Decisión nº 686-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 20 de mayo de 2.014

204° y 155°

DECISIÓN Nº 686-14 CAUSA N° 7C-30161-14

ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscala 6° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. B.T. y M.N., mediante el cual solicitan a éste juzgado, acuerde la aprehensión de los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta de investigación penal 000012 de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 2 hasta el folio 7 de la pieza uno, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, recibieron información, de que en el sector Caño de la parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, y que la encargada de dicho lugar, es familiar de la mayoría de los pescadores, informando a la vez, que el combustible ahí suministrado, es destinado a una parte de grupos generadores de violencia que operan en el límite fronterizo del lado colombiano, motivo por el cual, aproximadamente a las 18:10 pm de la misma fecha, se constituyó la comisión, a fin de confirmar dicha información, siendo interceptados 8 vehículos automotores, del tipo camión, y a los cuales se les hizo una inspección, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constató, que el primer vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 474-VAK, transportaba 6 pipas de material sintético de 220 litros cada uno, contentivos de un sustancia de presunta gasolina, para un total de 1.320 litros, el cual era conducido por el ciudadano, M.C., no incautándosele algún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. El segundo vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, PLACAS: A64B155, COLOR: BEIGE, constató el organo aprehensión, que transportaba 10 pipas, de material sintético, de 220 litros cada una, contentivas en su interior de una sustancia, presumiblemente de gasolina, para un total de 2.220 litros, el cual era conducido por el ciudadano, C.S.. Asimismo, se observa, que el tercer vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: CUSTOM 350, PLACAS, 63H-AAZ, que transportaba 4 pipas de material sintético de 220 litros cada una, contentivas de una sustancia que se presume ser gasolina, para un total de 880 litros, el cual era conducido por el ciudadano, J.D.. Teniendo el cuarto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 250 XL, PLACAS: A67CG1A, 3 pipas de material sintético, con capacidad de 220 litros cada una, contentivas en su interior, de una sustancia alusiva al combustible gasolina, para un total de 660 litros, el cual era conducido por el ciudadano, N.L.. E igualmente, se observa, que el quinto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: A73BT7D, transportaba 4 pipas de material sintético con capacidad de 220 litros, contentivos presuntamente de gasolina, con un total de 880 litros, el cual era conducido por el ciudadano, C.G.. Transportando el sexto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 69YVAS, 7 pipas de material sintético, con capacidad de 220 litros , contentivas en su interior de presunta gasolina, con un total de 1.540 litros, el cual era conducido por el ciudadano, A.M., constatando además los funcionarios actuantes, un tanque artesanal de metal de color negro con capacidad de 200 litros, de 97 cm de longitud y 58 cm de diámetro, lleno de una sustancia presuntamente gasolina. De la misma manera, observaron los funcionarios, que el séptimo vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 239-VAR, transportaba 8 pipas de material sintético con capacidad de 220 litros cada una, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente gasolina, para un total de 1.760 litros, el cual era conducido por el ciudadano, L.P.; y por último, constató la comisión, que el octavo vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 505-VBW, transportaba 13 pipas de material sintético, con capacidad cada una de 220 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente gasolina, para un total de 2.860 litros, el cual era conducido por el ciudadano, J.P., decretando este tribunal, la medida cautelar de privación de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se constata del contenido de las boletas de citaciones emitidas en fecha 6-5-2014 por la representación fiscal solicitante, insertas en la presente causa, que fueron citados los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., para el día 12-5-2014 a las 9:00 am, a fin de proceder el Ministerio Público a la imputación formal, constatándose a su vez, que cuyas boletas de citaciones, fueron recibidas y firmadas por los mismos el día 6-5-2014, suspendiendo dicho acto la Fiscalía 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción, con ocasión a la inasistencia de los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F.

De lo anteriormente narrado, adujo el Ministerio Público, que existen suficientes y pertinentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F. en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas entrevistas, así como en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  3. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  4. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Procedencia

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  10. La magnitud del daño causado.

  11. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  13. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  14. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión para los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F.. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de orden público, como lo es, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

    Asimismo, se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., puedan ser coautores en la comisión del hecho punible antes referido, constatándose a su vez, la presunción razonable de la participación de éstos en el hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos fueron debidamente citados como antes se afirmó y no comparecieron ante el llamado realizado por la vindicta pública. Aunado a ello, a que se aprecia del acta de investigación penal antes señalada, que los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., guardan algún interés con la estación de servicios que proveyó el combustible a los 8 vehículos automotores anteriormente descritos. Sin embargo, en vista, de que la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele a los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., excede de 10 años de privación de libertad, y de lo antes fundamentado, se observa claramente, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, tal como se evidencia del contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que los investigados, en este caso, los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, tal supuesto no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como especialmente, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los investigados, en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, o exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o de sobreseimiento, por lo que, se debe tomar en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación, lo que, en dado caso, podría ser examinado a todas luces, en la primera audiencia del proceso, como lo es, la respectiva audiencia oral de presentación de imputados.

    Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, declara ha lugar en derecho, el petitorio fiscal y en consecuencia, acuerda la aprehensión de los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la solicitud requerida por la Fiscala 6° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. B.T. y M.N.; y en consecuencia, se ordena la aprehensión de los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, hija de M.P., y R.D., con domicilio en Paraguaipoa, Sector La Troncal del Caribe, teléfono: 0416-467.54.06 y D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, hijo de M.S.F., y V.S., con domicilio en Paraguaipoa, Sector Marichen II, teléfono:. 0416-166.15.71, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 686-2014.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30161-14

Asunto: VP02-P-2014-014150

Inv. Fiscal: MP-147.816-2014

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131

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