Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0352

El 26 de marzo de 2009, el abogado Haikal R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 68.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, titular de la cédula de identidad No. 6.127.438, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano Did Haikal El Sabbagh Nasrala contra el ciudadano O.B.. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”, en el marco de un juicio que, por reivindicación, intentó el hoy solicitante contra el ciudadano O.B..

El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en los términos siguientes:

“…(omissis)… La pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un lote de terreno situado en el sector Los Naranjillos, Municipio Guacara (antes Distrito Guacara) del Estado Carabobo, el cual aduce le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 1º, tercer trimestre de 1968, determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos municipales en 44 metros; Sur: Con carretera nacional en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de la empresa Wal-Ral en 38 metros; y, Oeste: Carretera de penetración al lado del canal de Malariología en 44 metros. Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante …(omissis)… los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado[s] con la[s] letra[s] B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito. Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase (sic) que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide... En el caso sub-iudice (sic), observa este juzgador, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, que la parte actora ha logrado probar indubitablemente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, determinado por los linderos y medidas que constan en los instrumentos que marcados 2 y 3 fueron producidos junto con el libelo de demanda y han sido valorados por este tribunal; y a su vez el demandado ha demostrado que es propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción del referido municipio, y cuya tradición se evidencia de los instrumentos marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, producidos junto a su escrito de promoción de pruebas. Ha sido sostenido por la parte demandante que no existe identidad entre el inmueble de su propiedad ubicado en el sector Los Naranjillos y el adquirido por el ciudadano O.B.M. el cual aduce, se encuentra ubicado en el sector denominado Nepe, sin embargo, no ha promovido el actor prueba alguna que fundamente tal aseveración. En este orden de ideas, y atendiendo al criterio doctrinario antes citado, corresponde al actor la carga de probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee el demandado, a cuyo efecto, conforme ha sido establecido por la doctrina más calificada, resulta determinante la prueba de experticia, de modo de llevar al juzgador a la convicción de que efectivamente existe identidad entre el inmueble que posee el demandado y el pretendido por el actor, y es el caso que la parte demandante, a pesar de haber promovido la realización de una experticia topográfica, posteriormente renunció a su evacuación, no encontrando este sentenciador del análisis del resto de las pruebas presentadas, que el demandante haya logrado demostrar que el inmueble de su propiedad y cuya reivindicación demanda se encuentra en posesión del demandado, incumpliendo de este modo con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su improcedencia. Así se decide. La parte demandada invocó como defensa a su favor en caso de resultar procedente la acción reivindicatoria, la prescripción adquisitiva ordinaria y abreviada de la propiedad sobre el inmueble controvertido, siendo criterio de esta Alzada que no es éste el camino idóneo para realizarlo, por lo que debió intentarlo, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su alegada propiedad. Así se decide…(omissis)…”.

ii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó el solicitante que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -a su decir- violó el derecho “a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…[su] representado, ya identificado, demandó la reivindicación de un bien inmueble, por ser el propietario legítimo de un lote de terreno ubicado en el sector Los Naranjillos del Distrito Guacara del Estado Carabobo, inmueble que fue ocupado ilegalmente por el ciudadano O.B.M., como se desprende de los documentos de propiedad registrados, de la empresa Hielos Cachirí C.A. y en segundo lugar, de O.B.M., la parcela de terreno en el sector conocido como Nepe del Distrito Guacara, distinta a la parcela del sector Los Naranjillos de su propiedad…”.

Que “… Mi poderdante adquirió como único y exclusivo dueño el bien inmueble situado en el Sector Los Naranjillos del Distrito (hoy Municipio) Guacara del Estado Carabobo, mediante documento Protocolizado, teniendo absoluta correspondencia entre su cadena titulativa y el inmueble demandado por encontrarse limitado por linderos que son incuestionables, que permanecen inalterables (OESTE Y SUR) que determinan con precisión la ubicación y su plena identidad; dado en arrendamiento al ciudadano E.R.F., quien fuera objeto de un juicio de desalojo por incumplimiento…”(mayúsculas del escrito).

Que “…[p] Posteriormente, se demanda en Reivindicación a los sucesores del ciudadano E.R.F., ya que carecía del derecho a poseer el bien inmueble de la referencia, por el hecho de que para 1982, según copia certificada de expediente No. 6581, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, traído a los autos por la hoy demandada, en fecha 8 de enero de 1982, se accionó por reivindicación, contra los poseedores-sucesores de E.R.F.. Juicio que en el acto de contestación de la demanda surgió una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, ya que, no se demandaron a unos menores de edad integrantes de la dicha Sucesión. Las dichas excepciones fueron declaradas con lugar y el motivo o razones que se tuvo para instaurarla fueron de (sic) que los herederos surgidos a la muerte del señor Robaina, alegaban que dicho inmueble era herencia dejada por su padre. Posteriormente los SUCESORES DE E.R.F. venden un inmueble a los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. DE MARTÍNEZ, cuyos linderos, cabida (sic), dimensiones y ubicaciones son totalmente distintos al tratarse de un documento sobre un inmueble diferente al que los sucesores de E.R.F. poseían ilegalmente y decían haber heredado, habiéndolo recibido su causante en arrendamiento, y sobre cuya sucesión se había instaurado demanda por Reivindicación...” (mayúsculas del escrito).

Que “…Los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. DE MARTÍNEZ, posteriormente venden por documento Notariado a la empresa Hielos Cachirí, C.A., el inmueble determinado en su documento de adquisición...” (mayúsculas del escrito).

Que “…El ciudadano O.B.M., actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Hielos Cachirí C.A., [estaba] en conocimiento de que el inmueble que por la cadena de tracto sucesivo y títulos por los cuales él y sus causantes adquirían no se corresponden con la ubicación, cabida, linderos y medidas al inmueble que por dichos documentos transmitían, al punto, que omiten señalar la ubicación del inmueble de la referencia, en dicho documento, actuando en nombre y representación de Hielos Cachirí C.A., conviene de mutuo acuerdo con sus causantes H.M.M. y A.C.R. de Martínez en anular el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara el 13 de julio de 1993, donde quedó anotado bajo el No. 64, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y registrar un documento posterior a otro documento que sería registrado con anterioridad al documento que propiamente sería el de compra venta, como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 40, folios 119 al 121, Tomo 5, Protocolo Primero, por el que adquiere Hielos cachiri (sic) C.A.”.

Que “…El título por el cual adquirieron los señores H.M.M. y A.C.R. de Martínez, es de fecha 4-11-1992 y el título de adquisición de Hielos Cachirí C.A. es de fecha 29-10-1993, es decir, entre uno y otro título hay 1 año, 9 meses y 5 días, tiempo en el cual no se realizó ninguna venta por sus causantes que pudiera alegarse y probarse para demostrar la reducción, modificación y cambio de linderos y medidas. Lo que conlleva a la falta de derecho a poseer el bien de la litis…”.

Que el inmueble fue “… vendido por dicha empresa al ciudadano O.B.M., donde se puede evidenciar de las actuaciones llevadas a efecto por el demandado O.B.M., que teniendo conocimiento pleno de lo acontecido con relación a la propiedad de mi poderdante y a lo títulos que le acreditan derechos sobre el inmueble en comento, venga a invocar derechos de posesión que no le corresponden e invocando su buena fe y la de sus causantes, a sabiendas [de] que no tiene acreditado ningún tipo o clase de derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación demandada.”.

Que “…El derecho de [su] mandante se sustenta en un justo título de propiedad el cual tiene una identidad por sus linderos naturales y tracto sucesivo inobjetable…”.

Que “…[s] Se cometió el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA porque el Juez Superior en su decisión, omitió aspectos determinantes o de importancia capital alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de informes ante el presentado…” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

Que “…[d] Después de una explicación clara de la cadena titulativa del demandante y de las pruebas de las partes, en el informe presentado ante el Juez Superior se concluyó, y alegó la nulidad de la sentencia apelada por ser incongruente y por tergiversación de la litis…”.

Que “…[e] El Juez Superior, en su sentencia hace mención al contenido de los argumentos presentados por la demandante en sus informes ante la Alzada, pero no los analiza solo los menciona…”.

Que “…[d] De forma subsidiaria si esta D.S.C. no considerase procedentes los alegatos por mi esgrimidos anteriormente, también y como complemento, pero con la finalidad de salvaguardar los derechos familiares que considero violados a [su] señor padre, pido se declare procedente el presente recurso de revisión de sentencia…” (negritas y subrayado del escrito).

Que “… no existe ningún análisis del valor probatorio de la prueba antes citada, y que he indicado de manera expresa a esta Sala que no fue tachado, impugnado ni desconocido, sino por el contrario, que quedó reconocido por no haber sido, como ya se dijo desconocido por la contraparte, conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil…”.

Que “…[n] No se sabe si el juez aprecia o desecha la prueba, solo se pronuncia diciendo que existe una discordancia entre el documento referido y lo señalado en el libelo de demanda, pero insisto no se sabe si lo aprecia por este hecho o lo desecha del juicio…”.

Que “…[l] La influencia de esta violación es determinante en el dispositivo del fallo, porque de ser apreciada la prueba silenciada, el juez de la recurrida concluiría la propiedad del demandante, la identidad del bien objeto de litigio con el bien a reivindicar, y hubiera declarado procedente la demanda reivindicatoria, conforme a lo estatuido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, con consecuencia de declarar con lugar la demanda, a favor de [su] representado…”.

Que “…[l] Lo mismo ocurrió con la siguiente prueba, por lo cual se dan por reproducidos los alegatos anteriores en esta sección, para no hacer mas (sic) largo el recurso: En efecto, es el caso señores Magistrados, que [su] representado produjo en autos en el lapso probatorio, una inspección judicial (…)[d] De donde se desprende sin lugar a dudas la existencia de un GRAVE ERROR DE JUZGAMIENTO…” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

En virtud de lo anterior, solicitó se “…declare [que] HA LUGAR ESTE RECURSO DE REVISIÓN y como consecuencia de esta declaratoria, acuerde la nulidad de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” (mayúsculas del escrito).

Iii

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el cardinal 4 artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;…

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por lo que esta Sala Constitucional, con base en el criterio expuesto, se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano Did Haikal El Sabbagh Nasrala contra el ciudadano O.B.. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”.

Como fundamento de la referida solicitud se planteó básicamente que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia bajo examen, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva porque excluyó aspectos determinantes alegados en el libelo y en el escrito de informes presentado y concluyó en que la ubicación, cabida, linderos y medidas del inmueble señalados por el demandante no se corresponden con los del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dentro de este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente reseñar que en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), se estableció que, en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional, juzga que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que no considera que la sentencia impugnada violó los derechos “a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delatados por el solicitante, quien no estableció la necesaria relación entre el hecho denunciado y la norma constitucional presuntamente violada.

Por otra parte, la Sala advierte que el solicitante no invocó algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional y que resulte expresamente infringido por la sentencia bajo examen; es decir, no señaló una interpretación establecida previamente por esta Sala que permita definir en concreto que la misma ha sido contrariada por la sentencia objeto de revisión.

Por el contrario, esta Sala observa que la parte solicitante lo que pretendió fue hacer uso de este especial medio constitucional para denunciar supuestos errores de juzgamiento, como si se tratara de una tercera instancia denotándose su inconformidad con el fallo bajo examen, el cual resultó contrario a sus intereses particulares.

Así las cosas, esta Sala establece que el fallo objeto de revisión no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta ni obvia, expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Haikal R.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 09-0352

ADR/

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