Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2003-000035

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, J.I.H.G. y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274, 4.579.772, 11.554.371 y 13.307.362 y N° 10.230.974, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 71.036 y 83,023 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DIDALCO A.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.106.743, interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN acerca del alcance y vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

En un primer Capítulo los solicitantes, ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, J.I.H.G. y N.B.B., actuando en nombre de su representado, ciudadano DIDALCO A.B.G., destacan que de conformidad con el numeral 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público y sentencia de esta Sala publicada en fecha 10 de febrero de 2000 (Cira Urdaneta de Gómez), el presente Recurso de Interpretación cumple con todas las condiciones para su admisibilidad, al encontrarse llenos, a decir de los solicitantes, los siguientes extremos:

1) El presente recurso versa sobre una concreta situación de hecho, en relación a una duda objetiva.

2) La competencia para conocer de este recurso se consagra en el numeral 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público.

3) La duda objetiva planteada no ha sido resuelta por este Sala Electoral.

4) El Estatuto Electoral del Poder Público, así como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevén el recurso de interpretación en materia electoral.

Con respecto al primer extremo, de que el presente recurso versa sobre una concreta situación de hecho, en relación a una duda objetiva, los solicitantes señalan que su representado, ciudadano DIDALCO A.B.G., fue electo Gobernador del Estado Aragua en el año 1995, siendo reelecto para tal cargo en el año 1998.

Que este último período no fue culminado pues, de conformidad con el artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público, la Asamblea Nacional Constituyente acordó un régimen transitorio especial para la elección de los nuevos Gobernadores que ejercerían, por vez primera, el poder público estadal previsto en la Constitución de 1999.

Que su representado se postuló para el cargo de Gobernador del Estado Aragua para las elecciones que se celebraron en fecha 30 de julio de 2000, resultando electo para el primer período constitucional 2000-2004. Que es voluntad de su representado postularse para la reelección en el período 2004-2008. Que los hechos narrados son notorios y de profusa difusión en los medios de comunicación.

Que la ambigua redacción del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en atención a la interpretación armónica de los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público, en consonancia con el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público, plantea la duda acerca de si se aplica a su representado, la supuesta causal de inelegibilidad que resultaría de la interpretación literal del aparte in fine del mencionado artículo 3. Que por el contrario entienden que las disposiciones del Estatuto Electoral del Poder Público, aplicables a su mandante, cesaron en su vigencia cuando éste resulto electo Gobernador de Estado en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000, tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por lo que a su decir, no es posible pretender extender a una situación futura la regulación pasada y transitoria prevista en el Estatuto Electoral del Poder Público, instrumento normativo que ha cesado en su vigencia al menos en lo que respecta a su representado, comenzando a regir, ex novo, las condiciones de inelegibilidad contenidas en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que su mandante puede ser reelecto, por una sola vez, para el cargo de Gobernador de Estado, al no existir expresa disposición constitucional y legal en contrario.

Que la duda planteada se adminicula a una concreta situación de hecho, evidenciando el interés procesal de su representado en que se resuelva la duda objetiva indicada, interés que será satisfecho con la sentencia mero declarativa que al efecto dicte esta Sala Electoral (José D.B., 26-07-00).

Que el interés perseguido a través del presente recurso de interpretación, en resumen, es dilucidar la duda que se deriva acerca de la posible aplicación de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en relación con las próximas elecciones a Gobernadores de Estado que se celebraran en el año 1004, y en las cuales su representado tiene legítimas aspiraciones para postularse a la reelección al cargo de Gobernador de Estado que en virtud del artículo 160 constitucional (1999) ejerce desde el año 2000.

Que el presente recurso versa sobre una situación de hecho futura pero cierta, por cuanto en el año 2004 se celebrarán elecciones para elegir a los Gobernadores de Estado, de allí que la duda se adminicula con un hecho futuro pero no indeterminado, de inminente y cierta realización, por lo cual el interés perseguido por su representado se dirige a dilucidar la duda existente a fin de proceder a postularse al cargo de Gobernador del Estado Aragua, no limitándose así a un interés meramente teórico o académico.

En cuanto al segundo extremo, relativo a que la competencia para conocer de este recurso se consagra en el numeral 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, señalaron que dentro de las normas de dicho Estatuto cuya vigencia subsiste se encuentra el numeral 3 del artículo 30, el cual atribuye a esta Sala la competencia para conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de conocer y decidir sobre el sentido y alcance de dicho instrumento normativo.

En cuanto al tercer extremo, referido a que la duda objetiva planteada no ha sido resuelta por este Sala Electoral, observan que si bien es cierto que la Sala ya se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, mediante sentencias de fechas 1 de marzo de 2000 (R.M.) y 10 de marzo de 2000 (Freddy R.M.), tales decisiones versaron sobre supuestos de hecho distintos al contenido en la presente solicitud, además que a decir de los solicitantes, “... circunstancias sobrevenidas impiden determinar cuál sería el resultado de aplicar, actualmente, los criterios vertidos en esos dos fallos”.

A efecto de abundar sobre lo anterior señalan expresamente:

El recurso de interpretación que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce, no es un medio objetivo para aclarar el sentido y alcance de las normas jurídicas, sino un instrumento para procurar la interpretación que a una norma debe darse en atención a un caso concreto, y es por ello que la sentencia dictada es mero declarativa frente a esa situación de hecho. Lo que se interpreta, por ende, no es el sentido de una norma, sino cuál es el alcance de ésta, frente a su aplicación –real o potencial- a un caso concreto

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Que el supuesto de hecho resuelto por la Sala mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2000, versaba sobre los Gobernadores de Estado que ejercieron ese cargo en cualquier oportunidad que para las elecciones de julio de2000 no se encontraban en el ejercicio de dicho cargo, pronunciándose la Sala, en dicha decisión, sobre la expresión “período completo”, en relación con las elecciones inicialmente previstas para el 28 de mayo de 2000, determinando el alcance de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público para esas concretas elecciones. Que el contenido de la sentencia dictada por la Sala en fecha 10 de marzo de 2000 versó sobre un supuesto de hecho similar, pero referido a la elección de Alcaldes.

Que a través del presente recurso de interpretación, por el contrario, se pretende dilucidar las dudas que presenta esa norma en su aplicación respecto del procedimiento comicial que para la elección de Gobernadores de Estado tendrá lugar en el año 2004, haciendo hincapié en la vigencia o no del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, según su interpretación dentro del sistema constitucional integrado por la disposición transitoria octava de la Constitución (1999), los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, por lo cual, a decir de los solicitantes, la situación fáctica que motiva el presente recurso de interpretación se refiere entonces a “... los Gobernadores que por primera vez fueron electos para ejercer el poder público estadal conforme las disposiciones de la Constitución de 1999 ....”, supuesto distinto al que motivó los recursos de interpretación resueltos por la Sala en sus sentencias de 1 y 10 de marzo de 2000.

Que además de ello la sólida jurisprudencia de la Sala Constitucional, formada con posterioridad a esos dos fallos, ha afincado que “... las normas de transición derivadas del proceso constituyente agotaron su aplicación, una vez perfeccionados los ‘hechos electorales’ en ellas previstas ...”, y que en el caso del Estatuto Electoral del Poder Público su vigencia práctica cesó con la realización de las elecciones efectuadas en julio de 2000, tal y como incluso ha sido aceptado por esta Sala Electoral conforme se desprende del contenido de su decisión de fecha 10 de marzo de 2000, en la cual se señaló que el artículo 3 de dicho Estatuto “... obedece a una situación particular –comicios 28 de mayo de 2000- que, en principio, no es extensible a eventuales comicios, al menos que la ley respectiva lo disponga expresamente, ...”, por todo lo cual dicha circunstancia sobrevenida, “... altera las expectativas que pudieran haberse formado en cuanto a la aplicación actual de las sentencias contenidas en las decisiones de 1 y 10 de marzo de 2000”.

Que se plantea así una duda objetiva, relacionada con un hecho concreto, que no fue dilucidada por las referidas sentencias, en el sentido de determinar si el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público puede tener vigencia más allá de las elecciones celebradas en julio de 2000, y en concreto, si esa norma es aplicable para determinar las condiciones de elegibilidad de los Gobernadores que fueron electos en el año 2000, para ejercer el poder público estadal por vez primera, conforme a las novedosas disposiciones de la Constitución de 1999, que desean postularse para las elecciones que se celebrarán en el año 2004.

Con respecto al cuarto y último extremo invocado, referido a que el Estatuto Electoral del Poder Público, así como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevén el recurso de interpretación en materia electoral, los solicitantes invocan el contenido de los artículos 30 y 234 de dichos instrumentos normativos, respectivamente.

En un segundo Capítulo los solicitantes refieren los antecedentes sobre la reelección de Gobernadores y la duda concreta existente, y al respecto señalan que el artículo 22 de la Constitución de la República de 1961 remitió a la ley especial el diseño de las condiciones de elección y remoción de los Gobernadores de Estado, con cuyo propósito fue dictada la Ley sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado (G.O. N° 4.060 Extraordinaria de fecha 14-04-89). Que dicha ley estableció las condiciones de elegibilidad, cuyo apego al texto constitucional de la época fue establecido mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno (Acacio S.G.), transcribiendo de seguidas el artículo 7 de dicha ley.

A continuación refieren que el objeto de dicho instrumento legal, conforme a su artículo 1, era diseñar el régimen jurídico para la elección y remoción de los Gobernadores de Estado, lo cual constituye el mismo objeto de los artículos contenidos en el Capítulo III del Título IV de la vigente Constitución (1999), en especial de su artículo 160, cuyo texto igualmente transcriben.

Que de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única de la vigente Constitución (1999), puede concluirse que las condiciones de elegibilidad contenidas en el artículo 7 de la Ley sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado fueron derogadas por el segundo párrafo del precitado artículo 160 constitucional, por lo cual, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su pertinente norma es la que establece el régimen aplicable a la reelección de los Gobernadores de Estado.

Que la aplicación en el tiempo del segundo párrafo del artículo 160 constitucional no representa duda respecto de los candidatos que por vez primera se postulan y son electos Gobernadores de Estado, pero muy distinta es la situación de aquellos Gobernadores de Estado que para el momento de la entrada en vigencia del texto constitucional (1999) ejercían el cargo.

Se plantea así un conflicto de aplicación en el tiempo de esa norma constitucional, obedeciendo ello a un problema de mayor envergadura, a saber, la necesidad de ajustar la aplicación en el tiempo de la Constitución de 1999, respecto del régimen fundamental previsto en la Constitución de 1961.

Con dicha intención fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el Régimen de Transición del Poder Público (G.O. N° 36.859 de fecha 29-12-99), cuyo objeto era facilitar la adecuación de las situaciones jurídicas preexistentes y perfeccionadas bajo la Constitución de 1961 al nuevo régimen derivado de la Constitución de 1999, de allí su carácter temporal y progresivo, conforme a su artículo 3, en virtud de lo cual cada disposición del régimen de transición tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada.

Que el Régimen de Transición del Poder Público no innovó el status quo de los Gobernadores de Estado, puesto que su artículo 16 se limitó a señalar que éstos continuarán en sus funciones hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares.

Que el Régimen de Transición del Poder Público, de acuerdo con la ratio de su artículo 3, reguló la transición del régimen de los Gobernadores que para diciembre de 1999 ejercían tal poder público, quienes continuarían ejerciendo sus funciones conforme a lo previsto en la Constitución de 1961, sin embargo, producida la elección de los Gobernadores conforme la Constitución de 1999, imperaría el régimen derivado de ésta. Se está así ante un sistema progresivo de transitoriedad, mediante el cual, sólo cuando se perfeccione el supuesto de hecho previsto en el régimen de transición, éste dejará de tener vigencia, siendo tal supuesto de hecho el contemplado en el referido artículo 16, a saber, la elección de Gobernadores conforme las previsiones de la Constitución de 1999.

Que aún quedaba un aspecto por resolver, relativo a los procedimientos administrativos por medio de los cuales se realizarán las primeras elecciones de Gobernadores conforme a la Constitución de 1999, siendo necesario adoptar una normativa ad hoc orientada a regir tales primeras elecciones de los cargos populares según el nuevo régimen constitucional. Con dicha finalidad y en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público (G.O. N° 36.884, 03-02-00), cuyo ámbito objetivo de aplicación se definió en su artículo 1 que dispuso: “... regirá los primeros procesos comiciales ...”, para la elección de –entre otros cargos- los Gobernadores de Estado.

Que el Estatuto Electoral del Poder Público era una norma electoral, llamada a regular –entre otras materias- los procedimientos comiciales para la elección del cargo de Gobernador y por ello su ámbito de aplicación quedaba limitado al procedimiento comicial, cuyas fases, grosso modo, son las siguientes: convocatoria, postulación, votación, totalización, adjudicación y proclamación, acto administrativo que culmina el procedimiento iniciado y con el cual se perfecciona el régimen de transición previsto en ese cuerpo normativo, cesando en su vigencia, al menos, en lo que respecta al régimen de los Gobernadores, así una vez realizada la respectiva proclamación, quien resulte electo como Gobernador deberá ajustar su conducta a las normas de la Constitución de 1999, incluso en lo que respecta a lo previsto en el artículo 160, antes citado.

Que dentro de las fases que integran ese procedimiento comicial, la postulación se integra por dos actos: la voluntad de quien se postula a un cargo de elección popular, y la aceptación de esa postulación por parte del Poder Electoral, para lo cual es preciso el análisis de las condiciones de elegibilidad, las cuales, al ser de orden público, pueden acarrear incluso la nulidad retroactiva de todo el procedimiento electoral, de allí que también es materia de regulación del procedimiento electoral, la fijación de las condiciones de elegibilidad y de las causales inelegibilidad, tal y como lo previo el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, que con una redacción bastante confusa, precisó lo siguiente:

Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios, no podrán optar a un nuevo período

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Con vista al texto de esta norma señalan los solicitantes que su interpretación plantea dudas acerca de su significado y vigencia, por cuanto una interpretación literal y aislada de esa norma podría permitir afirmar que ella impone una condición de inelegibilidad aplicable a los procedimientos comiciales futuros para la elección de Gobernadores de Estado, solapándose con el ámbito de aplicación del artículo 160 constitucional, o por el contrario, su interpretación armónica, dentro del sistema conformado por el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, permitiría aseverar que ese artículo estipula condiciones de inelegibilidad sólo para los comicios regulados por el último de los instrumentos normativos señalados, conforme a su artículo 1, cesando luego su vigencia, al menos, en lo que respecta a los Gobernadores de Estado.

Conforme esta segunda interpretación, dicho artículo 3 consagraría únicamente las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad para los primeros comicios, y realizados éstos, y en concreto, perfeccionada la proclamación, entrará en vigencia el nuevo régimen previsto en el artículo 160 de la Constitución de 1999, el cual consagra las causales de inelegibilidad generales para el cargo de Gobernador de Estado.

En un tercer capítulo los solicitantes expusieron sobre lo que consideran la adecuada interpretación de las normas citadas, partiendo de que existe una duda en cuanto a la inteligencia y vigencia de los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público y de los artículos 1 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, duda frente a la cual cabe afirmar dos posibles interpretaciones, a saber:

  1. La que extendería ultra vires la vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, más allá del ámbito temporal de aplicación previsto en su artículo 1 y los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder Público; o

  2. La que, preservando el sistema de transición progresivo diseñado, se adecue a la vigencia preordenada en los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder Público.

El análisis armónico de estas normas permite aseverar que es la segunda de las interpretaciones la que debe prevalecer, ello por cuatro razones:

1) El Estatuto Electoral del Poder Público se encuentra subordinado al régimen de transición previsto tanto en el Régimen de Transición del Poder Público como en la Constitución de 1999, por lo que no puede contradecirlo

2) La vigencia temporal de todas las normas de transición viene establecida por los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder Público y, en el caso de los Gobernadores, por el artículo 16 eiusdem.

3) El ámbito de aplicación del Estatuto Electoral del Poder Público no es otro que la regulación temporal y ad hoc del procedimiento comicial que se aplicará, únicamente, a los primeros comicios, celebrados en el año 2000.

4) El artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público establece las causales de inelegibilidad aplicables únicamente a esos comicios, sin que éste pueda modificar la ratio de su artículo 1, o alterar la vigencia en el tiempo del artículo 160 constitucional.

De seguidas los solicitantes exponen en detalle las argumentaciones que sostienen estas cuatro razones y consideran, que ante la duda planteada acerca de la interpretación y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en relación con la concreta situación de hecho de su representado, debería prevalecer la siguiente interpretación armónica:

(i) El artículo 3 del EEPP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 del RTPP y el artículo 1 del EEPP, únicamente regula las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad para el cargo de Gobernador de Estado, respecto de los comicios efectuados el 28 de mayo de 2000.

(ii) La vigencia de las normas de Derecho Electoral contenidas en el EEPP, y entre ellas, de su artículo 3, cesó con la culminación del procedimiento comicial efectuado el 28 de mayo de 2000, y en el cual resultaron electos los nuevos Gobernadores de Estado que, por vez primera, ejercerán el poder público estadal conforme los novedosos principios de la Constitución de 1999. Esto es, que el EEPP, en tanto norma transitoria, regirá ‘hasta el momento en que los Poderes Públicos sean electos e inicien el ejercicio de sus competencias’ (sentencia de la Sala Constitucional de 29 de marzo de 2000, caso A.R.B.-Carías).

(iii) Tal y como ha entendido la Sala Constitucional en las sentencias que han sido citadas, la Constitución de 1999 fue producto de un proceso constituyente sui generis que ‘transformó’ al Estado, incluyendo también al régimen jurídico de los Poderes Públicos estadales. La eficacia plena de las disposiciones sobre el régimen estadal -consecuencia necesaria del carácter imperativo de la Constitución, al cual se refiere su artículo 7- requería de la elección de los primeros Gobernadores de Estado, para lo cual se dictó la normativa electoral ad hoc contenida en el EEPP.

(iv) Una vez proclamados estos nuevos Gobernadores, resultarán vigentes inmediatamente las normas que delinean el nuevo régimen constitucional de los Estados, y entre ellas, el artículo 160. Por tanto, las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad pautadas en esa norma, sólo son efectivas a partir del cese de la transitoriedad, esto es, a partir de la elección y proclamación de los nuevos Gobernadores de Estado. El artículo 160 de la Constitución no puede aplicarse retroactivamente a quienes ejercieron el poder público bajo la Constitución de 1961, dado que el proceso constituyente sui generis desarrollado en Venezuela creó un ‘nuevo ordenamiento jurídico’ que trasformó al Estado venezolano, siendo necesario iniciar originalmente el ejercicio del nuevo Poder Público a partir de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2000.

(v) La anterior ha sido la solución acogida respecto del status del Presidente de la República, quien para la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 ya ejercía el poder público. Así, en sentencia de 5 de abril de 2001, caso F.E.V., la Sala Constitucional aclaró que el artículo 16 del RTPP ‘... prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público ...’, de suerte tal que, producida la elección del actual Presidente de la República (en realidad, reelección), las condiciones de elegibilidad –y por ende, de reelección- aplicarían según lo previsto en la Constitución de 1999, como si se tratase de la primera elección.

(vi) En conclusión, la parte in fine del artículo 3 del EEPP, únicamente puede referirse, en su interpretación armónica, a las causales de inelegibilidad para los comicios celebrados en ejecución del Estatuto. Una vez culminado ese procedimiento con la proclamación de los actuales Gobernadores, empezará a regir, ex novo, el artículo 160 de la Constitución, por lo que solamente a partir de esas elecciones serán aplicables las causales de inelegibilidad previstas en ese artículo

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Con fundamento en todo lo expuesto los solicitantes peticionaron a la Sala se pronuncie sobre el alcance, interpretación y vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en atención a la especial situación de hecho de su representado y, en concreto, en lo que respecta a los siguientes puntos en los que consideran surgen dudas objetivas:

1°. Si en efecto el artículo 3 del EEPP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 del RTPP y el artículo 1 del EEPP, únicamente regula las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad para el cargo de Gobernador de Estado, respecto de los comicios efectuados el 28 de mayo de 2000.

2°. Si la vigencia de las normas materiales de Derecho Electoral contenidas en el EEPP, y entre ellas, de su artículo 3, cesó con la culminación del procedimiento comicial efectuado el 28 de mayo de 2000, y en el cual resultaron electos los nuevos Gobernadores de Estado que, por vez primera, ejercerán el poder público estadal conforme los novedosos principios de la Constitución de 1999.

3°. Si una vez proclamados los Gobernadores en las elecciones del 28 de mayo de 2000, incluyendo nuestro representado, resultan vigentes inmediatamente las normas que delinean el nuevo régimen constitucional de los Estados, y entre ellas, el artículo 160, y si, en consecuencia, las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad pautadas en esa norma, sólo serán efectivas a partir del cese de la transitoriedad derivada del EEPP.

4°. En relación con lo anterior, si la parte in fine del artículo 3 del EEPP únicamente puede referirse, en su interpretación armónica, a las causales de inelegibilidad para los comicios celebrados en ejecución del Estatuto. Una vez culminado ese procedimiento con la proclamación de los actuales Gobernadores, empezará a regir, ex novo, el artículo 160 de la Constitución, por lo que solamente a partir de esas elecciones serán aplicables las causales de inelegibilidad previstas en ese artículo

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente Recurso de Interpretación y en tal sentido observa que mediante decisiones N° 12 y 13 de fechas 1 y 10 de marzo de 2000, respectivamente, dictadas por ella misma, con ocasión de pronunciarse sobre un Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, determinó sobre su competencia lo que se extrae de seguidas del primero de los fallos reseñados:

... el presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el articulo 3 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.884, de 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así determinar si el ciudadano R.M., quien fue Gobernador del Estado Sucre, en dos períodos anteriores, puede ser postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de mayo del presente año.

Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:

‘Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(omissis)

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo’.

Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación ‘... que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, coincidiendo esta Sala Electoral, con el criterio atributivo de competencia que se explanó en la decisión parcialmente transcrita, por vía de ratificación declara en consecuencia, que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y pronunciarse sobre el presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación tanto en las decisiones referidas, como en otras dictadas por esta Sala Electoral (64/2002, 121/2002, 159/2002 y 21/2003), se ha admitido en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de enero de 1999, caso M.M. y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, cuyo contenido es el siguiente:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....), pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal

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Ante la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000) la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del recurso de interpretación de normas legales, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el sentido siguiente:

... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

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Tales parámetros, en conjunto, son acogidos por esta Sala Electoral y sobre la base de los mismos ha revisado el recurso de interpretación interpuesto. En primer lugar el recurso bajo análisis será revisado a la luz de las exigencias primarias para su admisión contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa lo siguiente:

1) Que el texto normativo contentivo del precepto cuya interpretación se solicita no prohíbe este tipo de recurso, por el contrario lo prescribe expresamente.

2) Que el conocimiento de esta acción, llamada recurso de interpretación, compete a este Alto Tribunal, por órgano de su Sala Electoral.

3) Que el recurso de interpretación de norma legal, por la naturaleza general de las mismas, no se encuentra sujeto a lapso de caducidad, por lo que ésta mal puede ser evidente.

4) Que en el escrito recursivo no se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente o con procedimientos incompatibles.

5) Que no es necesario acompañar, en el caso que nos ocupa, medios de prueba documental a efecto de verificar la admisibilidad de la acción, dado que la norma objeto de interpretación, por su fuente y sobre la base del principio iure novit curia, es del conocimiento de la Sala, y los hechos narrados por razones de conexidad con un caso concreto, inherentes a las oportunidades y períodos para los cuales fue electo el actual Gobernador del Estado Aragua, son notorios.

6) Que en materia de recurso de interpretación no está establecido procedimiento administrativo previo, por su propia naturaleza.

7) Que el escrito recursivo que encabeza el proceso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulta imposible su trámite.

8) Que no es manifiesta la falta de representación que se atribuye el recurrente.

Sobre la base de lo expuesto declara la Sala llenos los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y pasa, de seguida, a verificar los presupuestos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial:

En cuanto a que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos, como supra fue acotado a efecto de declarar esta Sala su competencia para conocer y llenos los requisitos genéricos de admisibilidad, el Estatuto Electoral del Poder Público, cuerpo normativo contentivo del artículo cuya interpretación ha sido solicitada, prevé en forma expresa al recurso de interpretación de sus normas, por lo que se encuentra lleno así tal requisito.

En cuanto a la necesaria conexión del recurso con un caso concreto la Sala observa, como fuera igualmente acotado en sus decisiones ya reseñadas, que tal exigencia es arraigada en nuestra jurisprudencia (Vid. Sentencias de fechas 10-10-81, 27-09-84 y 17-04-86 de la Sala Político-Administrativa), y ello se explica por el doble propósito de legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama y de dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada, respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca, además de la circunstancia que con ello se evita el simple ejercicio académico de interpretación por parte del este M.T..

En tal sentido la Sala reitera lo acotado en sus referidas decisiones 12/2000 y 13/2000, respecto al Estatuto Electoral del Poder Público, en el sentido de que éste instrumento normativo no señala expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar el recurso de interpretación previsto en su artículo 30, por lo que ha de resultar aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de su artículo 1, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, la cual incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, interés cuya naturaleza la Ley no califica, y respecto del cual han surgido opiniones disímiles llegando a afirmarse que debe tratarse de un interés legitimo derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre que afecte el interés general.

Así observa la Sala que la inquietud del recurrente, ciudadano DIDALCO A.B.G., a fin de determinar la situación fáctica en la que él se encuentra, como actual Gobernador del Estado Aragua, referente al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene dada por su deseo, manifestado en el escrito recursivo, de postularse nuevamente como candidato al cargo de Gobernador del Estado Aragua para otro período, por lo que la interpretación que se le de al referido texto podrá disipar la duda respecto de la posibilidad efectiva de su postulación, así como de un número importante de gobernantes estadales y municipales que se encuentren en su misma o equivalente situación fáctica, por lo cual, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar por parte del recurrente se verifica y además se está ante un caso concreto que razonablemente tendrá lugar en un tiempo relativamente breve, dado que efectivamente en el próximo año 2004 corresponde la celebración de nuevos comicios para elegir a las autoridades estadales y municipales.

Finalmente, con respecto a la circunstancia de que la norma a ser interpretada sea de rango legal, tal calificación como norma de rango legal del Estatuto Electoral del Poder Público ha sido ya establecida en las primigenias decisiones de esta Sala Electoral (N° 12/2000 y N° 13/2000) mediante las cuales fue interpretado el artículo 3 que hoy nuevamente nos ocupa, mediante fundamentación que se acoge y reproduce de seguidas:

La norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, por consiguiente en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina jurisprudencial antes transcrita

(subrayado de la Sala).

Como complemento de lo anterior la Sala reproduce un extracto de la sentencia N° 180 de fecha 28 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se concluye en lo siguiente:

El Estatuto Electoral del Poder Público es una ley electoral distinta, que responde a la transitoriedad, que no está modificando una ley, sino que está naciendo para un fin único y extraordinario, y por ello, a una ley de esta naturaleza, no está dirigida la prohibición del artículo 298 ejusdem (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y así se declara

(subrayado de la Sala).

Por último, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en la decisión N° 708/2000 de Sala Político Administrativa, acogidos por esta Sala Electoral, se observa que ya han sido analizados y declarados cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 (la legitimación para recurrir y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto), 2 (que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse) y 6 (que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias), y con respecto al resto de ellos, con vista a los términos e interrogantes sobre la base de los cuales fue planteada la solicitud de interpretación de norma, referidos en el Capítulo I de la presente decisión, la Sala declara llenos los extremos exigidos en los numerales 3 (que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación), 5 (que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva) y 7 (que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos). Así se establece.

En lo que respecta al numeral 4 (que la Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido), se declara expresamente, que si bien esta Sala en decisiones anteriores ya se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, solo al analizar nuevamente en detalle la situación e interrogantes ahora planteadas es que podrá declarar si el criterio judicial que expuso en el año 2000 debe mantenerse, o por el contrario amerite ser modificado, en virtud de lo cual se reserva pronunciarse sobre tal causal en dicha oportunidad.

Sobre la base de todas las consideraciones que anteceden la Sala declara que admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Interpretación bajo análisis, a reserva de pronunciarse en la oportunidad de conocer el mérito de la causa sobre la causal de inadmisibilidad de la acción atinente a la existencia de un pronunciamiento previo que deba ratificarse o modificarse. Así se decide.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PUNTO PREVIO

Observa la Sala que cursa ante ella otro Recurso de Interpretación cuyo objeto lo constituye, igual que en el presente, determinar la vigencia, sentido y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, a saber, la solicitud formulada por los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., sustanciada bajo el Expediente N° 2003-000021 de la nomenclatura de esta Sala.

En virtud de ello se está ante un supuesto procesal coincidente con el que tuvo lugar con ocasión de la interposición de sendas Acciones de A.C. con idéntico objeto, que se sustanciaron inicialmente bajo los Expedientes N° 2001-000162 y N° 2001-000198, procedimiento éste último en el cual, en la oportunidad de pronunciarse la Sala sobre su admisión (Decisión N° 212, de fecha 19-12-01), declaró además su acumulación al otro proceso conexo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa la Sala que ante ella se sustancia paralelamente una acción de amparo constitucional ejercida contra la misma decisión judicial objeto de la presente acción (de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.M. y Otros), por lo que se desprende que existe otro proceso judicial conexo a éste por identidad en el objeto, de allí que siendo esta Sala Electoral el juzgado competente para conocer de ambos procesos, además de razones de economía procesal y sobre la base que el procedimiento de amparo debe ser breve y no sujeto a formalidades, a fin que no exista el riesgo que puedan dictarse sentencias contradictorias, e igualmente a efecto que los intervinientes puedan ejercer su derecho a la defensa sin contradicciones ni dilaciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, al no tener lugar ninguno de los supuestos de improcedencia para ello previstos en los artículos 78 y 81 ejusdem, se acuerda la ACUMULACIÓN de la presente causa a la signada como Expediente N° 2001-000162, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.Z. y H.C., contra sentencias judiciales de fechas 25 de septiembre de 2001 y 30 de octubre de 2001, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional que ante ese Juzgado interpusiera el ciudadano T.A.M. y Otros.

En virtud de la decisión anterior tramítense conjuntamente las dos causas acumuladas, notifíquese de la presente al Ministerio Público y al Juez titular o en su defecto al Juez que esté al frente del Tribunal del cual emanó el fallo cuestionado a los fines consiguientes, fíjese una única oportunidad para que tenga lugar Audiencia Constitucional en el plazo de ley sin que coincida con día sábado, domingo o feriado, dictándose una única sentencia para ambos procesos, conforme lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil

.

Sobre la base de lo anterior, la Sala, reiterando las argumentaciones dadas en aquella oportunidad, ante la evidente conexidad de causas, habida cuenta de la identidad de objeto (interpretación acerca de la vigencia, sentido y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público), de los sujetos pasivos (todos los habitantes de la República que ostenten la condición de electores y aquellos quienes pretenden postularse a un cargo de Gobernador o Alcalde y se encuentren en el mismo supuesto fáctico del recurrente de autos) y del título o causa de pedir (condición de electores), arguyendo razones de economía procesal y a objeto de evitar el riesgo de que pudieren dictarse sentencias contradictorias, por aplicación analógica del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 eiusdem, al no tener lugar ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 78 y 81 ibídem, todos contentivos de principios procesales aplicables en materia contencioso-electoral por remisión de las leyes especiales, se acuerda la ACUMULACIÓN de la presente causa (N° 2003-000035) a la signada como Expediente N° 2003-000021, contentivo del Recurso de Interpretación sobre la vigencia, sentido y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, interpuesto, con anterioridad, por los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P.. Así se decide.

A título de complemento de la anterior decisión la Sala observa, además, la circunstancia de que para la sustanciación del procedimiento en aquel Recurso de Interpretación (N° 2003-000021, sentencia N° 64/2003) se ha adoptado un procedimiento especial y breve, en el cual todo aquel que tenga a bien intervenir a efecto de coadyuvar en el sentido que deba dársele a la interpretación eventualmente también expondría sus argumentaciones sobre las consideraciones expuestas en este recurso, por lo que intervenir en un proceso conexo acumulado, a criterio de la Sala, facilita el ejercicio del derecho a la defensa de cualquier interesado.

En virtud de lo anterior se ordena agregar el presente expediente (N°2003-000035) al Expediente N° 2003-000021, corrigiéndose en consecuencia la foliatura de aquel, a fin de que se tramiten ambas causas en forma simultánea.

Respecto del Cartel de Emplazamiento que se ordenó librar y las notificaciones y lapso para decidir que fueron fijados en el Expediente N° 2003-000021, la Sala resuelve ampliarlos para que comprenda igualmente la presente causa, así, el emplazamiento ordenado a cualquier interesado para que dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación del Cartel que se ordenó librar, manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en ese asunto, deberá hacer mención igualmente de la existencia, conexidad y acumulación de esta causa, por lo que los intervinientes que decidan comparecer podrán referirse a los términos planteados en ambos o cualesquiera de los escritos recursivos que encabezan las causas acumuladas.

En cuanto a la carga de publicar el Cartel de Emplazamiento, la misma debe ser cumplida por cualesquiera de los recurrentes, ciudadanos F.I.G.J., J.P.C.P. o DIDALCO A.B.G., extendiéndose sus efectos al acumulado proceso, subsistiendo el establecimiento de los lapsos fijados para su publicación (2 días siguientes contados a partir de la recepción del Cartel) y consignación en el expediente (2 días de despacho contados a partir de la publicación).

En cuanto a la notificación de los Ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Carabobo, a efecto de que expongan lo que consideren conducente dentro de los quince (15) días continuos siguientes a sus respectivas notificaciones, tal orden se ratifica con la variante que deberá acompañarse, además, con la copia certificada del escrito recursivo que encabeza este expediente (N° 2003-000035) y de la presente decisión.

Se ratifica que la Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del último de los lapsos fijados, procederá a dictar el fallo correspondiente. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, J.I.H.G. y N.B.B., actuando en sus respectivas condiciones de apoderados judiciales del ciudadano DIDALCO A.B.G.; 2) ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho recurso de interpretación; 3) La ACUMULACIÓN de la presente acción con la sustanciada ante esta Sala Electoral bajo el N° 2003-000021 y en consecuencia ordena agregar el presente expediente a aquél, corrigiéndose su foliatura; 4) RATIFICA la orden de emplazar, mediante Cartel a ser publicado en los términos expuestos en la motiva, a cualquier interesado en coadyuvar con el sentido que deba dársele a la interpretación solicitada; 5) RATIFICA, en los términos expuestos, la orden de notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Carabobo, a efecto de que expongan lo que consideren conducente dentro de los quince (15) días continuos siguientes a sus respectivas notificaciones y 6) RATIFICA que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del último de los lapsos fijados, procederá a dictar el fallo correspondiente.

Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

___________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-000035

En diez (10) de junio del año dos mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66.

El Secretario,

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