Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

Expediente 9331

VISTOS

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.127.438.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.K.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.583.

PARTE DEMANDADA: O.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 362.193.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.A., C.R.G., S.G.G., R.P.P., C.M. Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 20.848, 30.873, 69.537 y 35.290, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Did Haikal El Sabbagh contra O.B.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 10 de septiembre de 1997, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 23 de abril de 1997, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 1997, el tribunal ordenó su citación por medio de carteles.

En fecha 30 de octubre de 1997, el tribunal designó defensor de oficio a la parte demandada, en la persona de la abogada E.H.S., quien aceptó el cargo que le fue designado, prestando juramento de ley.

En fecha 05 de marzo de 1998, compareció la abogada Guaila Rivero Montenegro y consignó instrumento poder otorgado por el demandado a su persona y a los abogados H.G.A., C.R.G., S.G.G., R.P.P. y C.M..

En fecha 06 de abril de 1998, la parte demandada dió contestación a la demanda, instando la intervención de un tercero.

Por auto de fecha 20 de abril de 1998, el tribunal admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y ordenó la citación de la sociedad de comercio Industrias Cachirí, C.A., a fin de que diera contestación a la misma dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 11 de agosto de 1998, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 1999, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2001, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 04 de julio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de julio de 2001, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes ante este Tribunal Superior. Posteriormente, el 29 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 14 de enero de 2002.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que el objeto de su pretensión se contrae a la acción de reivindicación que intenta contra el ciudadano O.B.M., sobre un lote de terreno de su propiedad, situado en el sector “Los Naranjillos”, el cual le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 1º, tercer trimestre de 1968, determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos municipales en 44 metros; Sur: Con carretera nacional en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de la empresa Wal-Ral en 38 metros; y, Oeste: Carretera de penetración al lado del canal de Malariología en 44 metros.

Con relación al terreno, que aduce, es de su propiedad ubicado en el sector “Los Naranjillos del Distrito Guacara, señala lo siguiente:

1) Que consta de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 24, protocolo primero, el 31 de marzo de 1953, que el Ejecutivo Federal por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría, confirió a favor de la Municipalidad del Distrito Guacara a título gratuito, entre otros lotes de terreno, la propiedad sobre una extensión de terreno constante de 54 hectáreas con 6.150 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del citado Distrito y conocido con la denominación de “Los Naranjillos”.

Como parte de la delimitada extensión “Los Naranjillos”, la Municipalidad de Guacara dio en venta al ciudadano Did Haikal El Sabbagh según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 1º, tercer trimestre de 1968, determinado por los linderos señalados ut supra.

Que en fecha 10 de julio de 1970 dio en arrendamiento la referida parcela al señor E.R.F., según contrato celebrado al efecto, y posteriormente demandó por incumplimiento al citado arrendatario ante el Juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo.

Sostiene el actor que existe a su vez otro lote de terreno en el sector denominado “Nepe”, respecto del cual puntualiza lo siguiente:

Que la ciudadana M.B.d.A., dio en venta al ciudadano E.R., una parcela de terreno, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Guacara, bajo el N° 70, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, el 25 de febrero de 1976 como parte de una mayor extensión que por documento protocolizado en la Oficina de Registro del citado Distrito Guacara, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 1, el 25 de enero de 1969, folio 29, dice haber comprado a C.M.R.M.l. referida parcela esta determinada por los siguientes linderos y medidas: Norte: Con P.F. a en 162 metros; Sur: Con carretera que conduce de Guacara a Los Guayos; Este: Con Propiedad Privada en 166 metros, y; Oeste: Con Did H. El Sabbagh en 40 metros 45 centímetros.

Que la referida parcela, adquirida de la manera dicha por el señor E.R.F., fue vendida totalmente por los herederos de éste con la ya señalada identificación a los señores H.M.M. y A.C.R. de Martínez, conforme a documento registrado en la oficina de registro del citado Distrito Guacara, bajo el N° 32, del protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de 1992.

Que según consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro del Distrito Guacara, bajo el N° 40 del protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre, el 29 de octubre de 1993, a su vez los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez, manifestaron haber vendido dicha parcela ubicada en el sector “Nepe” a la empresa Hielo Cachirí, representada por el ciudadano O.B.M.. Asimismo manifiestaron expresamente que por un error involuntario indicaron los linderos ya señalados, los cuales no se compaginan con la realidad, pues de acuerdo a la venta efectuada por los causantes a los vendedores, el terreno objeto de la negociación tiene hoy un área inferior y unos linderos completamente diferentes, y tanto los referidos vendedores como el citado comprador representante de Hielo Cachirí, C.A., deciden de mutuo acuerdo dejar sin efecto el documento que dicen acompañar para agregarlo al cuaderno de comprobantes y realizan la operación de compra-venta a favor de dicha empresa Hielo Cachirí, C.A., de la parcela de terreno cuya señalada ubicación en el Sector “El Nepe” ignoran u omiten ahora y proceden a determinarla con los hasta entonces extraños linderos, que describen de la manera siguiente: Norte: Línea quebrada de 50 metros con cincuenta centímetros partiendo oeste a este en 25 metros 50 centímetros, con terrenos de M.M., punto donde hace ángulo en sentido noroeste en 25 metros con terrenos que son o fueron de la Empresa Wal-Ral C.A.; Sur: En línea recta de 32 metros con 50 centímetros por la carretera nacional Guacara Los Guayos que es su frente; Este: En línea quebrada de 67 metros con 35 centímetros, en dos secciones de sur a norte de sesenta metros, y siete metros 35 centímetros con terrenos que son o fueron de la empresa Wal-Ral C.A., y; Oeste: Línea quebrada de 61 metros 43 centímetros, en tres secciones que de sur a norte son: es sentido noroeste con cinco metros, punto donde realiza ángulo hacia el norte 48 metros 30 centímetros, y ocho metros, con prolongación de la calle Araguaney o calle El Caño.

Expresan además los citados vendedores, que el inmueble que vendieron a Hielo Cachirí, C.A., lo hubieron por compra que hicieron a la sucesión E.R.F., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el N° 32, folios 109 al 112, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre. Documento éste que aduce fue agregado al libelo marcado “7”, en el cual se señalan linderos distintos a la referida parcela del sector “Nepe”.

Aduce el actor que de las redacciones de los documentos confusamente expresadas, solo una cosa se percibe con absoluta claridad, el hecho cierto de haber adquirido los ciudadanos H.M. y A.C.R. de Martínez, la totalidad de la ya identificada parcela que en el sector o sitio conocido como “Nepe” que perteneció al ciudadano E.R.F. y después a sus herederos. Ahora también se desprende del análisis de los documentos anteriores el hecho presumiblemente cierto de ser parte de esta misma parcela ubicada en el “Nepe”, la porción de terreno que determinadas por las mismas medidas y linderos últimamente descritos adquirió la referida empresa Hielo Cachirí, C.A., la cual posteriormente entre otros inmuebles, según consta de documento protocolizado en la citada oficina de registro del Distrito Guacara, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, el 17 de julio de 1996, le dio en venta al señor O.B.M..

Que como complemento de la anterior relación documentada se concluye lo siguiente:

  1. Tal como se observa al final de la descripción del lindero poniente del citado lote de terreno denominado “Los Naranjillos” adquirido por la municipalidad del Distrito Guacara, conforme al citado documento del 15 de mayo de 1953 y con fundamento en el estudio anteriormente realizado, se concluye que tanto la extensión denominada “Nepe” como la denominada “Los Naranjillos” están separadas una de la otra por el cruce del caño llamado Nepe.

  2. Debido a la poderosa razón anteriormente dada, puede considerarse definitivamente establecido que una cosa es la parcela perteneciente al ciudadano Did H. El Sabbagh N., ubicada en dicho lugar o sector “Los Naranjillos” y otra cosa muy distinta es la parcela que por compra de Hielo Cachirí, C.A. adquirió el ciudadano O.B.M. con ubicación en el citado lugar o sector conocido con la denominación de “Nepe”. Por lo tanto ambas parcelas presentan diferente identidad.

  3. En virtud de los errores y omisiones cometidas en la transmisión de la propiedad que nace desde la adquisición de la ciudadana M.B.d.A., siendo más evidentes cuando los ciudadanos H.M.M. y A.C. de Martínez vende a Hielo Cachirí, C.A. en el sector “Nepe” la parcela de terreno que perteneció supuestamente a la citada ciudadana a través de un documento lleno de errores y confusiones, señalando que anterior al mismo sería registrado un documento aclaratorio sobre los linderos y demás determinaciones de la mencionada parcela, de lo cual es forzoso concluir que la propiedad y posesión que detenta el último adquiriente, ciudadano O.B.M., es espuria e ilegal, pues el mismo al igual que los anteriores adquirientes están ubicados en terrenos que son propiedad y posesión exclusiva y excluyente del ciudadano Did H. El Sabbagh, quien tiene una tradición inobjetable del terreno ubicado en el sector “Los Naranjillos” arrendado hace muchos años al ciudadano E.R.F., quien se posesiona posteriormente del mismo en forma fraudulenta adulterando linderos, medidas y los instrumentos por los cuales supuestamente lo adquiere.

Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que como conclusión de lo expresado precedentemente y como ha quedado demostrado fehacientemente, se confirma que el actor o demandante, ciudadano Did Haikal El Sabbagh, es el propietario legítimo del terreno ubicado en el sector “Los Naranjillos” del Distrito Guacara del Estado Carabobo, ya suficientemente identificado, inmueble, que aduce, fue ocupado ilegalmente por el ciudadano O.B.M., como quedó asimismo evidenciado del análisis de los documentos por los cuales adquiere en primer lugar, la empresa Hielo Cachirí, C.A. y en segundo lugar, el mencionado O.B.M., la parcela de terreno en el sector conocido cono “Nepe” del Distrito Guacara, distinta a la parcela del sector “Los Naranjillos” de su propiedad, diferencia que quedó suficientemente acreditada de los documentos que se anexaron en copias debidamente certificadas y se reafirma con la aclaratoria espuria y sin valor jurídico alguno efectuada por el ciudadano H.M.M. y A.C.R. de Martínez a título unilateral, sin la intervención del supuesto comprador de éstos, la empresa Hielo Cachirí, C.A. en el documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, bajo el N° 39, tomo 5, en fecha 29 de octubre de 1993.

Que resulta evidente que tanto en el documento por el cual adquieren Hielo Cachirí, C.A. como en el espurio documento aclaratorio, así como en el documento por el cual adquiere el ciudadano O.B.M., hay una interesada y amañada confusión de linderos, es forzoso concluir que la parcela supuestamente adquirida por su arrendatario, ciudadano E.R.F., es una supuesta parcela del sector “Nepe” y no la parcela del sector “Los Naranjillos” ocupada por éste como arrendatario de la misma y luego en forma ilegal por Hielo Cachirí, C.A. y posteriormente por el ciudadano O.B.M., motivado a una transmisión engañosa y fraudulenta que les hiciese la sucesión del ciudadano E.R.F. al ciudadano H.M.M. y a A.C.R. de Martínez, haciéndoles creer los herederos del ciudadano E.R.F. que el inmueble en el sector “Los Naranjillos” era la parcela que su causante había supuestamente adquirido en el sector “Nepe”.

Por los anteriores motivos y consideraciones demanda al ciudadano O.B.M., quien es poseedor legítimo de la parcela de terreno del sector “Los Naranjillos” y de las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en el Distrito Guacara del Estado Carabobo, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:

Primero

Que es un detentador ilegítimo e ilegal de la parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el sector “Los Naranjillos” del Distrito Guacara del Estado Carabobo.

Segundo

Que él es el único exclusivo y excluyente propietario de la parcela de terreno y del las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el sector “Los Naranjillos” del Distrito Guacara del Estado Carabobo.

Tercero

Que los actos posesorios de despojo que ha venido realizando el ciudadano O.B.M., lo ejecuta dentro de los linderos particulares de la parcela del sector “Los Naranjillos” ubicada en el Distrito Guacara del Estado Carabobo, los realiza sin su autorización y consentimiento, en consecuencia es un poseedor ilegítimo de dicho inmueble, lo cual solicita se ordene su devolución sin otorgarle plazo legal alguno como lo dispone el artículo 348 del Código Civil.

Informes de la parte actora:

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte actora señala que la sentencia no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, pues la sentencia en su parte dispositiva solo se pronuncia declarando sin lugar la demanda(…) haciendo caso omiso a las defensas que opuso la parte demandada cuado contestó la demanda que alegó la prescripción decenal (…). Alegó también la prescripción “veinteañal”(…) y el juzgador de la apelada se limitó con respecto a dichos alegatos expresando que resultaba innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre tales defensas, por lo que en tal virtud, la sentencia es nula por faltar las determinaciones indicadas.

Que en la parte dispositiva no se pronuncia el tribunal de la apelada sobre la determinación de la cosa o el objeto sobre el que recayó la decisión (…), y por esas razones no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y es nula conforme al artículo 244 ejusdem.

Que el juzgador de la apelada concluye declarando sin lugar la acción reivindicatoria porque la parte actora no probó los requisitos concurrentes de dicha acción, no trayendo a los autos pruebas que la hagan prosperar, lo cual aduce es incierto por lo siguiente:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor: La actora fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil y acompañó a su libelo de demanda marcado “3” el título que lo acredita como propietario (…).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: El demandado para el momento de la demanda estaba y está en la tenencia de la parcela demandada en reivindicación, lo cual aduce se desprende de los testimoniales (...) los cuales fueron contestes al afirmar que el inmueble que arrendó a E.R.F. es el mismo que hoy ocupa O.B..

  3. El mejor derecho del reivindicante y la falta de derecho a poseer del demandado: El demandado carece del derecho de poseer el bien demandado en reivindicación, toda vez que actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Hielo Cachirí C.A. en conocimiento de que el inmueble que por la cadena de tracto sucesivo y títulos por los cuales él y sus causantes adquirían no se corresponden con la ubicación, cabida, linderos y medidas al inmueble que por dichos documentos transmitían (…), conviene de mutuo acuerdo con sus causantes (…) en anular el documento de compra venta y registrar un documento posterior a otro que sería registrado con anterioridad (…) lo que conlleva a la falta de derecho a poseer y menos a invocar la prescripción cuando ese titulo carece de formalidad. Aduce que su mejor derecho se sustenta en su justo título de propiedad el cual tiene una identidad por sus linderos naturales y tracto sucesivo inobjetable.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad (…): que con el objeto de no dejar dudas sobre los hechos alegados y sobre la identidad del bien que se reivindica, produce junto a sus informes en copias certificadas documentos emanados de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Guacara, a los fines de establecer en forma precisa y sin lugar a dudas la inscripción catastral e identidad del bien inmueble objeto de la presente litis.

    Alegatos de la parte demandada:

    En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    Que el ciudadano Did H. El Sabbagh sea propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Naranjillos del Distrito Guacara.

    Que la parcela de terreno pertenezca como propiedad al Sr. Did H. El Sabbaghn H., y que éste en fecha 10 de julio de 1970 le diera en arrendamiento al ciudadano E.R.F., según contrato celebrado al efecto.

    Que la propiedad y posesión que detentara sobre la parcela de terreno en el Sector Los Naranjillos sea espuria e ilegal.

    Que él al igual que los anteriores adquirientes y causantes suyos, esté ubicado en terrenos que son propiedad y posesión exclusiva y excluyente del ciudadano Did H. El Sabbagh.

    Que el ciudadano E.R.F. en forma fraudulenta adulterando linderos, medidas y los instrumentos por los cuales los adquiere, se haya posesionado del terreno ubicado en el indicado sector Los Naranjillos.

    Señala que el actor en su libelo incurre en confesión respecto a:

    1. Que no existe la alegada confusión entre los terrenos y que están ubicados en el sector “El Nepe” que el actor dice, son los de su propiedad (del demandado) y los que ubica en el sector “Los Naranjillos” y que alega son de su propiedad.

    2. Reconoce que el terreno que dice de su propiedad y cuya reivindicación pretende, es el mismo que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 1, de fecha 25 de enero de 1969, el ciudadano E.R.F. adquirió por compra de la ciudadana M.B.d.A..

    3. Confiesa que desde el año 1976 tiene conocimiento que de la venta del lote de terreno cuya reivindicación pretende hizo la ciudadana M.B.d.A. al ciudadano E.R.F..

      Aduce que todo lo anterior viene a significar que la pretendida y alegada confusión en cuanto a la identificación, ubicación, linderos y medidas de los terrenos a que se refiere el actor, como ubicados en uno, en el sector El Nepe y otro, en Los Naranjillos, no existe, sino que pretende con sus alegatos crear una confusión tal que haga pensar que el terreno que dice de su propiedad es el mismo que adquirió el demandado.

      Señala que es absurdo el alegato de que el documento de adquisición de dicho terreno es un documento fraudulento y por ello se pretende la reivindicación, cuando lo cierto es que si dicho documento en su criterio adolecía de tales vicios, que lógicamente de ser cierto su alegato de la identidad de los inmuebles, vale decir, el de propiedad del demandado y el suyo, ello le perjudicaría, pero ante el conocimiento que de ello tuvo en el año 1976, ha debido ejercer las acciones legales pertienentes para obtener la nulidad del asiento registral que le perjudicaba en sus derechos e intereses, consagrada dicha acción en la Ley de Registro Público.

      Que consciente la parte actora de que la vía idónea para atacar la propiedad del ciudadano E.R.F. era la acción de nulidad del documento público por el que adquirió la propiedad de la parcela de terreno que pretende reivindicar en demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 1982 contra los herederos de aquél, demandó entre otras pretensiones: “Primero: Convengan o en su defecto a ello sen condenados en reconocer como nulo o inoponible a mi representado, el documento público que aparece adjunto a este libelo marcado D”.

      Que el inmueble de su propiedad tiene una tradición perfectamente avalada por documentos debidamente registrada, procediendo a indicarlo en orden cronológico en los últimos treinta años.

      Que si los linderos y medidas de la parcela de terreno que adquirió por compra a la empresa Hielo Cachirí, C.A., quien a su vez la había comprado a los ciudadanos H.M.M. y A.C.d.M., fueron objeto de aclaratoria, ello se hizo en base a constancia de fecha 11 de octubre de 1993 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la que la directora de Ingeniería Municipal, hizo constar que el inmueble ubicad en la Carretera Nacional Guacara-Los Guayos, cruce con Calle el Caño o Prolongación Araguaney, número catastral 06-02-01-30-21-56, para ese entonces propiedad de los ciudadanos H.M.M. y A.C. de Martínez.

      Que el actor desde el año 1976 conoce de la existencia de la venta que le fuera hecha al ciudadano E.R.F. del terreno que dice que es el mismo cuya reivindicación se pretende, o sea, que han trascurrido más de veinte años desde que tiene conocimiento de ello, razón por la que en el peor de los casos si fuera cierto que el terreno cuya reivindicación se pretende hubiera sido propiedad del actor, lo cual niega, se verificó la prescripción extintiva en contra del ciudadano Did Haikal El Sabbagh y la adquisitiva a su favor, en virtud que desde que el ciudadano O.B.M. adquirió la parcela de terreno objeto del presente juicio, en fecha 17 de julio de 1996, ha ejercido y ejerce la posesión pacífica, pública, notoria, no interrumpida con ánimo de dueño sobre la misma, de la misma manera que la ejercieron sus causantes, es decir, Industrias Cachirí, C.A., quien adquirió la parcela de terreno en fecha 29 de octubre de 1993 y ejerció sobre ella la pacífica, pública y no interrumpida hasta que se la dio en venta, en fecha 17 de julio de 1996, es decir, que Industrias Cachirí, C.A. poseyó por espacio de dos años, ocho meses y 18 días, a su vez los causantes de Industrias Cachirí, C.A., ciudadanos H.M.M. y A.C. de Martínez, herederos o causahabientes del ciudadano E.R.F., poseyeron en forma pacífica, pública e ininterrumpida por espacio de once meses y veinticinco días. Igualmente los causantes de los ciudadanos H.M.M. y A.C. de Martínez, herederos o causahabientes del ciudadano E.R.F., poseyeron en forma pacífica, pública e ininterrumpida por espacio de 16 años, 8 meses y 9 días. A su vez la causante del ciudadano E.R.F. y sus herederos, poseyeron de manera pública, pacífica y no interrumpida por espacio de 6 años, 10 meses, sumatoria de los años de posesión permitida por las disposiciones del Código Civil, lo que supera con creses los 20 años de la prescripción veintenal.

      Que en el presente caso, además de la prescripción veintenal, está dada la prescripción decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, es decir, que habiendo su causante E.R. adquirido de buena fe el inmueble que el actor dice es suyo en 1976, prescribió para sí la propiedad en el año 1986.

      De conformidad con los artículos 370, ordinal 5 y 382 del Código de Procedimiento Civil, propone cita en garantía o derecho de saneamiento contra su causante, sociedad de comercio Industrias Cachirí, C.A., antes Hielo Cachirí, C.A., compañía que mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el N° 32, folios 1 al 2, tomo 2, protocolo 1, le dio en venta el inmueble y que a tenor del artículo 1.504 del Código Civil, está obligada a responder por saneamiento por evicción.

      Informes de la parte demandada:

      La parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta alzada aduce que la decisión dictada por el a quo está perfectamente ajustada a derecho, ya que como quedó establecido en dicha sentencia, el actor no cumplió con su carga de probar los requisitos concurrentes de la pretensión reivindicatoria (…).

      Que el a quo de manera pormenorizada realiza un análisis de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, estableciendo que en el caso concreto, el actor no cumplió con su carga probatoria, entre otros, el actor no probó la identidad entre el bien poseído por el demandado y aquel respecto del cual se dice propietario; que los documentos traídos a los autos por el actor con los que pretende probar su derecho de propiedad (…) son frente al que inicia la tradición del demandado de fecha 15 de marzo de 1952, posteriores a él, es decir, que la parte demandada probó con la tradición debidamente registrada de más de treinta años que es legítimo propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar, y que el inmueble de su propiedad debidamente identificado en dichos documentos es el mismo que posee, por lo que sostiene que está ajustada a Derecho la sentencia apelada.

      Que en el supuesto, por demás negado que el actor hubiera probado los requisitos de la acción reivindicatoria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó a todo evento en su favor, como defensa de fondo las prescripción adquisitiva, a cuyos fines promovió y evacuó testimoniales que aisladamente y entre sí, y en conjunto con las demás pruebas de autos prueban de manera cierta e indubitable la defensa alegada, por lo que siendo así, mal podría declararse con lugar la pretensión hecha valer por el ciudadano Did Haikal Al Sabbagh.

      Capítulo III

      Punto Previo: Cita en garantía

      Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera necesario este juzgador referirse a la cita en garantía propuesta por la parte accionada, en contra de la sociedad de comercio Industrias Cachirí C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil. En tal sentido, se evidencia de la lectura del expediente que el a quo acordó la citación personal del tercero contra quien se promovió la cita en garantía y ante la imposibilidad de practicarla, la parte demandada solicitó su citación mediante correo certificado con aviso de recibo, sin que exista constancia en autos de que la misma se haya verificado, por lo cual nada tiene que a.e.s. al respecto. Así se establece.

      Capítulo IV

      Análisis Probatorio

      Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia de acuerdo a los alegatos de las partes, la pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble que aduce es de su propiedad, correspondiéndole por tanto la carga de demostrar cada uno de los hechos en que basa su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Seguidamente procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos siguientes:

      Pruebas de la parte actora:

    4. - Marcado “2”, produjo la parte actora junto al libelo de demanda copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 24 protocolo primero de fecha 31 de marzo de 1953; instrumento éste que es apreciado por este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el Ejecutivo Federal adjudicó a titulo gratuito a la municipalidad del entonces Distrito Guacara del Estado Carabobo con el fin de constituir con ellos los ejidos del Municipio Guacara “los terrenos con superficie de 500 hectáreas que comprenden la posesión “Mocundito” y extensiones proporcionales y contiguas de las fincas “El Caribe”, “Cerro del Medio” y “Los Naranjillos”(…)”.

    5. - Marcado “3”, produjo copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 24, tomo 2, protocolo primero de fecha 26 de julio de 1967, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se constata que la Municipalidad del Distrito Guacara dio en venta al ciudadano Did Haikal El Sabbagh Nasrala, parte demandante en el presente juicio, la parcela de terreno alinderada en la forma siguiente: “Por el norte, con terrenos municipales en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts.); por el Sur, con la carretera nacional, con una extensión de treinta y ocho metros(38 mts); por el Este, con terrenos que son o fueron de la empresa Wal ral en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts); y, Oeste, con carretera de penetración al lado del canal de la Malariología, en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts) (…)”, observándose una disparidad entre la cabida establecida para el lindero Este en el instrumento bajo estudio (44 metros) y la señalada por el actor en su libelo de demanda (38 metros).

    6. - Marcado con el número “4”, consignó junto al libelo de demanda copia certificada de expediente signado con el Nº 17 emanado del Juzgado del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fecha de entrada 15 de junio de 1972; instrumento al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del referido instrumento que el ciudadano Did Haikal El Sabbagh intentó demanda de desalojo de un inmueble de su propiedad contra el ciudadano E.R..

    7. - Marcado “5”, consigna instrumento privado extendido en copia fotostática simple contentivo de solicitud de regulación de inmueble, el cual no fue impugnado en forma alguna por la contraparte. Al respecto, observa este juzgador que el aludido instrumento emana de la parte demandante, la cual aduce, que la solicitud fue presentada ante la Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Guacara, por lo que ha debido instar la prueba de informes de modo que fuese ratificada su tramitación por ante dicho organismo, no arrojando por sí solo el instrumento bajo revisión valor probatorio alguno, siendo por ello desechado del proceso.

    8. - Marcado “6”, produjo la parte actora copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 70, tomo 1, protocolo primero de fecha 25 de febrero de 1976, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana M.B.d.A. dio en venta al ciudadano E.R. “una parcela de terreno, ubicada en el Municipio Guacara, Distrito Guacara, en el sitio denominado Nepe, Tapioca o Altamira, y cuyos linderos y medidas son: Norte: Con P.F., en 162 metros; Sur: Con carretera que conduce Guacara Los Guayos; Este: Con Propiedad Privada en 166 metros, y; Oeste: Con Did Haikal El Sabbagh en 40 metros 45 centímetros”.

    9. - Marcado “7”, produjo copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 32, tomo 4 protocolo primero de fecha 04 de noviembre de 1992; instrumento éste que es apreciado por este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que los integrantes de la sucesión de E.R.F.d. en venta a los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez la parcela de terreno con las medidas y linderos descritos en el aparte “5”.

    10. - Marcado “8”, produjo la parte actora copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 40, tomo 5, protocolo primero de fecha 29 de octubre de 1993, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento en el cual consta que los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez y la sociedad de comercio Hielo Cachirí C.A. dejan sin efecto la compra venta realizada entre ellos por medio de un documento notariado, debido a un “error involuntario” en los linderos establecidos, y proceden a realizar nuevamente la operación de compra venta indicando como linderos del inmueble los siguientes: Norte: Línea quebrada de 50 metros con cincuenta centímetros partiendo oeste a este en 25,50 metros, con terreno de M.A.M., punto donde hace ángulo en sentido noroeste en 25 metros con terrenos que son o fueron de la Empresa Wa-Ral C.A.; Sur: En línea recta de 32,50 metros, por la carretera nacional Guacara - Los Guayos que es su frente; Este: En línea quebrada de 67,35 centímetros, en dos secciones de sur a norte de 60 metros, y 7,35 metros con terrenos que son o fueron de la empresa Wa-Ral C.A., y; Oeste: Línea quebrada de 61,43 metros, en tres secciones que de sur a norte son: es sentido noroeste 5 metros, punto donde realiza ángulo hacia el norte 48,30 metros, y 8 metros, con prolongación de la calle Araguaney o calle El Caño.

    11. - Marcado “9”, produjo copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 39, tomo 5, protocolo primero de fecha 29 de marzo de 1993, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez dejan constancia de cambios en los linderos del inmueble adquirido por ellos mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 16, tomo 16-A, del 11 de junio de 1990.

    12. - Marcado “10” y cursante a los folios 147 al 150, produjo copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 32, tomo 2, protocolo primero de fecha 17 de julio de 1996, el cual es apreciado por este sentenciador conforme a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento éste contentivo de contrato de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio Hielo Cachirí C.A. y el ciudadano O.B.M. sobre el inmueble con los linderos especificados en el aparte “7”.

    13. - Marcado “11”, consignó instrumento de fecha 19 de junio de 1981, emanado del entonces Ministerio de Información y Turismo en el cual se hace constar que en la Gaceta Oficial de la República del 23 de junio de 1974 aparece la nacionalidad venezolana del ciudadano Did Haikal El Sabbagh al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su mérito es irrelevante, toda vez que la nacionalidad del referido ciudadano no es objeto de discusión en la presente causa.

    14. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió experticia topográfica, para que los expertos designados, elaboraran un levantamiento topográfico del terreno de su propiedad, suficientemente identificado en autos. Sin embargo, consta de autos que la parte promovente renunció a la evacuación de esta prueba, no teniendo por tanto este Juzgador nada que analizar al respecto.

    15. - Promovió asimismo la parte actora inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 1998, dejando constancia el a quo en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 335, 335 Vto. y 336 de la primera pieza del expediente, las siguientes circunstancias:

      Con asesoramiento del práctico designado al efecto, se dejó constancia de que la ubicación del terreno corresponde al sector “Los Naranjillos”, prolongación calle El Caño o Araguaney (Al lado del canal de Malariología) cruce con la carretera nacional Valencia-Guacara, en jurisdicción del Municipio Guacara de Estado Carabobo.

      En cuanto a sus medidas, por el lindero Sur que corresponde a la carretera nacional en aproximadamente 35 metros lineales, con una línea quebrada de aproximadamente 3 metros lineales. Por el lindero Oeste que corresponde a la calle El Caño en 55,80 metros aproximadamente. Por el Norte, en dos líneas rectas, una de 20,35 metros lineales y otra de 23,00 metros lineales, terrenos y casa que son o fueron del señor D.D.; por el Este, en dos líneas quebradas, una de 36,62 metros y otra de 32,62 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Wal Ral.

      De la lectura del acta de la inspección judicial, evidencia este juzgador que los linderos y medidas constatados por el a quo no coinciden con los correspondientes al inmueble propiedad del demandante, señalados por éste último en su libelo de demanda.

    16. - Anexo a su escrito de informes presentado ante esta Alzada, marcado con la letra “B”, copias certificadas de expediente catastral 30-21-10, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara, las cuales son apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público, evidenciándose de su contenido que constan en tales archivos solicitudes, memorandos, inscripciones catastrales, a nombre de Did Haikal El Sabbagh, Hielo Cachirí C.A., Sucesión E.R., H.M.M. y A.C. de Martínez de un inmueble situado en el Sector “Los Naranjillos” en jurisdicción del referido municipio.

    17. - En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos S.R., A.N.M., A.M.R., M.S.M., F.M.d.B. y S.M.L. y G.M., no habiendo acudido este último a declarar en la oportunidad fijada al efecto; en cuanto a la ciudadana F.M.d.B., no consta en autos que su declaración haya sido evacuada por el tribunal sustanciador, por lo cual no tiene este juzgador nada que a.r.d.t. testigos.

      De la declaración rendida por el ciudadano S.R., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandante y conoció al ciudadano E.R. (primera y segunda pregunta); que le consta que el demandante es propietario del inmueble con los linderos especificados en el libelo de demanda desde 1968 y que se lo arrendó a E.R. en 1970 (cuarta, quinta y sexta pregunta); que el terreno que dice conocer propiedad del demandante lo tiene desde 1996 el ciudadano O.B.M. y que todo lo dicho le consta porque conoce el terreno (novena y décima pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que no fue amigo del demandante ni del ciudadano E.R. (primera repregunta); que siempre ha vivido en Porlamar y la última vez que viajó a Carabobo fue en 1996 (segunda y tercera repregunta); que el inmueble que dice es propiedad del demandante en su lindero sur mide aproximadamente 40 metros (cuarta repregunta); que considera que el propietario es el señor Did El Sabbagh y por tanto debe respetarse su propiedad y que el señor O.B. actúa de manera arbitraria e ilegal (octava y novena repregunta).

      Respecto al testimonio ofrecido, evidencia éste juzgador que al responder a las repreguntas que le fueron formuladas, en particular a las repreguntas octava y novena, el testigo manifiesta su interés y parcialidad hacia el demandante, por lo cual su testimonio no merece la confianza del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y es desechado del proceso.

      De la declaración rendida por el ciudadano A.N.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandante y le consta que es propietario del terreno cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de demanda (primera, segunda y tercera pregunta); que el referido terreno lo tiene desde 1996 el señor O.B. (quinta pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que en una oportunidad tuvo en sus manos el documento de propiedad del demandante pero no recuerda quien le vendió porque el documento lo vio hace más de diez años (primera y segunda repregunta); que entre 1992 y 1996 estuvo dos o tres veces en el terreno, pero siempre pasaba por allí (cuarta repregunta); que no le planteó al demandante la posibilidad de prestarle su colaboración para la solución de su problema y que su interés al declarar es esclarecer lo relacionado a la propiedad del demandante (sexta y séptima repregunta).

      Del testimonio ofrecido, observa este sentenciador que al responder a la séptima repregunta el testigo manifiesta que su interés al declarar es esclarecer la propiedad del demandante, evidenciándose de ello su parcialidad, por lo cual su testimonio debe desecharse conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      De la declaración rendida por el ciudadano A.M.R., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandante y conoció al ciudadano E.R. desde hace más de treinta años (primera pregunta); que el demandante es propietario desde 1968 de la parcela de terreno con los linderos y medidas señalados en el libelo de demanda porque trabaja ahí todos los días (segunda pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que considera importante su declaración para el señor Did El Sabbagh porque a su entender con ella prueba su supuesta propiedad sobre el terreno referido (primera y segunda repregunta).

      Del análisis del testimonio ofrecido, observa este juzgador que al responder a las repreguntas formuladas por la contraparte, el testigo evidencia su parcialidad hacia el demandante, al contestar afirmativamente a la pregunta de si creía que su testimonio probaba la propiedad de éste sobre el inmueble litigioso, por lo cual no se le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      De la declaración rendida por el ciudadano M.S.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoció al demandante en 1968, porque tenía un negocio cerca del suyo (primera pregunta); que cuando el demandante compró el terreno con los linderos especificados en el libelo de demanda le comentó que se lo había comprado al Concejo Municipal y en una oportunidad le dio la cola y fue al terreno a cobrarle al señor Robaina Fuentes (segunda pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que vio y leyó el documento por el cual dice haber comprado el demandante (única repregunta). Respecto de éste testimonio, se observa que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus declaraciones que el demandante adquirió al Concejo Municipal el inmueble con los linderos y medidas por él señalados en su libelo de demanda.

      De la declaración rendida por la ciudadana S.M.L., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que le consta que el demandante era el propietario del terreno con los linderos especificados en el libelo de demanda aunque no le consta el año pero si es justamente el inmueble sobre el cual existía un taller que dirigía o era propiedad del señor E.R. en su condición de arrendatario, y en la oportunidad en que actuó en su condición de apoderado del propietario en los documentos de propiedad los linderos indicados y las medidas señaladas y la dirección son justamente las que aparecen en los documentos que le fueron entregados para intentar un procedimiento judicial (segunda pregunta); que en 1972 intentó un procedimiento judicial a favor del demandante a través del Juzgado del Distrito Guacara (tercera pregunta).

      Responde la testigo a la única repregunta formulada por la representación de la parte demandada que ella no diría que el demandante fue un cliente sino un comerciante que de manera ocasional solicitó su intervención en un procedimiento de desalojo.

      Del análisis del testimonio ofrecido por la testigo afirma la demandante que ha fungido como apoderada judicial del demandante, lo cual genera dudas acerca de la imparcialidad de sus declaraciones, no mereciendo por tanto la confianza de éste tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas de la parte demandada:

    18. - Marcado con la letra “A”, consignó la parte demandada junto a su escrito de contestación, copia certificada de expediente signado con el Nº 6581 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fecha de entrada 08 de enero de 1982; instrumento al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Did Haikal El Sabbagh intentó demanda por Reivindicación de un inmueble de su propiedad contra los herederos del ciudadano E.R.F., la cual fue declarada sin lugar.

    19. - Marcado “B”, produjo copia fotostática simple de documento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, el cual no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      No obstante, en el lapso probatorio, la parte demandada consigno copia certificada del referido instrumento, la cual aprecia este sentenciador al tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público, evidenciándose de su contenido que en los archivos de esa oficina existe un expediente a nombre de los ciudadanos H.M. y A.C. de Martínez, propietarios de un inmueble ubicado en la carretera nacional Guacara-Los Guayos, c/c Calle El Caño o Prolongación Araguaney, alinderado en la forma descrita en el instrumento consignado junto al libelo de demanda marcado “8”, el cual ha sido valorado por este tribunal.

    20. - Marcado “C”, consigna instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 32, tomo 2, protocolo primero de fecha 17 de julio de 1996 contentivo de contrato de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio Hielo Cachirí C.A. y el ciudadano O.B.M., el cual ya ha sido analizado por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

    21. - Junto a su escrito de promoción de pruebas, produjo la parte demandada los siguientes instrumentos: a) marcado “1”, copia certificada de instrumento registrado contentivo de contrato de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio Hielo Cachirí C.A. y el ciudadano O.B.M.; b) marcado “2”, copia certificada de instrumento registrado mediante el cual los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez y la sociedad de comercio Hielo Cachirí C.A. dejan sin efecto la compra venta realizada entre ellos por medio de un documento notariado; c) marcado “3”, consignó copia certificada de instrumento registrado que los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez dejan constancia de cambios en los linderos del inmueble adquirido por ellos mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 16, tomo 16-A, del 11 de junio de 1990; d) marcado “4”, copia certificada de instrumento registrado contentivo de contrato de compra venta suscrito entre los integrantes de la sucesión de E.R.F. y los ciudadanos H.M.M. y A.C.R. de Martínez; e) marcado “5”, copia certificada de instrumento registrado contentivo de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana M.B.d.A. y el ciudadano E.R.. Todos los instrumentos mencionados fueron producidos entre sus pruebas por la parte actora y ya han sido valorados por este tribunal, por lo cual se reitera su merito probatorio.

    22. - Marcado “6”, consignó copia certificada de instrumento registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 1 de fecha 25 de abril de 1969, mediante el cual el ciudadano Cruz María Rodríguez Mazza da en venta a la ciudadana M.B.d.A. un conjunto de inmuebles, entre ellos, indicado al aparte denominado undécimo, “un lote de terreno (…) parte de mayor extensión de la hacienda (…) conocida con los nombres de Nepe, Tapioca o Altamira, ubicado en el mismo Municipio Guacara (…), alinderado así: Norte, línea separatoria de los terrenos de la autopista Valencia- Caracas; Sur, carretera V.G.; Este, caño o quebrada Nepe o Tapioca y terrenos municipales; y Oeste con terrenos de mi propiedad (…). También forma parte integrante de éste lote un área de terreno ubicada al este del c.N. alinderada así: Norte (…) con terrenos municipales; Este, una línea paralela al curso del caño o quebrada Nepe (…) colocado a la margen izquierda de la carretera valencia-Guacara; Sur, Carretera V.G. (…) y Oeste, la quebrada de Nepe o Tapioca (…)”.

    23. - Marcado “7”, consignó copia certificada de instrumento registrado de fecha 23 de febrero de 1967, mediante el cual el ciudadano C.M.C. da en venta al ciudadano Cruz María Rodríguez Mazza un conjunto de bienes inmuebles, entre ellos, especificado al aparte primero, “una extensión de más o menos trescientas hectáreas de la posesión denominada Nepe o Tapioca, hoy llamada Estancia Altamira,(…) ubicada en jurisdicción del Municipio Guacara (…)”. Asimismo marcado “8”, produjo copia certificada de instrumento registrado de fecha 21 de julio de 1964 contentivo de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos E.S.B. y C.C.; marcado “9”, contrato de compra venta de fecha 7 de enero de 1963, suscrito entre la ciudadana M.B.d.Y. y E.S.B.; y marcado “10”, contrato de compra venta de fecha 15 de marzo de 1952, suscrito entre el ciudadano M.A.E. y J.Y.; todos los contratos versan sobre el inmueble supra descrito, y en ellos se señala como lindero naciente (Este) el caño “Nepe”, el cual constituye el lindero Oeste del inmueble cuya reivindicación pretende el actor. Este sentenciador concluye en atención a lo expresado, que tales contratos se refieren a un inmueble distinto, por lo cual no pueden admitirse como pruebas de la cadena de titularidad de la propiedad sobre el inmueble en litigio. Así se establece.

    24. - Produjo junto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, cuarto trimestre de 1993, bajo el Nº 27, folio Nº 86, el cual es apreciado por este sentenciador, arrojando valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y que evidencia la ubicación y linderos del inmueble cuya propiedad se arroga el demandado.

    25. - Consignó marcado “13”, copia fotostática de instrumento notariado contentivo de contrato de opción a compra venta suscrito entre el ciudadano O.B.M. y la sociedad mercantil Auto Parts La Alianza C.A., no siendo impugnado por la contraparte, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no obstante su mérito resulta irrelevante, pues nada aporta el instrumento bajo análisis al asunto controvertido en juicio.

    26. - Promovió la prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara, siendo respondida por comunicación agregada a los autos de fecha 05 de noviembre de 1998 y que riela al folio 342 de la primera pieza del expediente, en la cual se informa al tribunal que en los archivos de esa oficina existe una ficha catastral a nombre de Hielo Cachirí, el cual se acredita como propietario de unas bienhechurias ubicadas en: Carretera Nacional Guacara-Los Guayos c/c Araguaney, Sector los Naranjillos, Municipio Guacara (…), alinderado de la siguiente forma: Norte: En sentido sureste 20,00 metros con terreno que es o fue de Wa-Ral y volviendo al noroeste en 24,40 metros con terreno que es o fue del señor M.A.M.. Sur: En 37,40 metros con Carretera Nacional Guacara-Los Guayos; Este: En línea quebrada de 63,40 metros con terrenos que son o fueron de Wa-Ral; y Oeste: En 63,00 metros con Calle Araguaney.

    27. -En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas invocó la confesión del demandante en su libelo de demanda respecto a lo siguiente:

  5. Que no existe la alegada confusión entre los terrenos y que, ubicados en el sector “El Nepe”, que el actor aduce, son los de propiedad del demandado, y los que ubica en el sector “Los Naranjillos” y que alega son de su propiedad.

  6. Que el terreno que dice de su propiedad y cuya reivindicación pretende, es el mismo que (…) el ciudadano E.R.F. adquirió por compra de la ciudadana M.B.d.A..

  7. Que desde el año de 1976 tiene conocimiento de la venta que le hizo la ciudadana M.B.d.A. al ciudadano E.R.F. del lote de terreno cuya reivindicación pretende, lo que viene a significar que (...) con sus alegatos pretende crear una confusión tal que haga pensar que el terreno que dice es de su propiedad, es el mismo que adquirió el demandante.

    Respecto de la confesión alegada, no encuentra este sentenciador en los alegatos del demandante la intención de confesar lo esgrimido por el demandado, por lo cual, la referida probanza no arroja mérito probatorio alguno y debe desecharse.

    1. -En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos R.M., E.M.C., M.Y.C., H.V.M., S.G.M., H.C.C.C., M.C., A.M., A.L.d.C., M.C., J.M., J.G.L., J.T., J.E.H.B., Riad Halabi Blanco, F.H.B., A.E.H.B. y M.J.P., habiendo acudido a rendir declaración en la oportunidad fijada al efecto solo los ciudadanos H.C.C., A.M., M.C., J.G.L. y A.L.d.C., por lo cual no tiene nada que analizar este juzgador respecto del resto de los testigos promovidos.

    De la declaración rendida por la ciudadana H.C.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce al demandado y a la empresa Hielo Cachiri C.A. porque vivió en Puerto Cabello varios años y allí conoció al señor Bonetti (primera pregunta); que conoce un inmueble constituido por un lote de terreno y su galpón ubicado al margen de la carretera nacional Guacara – Los Guayos cruce con calle El Caño o prolongación Araguaney porque tiene unos familiares en Los Naranjillos de Guacara, conoce la zona (segunda pregunta); que desde que el demandado compró el referido inmueble en julio de 1996 siempre ha realizado trabajos en el de mantenimiento, lo mantiene limpio y cuidado tanto el terreno como el galpón y desde que lo alquiló a unos señores tiene ahí una actividad de mecánica (tercera pregunta); que el demandado siempre ha mantenido en su inmueble un inquilino sin ser molestado por nadie, nunca ha visto oposición alguna (quinta pregunta); que la unica persona que ha sido reconocida como dueño de ese inmueble es el señor Bonetti a quien es el único que hemos visto siempre teniendo gente allí cuidando y trabajando en el mantenimiento del mismo, nunca se ha visto a otra persona que no sea él. (séptima pregunta). No hubo repreguntas.

    Del análisis del testimonio ofrecido encuentra este sentenciador que la testigo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicción alguna, por lo cual sus declaraciones son valoradas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la posesión que ejerce el demandado sobre el inmueble desde el año 1996.

    De la declaración rendida por el ciudadano A.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandado y a la empresa Hielo Cachiri C.A., así como el inmueble ubicado al margen de la carretera nacional Guacara – Los Guayos cruce con calle El Caño o prolongación Araguaney (primera y segunda pregunta); que desde que el demandado adquirió el inmueble en 1996 lo ha venido ocupando y le realiza trabajos de mantenimiento y lo tiene alquilado a otra persona, actividades éstas que son a la vista de todo el mundo y lo hace de manera pacífica como verdadero dueño, pues en la zona lo reconocen como el único propietario de dicho inmueble (preguntas tercera, quinta, sexta y séptima).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que no conoce a los socios de Hielo Cachiri C.A., solo al señor O.B., de quien cree era el presidente para ese entonces y lo contrató para que le hiciera trabajos de electricidad (primera repregunta); que no esta muy bien claro con los puntos cardinales en el sitio pero cree que (el lindero sur) es por la parte de atrás que hay un terreno vacío (última repregunta).

    De la declaración rendida por el ciudadano M.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandado y a la empresa Hielo Cachiri C.A., y también el inmueble ubicado al margen de la carretera nacional Guacara – Los Guayos cruce con calle El Caño o prolongación Araguaney, Municipio Guacara del Estado Carabobo (primera y segunda pregunta); que desde que el demandado adquirió el inmueble en 1996 lo ha venido ocupando y le efectúa constantemente trabajos de mantenimiento, pintura y lo tiene alquilado a otra persona, todo lo cual ha sido y es a la vista de todo el mundo, en forma permanente y de manera pacífica como verdadero dueño (tercera, quinta y sexta pregunta); que conoce a H.M.M. y A.C. de Martínez y que fueron dueños y poseedores del inmueble que hoy posee O.B. desde noviembre de 1992 a octubre de 1993 (séptima y octava pregunta); que conoció a E.R. y le consta que poseyó el inmueble que hoy pertenece al demandado desde febrero de 1976 hasta su muerte en 1978, y después continuaron poseyendo sus hijos (octava y novena pregunta).

    Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que no sabe que la empresa este registrada, sabe que es de Puerto Cabello (primera repregunta); que ha visitado la referida parcela de terreno y no sabe si el señor O.B. la ocupaba en 1992, pero si había un aviso de Hielo Cachirí (segunda y tercera repregunta); y que no sabe en que registro consta la venta que los señores M.M. le hicieron al demandado (última repregunta).

    Al a.l.d. de los ciudadanos M.C. y A.M., aunque los mismos no incurren en contradicciones, tampoco ofrecen razón fundada de los hechos que narran, generando desconfianza sobre la veracidad de sus dichos, razón por la cual sus testimonios no son apreciados por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.G.L., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandado y a la empresa Hielo Cachirí, así como el inmueble ubicado al margen de la carretera nacional Guacara – Los Guayos cruce con calle El Caño o prolongación Araguaney, Guacara del Estado Carabobo (primera y segunda pregunta); que desde que el señor O.B. compró dicho inmueble en julio de 1996 siempre se ha mantenido haciéndole trabajos a su parcela y galpón y lo ha alquilado en varias oportunidades y ahora mismo lo tiene alquilado a unos señores (tercera pregunta); que nunca ha sido molestado por nadie y siempre le hace trabajos de mantenimiento al inmueble, ese terreno y galpón nunca ha estado descuidado, siempre lo están reparando y cuidando y eso es a la vista de todo el mundo (cuarta y quinta pregunta); que en “El Caño” todas las personas reconocen al señor Bonetti como el único dueño de ese inmueble y nunca nadie lo ha molestado (sexta pregunta); que conoce a H.M.M. y A.C. de Martínez y que fueron dueños del inmueble que hoy posee O.B. desde noviembre de 1992 a octubre de 1993 (séptima y octava pregunta); que conoció a E.R. y le consta que el era el dueño de ese terreno y estuvo allí hasta el 78, más o menos que fue el año de su muerte y quedaron allí sus hijos (novena y décima pregunta). No hubo repreguntas.

    De la declaración rendida por la ciudadana A.L.d.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce al demandado y a la empresa Hielo Cachirí, así como el inmueble ubicado al margen de la carretera nacional Guacara – Los Guayos cruce con calle El Caño o prolongación Araguaney en la población de Guacara del Estado Carabobo (primera y segunda pregunta); que desde que el demandado adquirió el referido inmueble en 1996 le efectúa constantemente trabajos de mantenimiento y lo tiene alquilado a otra persona (tercera y cuarta pregunta) que el alquiler del inmueble y los trabajos que le ha venido realizando el demandado son a la vista de todos y en forma permanente sin ser molestado por persona alguna ya que en la zona lo reconocen como único propietario de dicho inmueble (quinta, sexta y séptima repregunta); que conoce a H.M.M. y A.C. de Martínez y que fueron dueños del inmueble que hoy posee O.B. desde noviembre de 1992 a octubre de 1993 (octava y novena pregunta); que conoció a E.R. y le consta que el era el dueño de ese terreno y después continuaron poseyendo el inmueble sus hijos (décima y undécima pregunta).

    Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que los linderos del inmueble son por la parte sur con la carretera nacional, frente con la calle el caño, el occidente era una casa vieja y por el otro lado un terreno desocupado (primera repregunta); que “poseer es algo mío” (segunda repregunta); que al llegar al sector preguntaba quien era el dueño del terreno siempre decían que era el señor Bonetti y que ha visto como tres veces al demandado realizar trabajos de mantenimiento y otros trabajos (última repregunta).

    Respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.L. y A.L.d.C., se observa que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurren en contradicciones, ni aún al confrontar su testimonios, por lo cual son apreciados por este sentenciador conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de lo dicho por ellos que el demandado posee el inmueble con la ubicación supra descrita desde que lo adquirió en 1996 y le hace reparaciones y mantenimiento constantemente, a la vista de todos y sin ser molestado en forma alguna.

    Capítulo V

    Consideraciones para decidir

    La pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un lote de terreno situado en el sector “Los Naranjillos”, Municipio Guacara (antes Distrito Guacara) del Estado Carabobo, el cual aduce le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, bajo el Nº 24, tomo 20, protocolo 1º, tercer trimestre de 1968, determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos municipales en 44 metros; Sur: Con carretera nacional en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de la empresa Wal-Ral en 38 metros; y, Oeste: Carretera de penetración al lado del canal de Malariología en 44 metros.

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    ...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  8. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  9. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  10. La falta de derecho a poseer del demandado.

  11. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

    Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...

    En el caso sub-iudice, observa este juzgador, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, que la parte actora ha logrado probar indubitablemente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, determinado por los linderos y medidas que constan en los instrumentos que marcados “2” y “3” fueron producidos junto con el libelo de demanda y han sido valorados por este tribunal; y a su vez el demandado ha demostrado que es propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción del referido municipio, y cuya tradición se evidencia de los instrumentos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, producidos junto a su escrito de promoción de pruebas. Ha sido sostenido por la parte demandante que no existe identidad entre el inmueble de su propiedad ubicado en el sector “Los Naranjillos” y el adquirido por el ciudadano O.B.M. el cual aduce, se encuentra ubicado en el sector denominado “Nepe”, sin embargo, no ha promovido el actor prueba alguna que fundamente tal aseveración.

    En este orden de ideas, y atendiendo al criterio doctrinario antes citado, corresponde al actor la carga de probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee el demandado, a cuyo efecto, conforme ha sido establecido por la doctrina más calificada, resulta determinante la prueba de experticia, de modo de llevar al juzgador a la convicción de que efectivamente existe identidad entre el inmueble que posee el demandado y el pretendido por el actor, y es el caso que la parte demandante, a pesar de haber promovido la realización de una experticia topográfica, posteriormente renunció a su evacuación, no encontrando este sentenciador del análisis del resto de las pruebas presentadas, que el demandante haya logrado demostrar que el inmueble de su propiedad y cuya reivindicación demanda se encuentra en posesión del demandado, incumpliendo de este modo con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.

    La parte demandada invocó como defensa a su favor en caso de resultar procedente la acción reivindicatoria, la prescripción adquisitiva ordinaria y abreviada de la propiedad sobre el inmueble controvertido, siendo criterio de esta Alzada que no es éste el camino idóneo para realizarlo, por lo que debió intentarlo, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su alegada propiedad. Así se decide.

    Capitulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano Did Haikal El Sabbagh Nasrala contra el ciudadano O.B.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. No. 9331.

    MAMT/DE/luisf.-

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