de color azul todos anudados con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cinco punto cinco gramos (5.5 g.); 3 envoltorios de regular tamaño tipo pelota embaladas con cinta adhesiva (teipe) de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compactada, con olor fuerte y característico a una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de trescientos veinte punto ocho gramos (320.8 g.) y 1 envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en ambos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de fragmentos de una sustancia compactada de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de noventa y seis gramos (96 g.).

    Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plazmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios ubicaron a testigos presenciales quienes efectuaron la revisión y colección de la evidencia en compañía de estos. En virtud de ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que el ciudadano fuese condenado, es alta, visto así mismo, que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, referido a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, a cuyo presunto sujeto activo (imputado en el presente caso), no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte de los imputados de autos.

    Por otro lado el delito en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, el ciudadano viene detenido a la audiencia oral, luego de ser detenido presuntamente en flagrancia cometiendo uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad.

    Así mismo y en virtud de que el ciudadano fue detenido y ubicado entre sus ropas sustancias presuntamente ilícitas, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

    … Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos A.H.F.B., venezolano, nacido en fecha: 29-09-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.764.712, de Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 5, Vereda 32, Casa N° 01, Teléfono: 0416-769-01-80 (Hermana de Nombre Naidí Fonseca), de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de A.R.F.N. y Lesta M.F.B., A.J.F.B., venezolano, nacido en fecha: 19-08-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.135.900, de Estado Civil: Soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Grado, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 5, Vereda 32, Casa N° 01, Teléfono: 0416-769-01-80 (Naidí Fonseca), de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de A.R.F.N. y Lesta M.F.B.. Luego se hacer pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano E.J.G.N. a los fines de identificarlo, dijo ser y llamarse: E.J.G.N., venezolano, nacido en fecha: 06-07-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.840.460, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Calle 9, Vereda 1, Casa N° 22, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de I.J.G. y E.C.N. de González. Luego se hacer pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana Luzn.V. a los fines de identificarla, dijo ser y llamarse: LUZNERY VALDERARAMA GUTIERREZ, venezolana, nacida en fecha: 13-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.631.237, de Estado Civil: Soltera, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliada en la Avenida Ollarvides, en una residencia, al lado de una Panadería, llegando al Sector 1 de las Margaritas, Teléfono: 0416-769-00-19, de Profesión u Oficio: Distribuidora de Tortas de Panques, hija de H.V. y Nersy Gutiérrez. Luego se hacer pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana S.S.R.V., de a los fines de identificarla, dijo ser y llamarse: S.S.R.V., venezolana, Natural de Puerto Piritu, nacida en fecha: 21-06-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.832.634, de Estado Civil: Soltera, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Parcelamiento del Tejan de Puerto Píritu, de Profesión u Oficio: Indefinida, hija de M.V. y Naguef Hawen; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreta el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    ABG. IRAIMA P.D.R.

    RESOLUCION NRO: PJ0032007000784

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