Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0448

El 15 de marzo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 171/08 del 2 de abril de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.653 y 120.161, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano D.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.105.174, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el alegato que las violaciones denunciadas “(…) se han consumado reiteradamente a través de diversos actos de naturaleza jurisdiccional que han vulnerado grotescamente los derechos y garantías de nuestro defendido, siendo el caso que hasta la presente fecha esta defensa ha ejercido todos los recursos disponibles, los cuales han quedado algunos sin respuesta y otros sometidos a la celebración de la audiencia preliminar como supuesto mecanismo previo que debía ser agotado (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas tempestivamente, el 27 de marzo de 2008, por el abogado D.G.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240, en su carácter de co-defensor del ciudadano S.A.V.D. -cuya solicitud de adhesión al presente amparo fue admitida por la prenombrada Corte de Apelaciones-, y por la defensa del accionante, contra el fallo del 24 de marzo de 2008, dictado por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 21 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de mayo de 2008, la defensa del accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 25 de septiembre de 2008, el abogado J.B.R.L., en su carácter de defensor del ciudadano D.E.C.C., presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de “(…) desistir DEL TRÁMITE DE A.C. (…)”.

El 13 de noviembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 13 de noviembre de 2007, los defensores del ciudadano D.E.C.C., presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) las lesiones que se denuncian a través del presente escrito de amparo se han consumado reiteradamente a través de diversos actos de naturaleza jurisdiccional que han vulnerado grotescamente los derechos y garantías de nuestro defendido, siendo el caso que hasta la presente fecha esta defensa han (sic) ejercido todos los recursos disponibles, los cuales han quedado algunos sin respuesta y otros sometidos a la celebración de la audiencia preliminar como supuesto mecanismo previo que debía ser agotado (…)”.

Que “(…) en fecha 2 de octubre de 2007, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha 11 de octubre, siendo el caso que nuestro defendido se vio sometido a la continuidad de un proceso injusto, parcializado, que inobservó hasta las más evidentes pruebas que evidenciaban el estado de indefensión que grotescamente había sido consumado durante el presunto proceso de investigación (…)”.

Que “(…) se verifica el día 11 de octubre de 2007, como fecha cierta de la decisión proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a través de la cual violentó flagrantemente los derechos constitucionales de nuestro defendido al admitir la acusación del Ministerio Público a pesar de los graves e insubsanables defectos previstos en el acto conclusivo, sin que existiera ningún pronunciamiento razonable en cuanto a las grotescas violaciones cometidas durante la fase preparatoria e intermedia en perjuicio de nuestro representado” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el órgano jurisdiccional en Funciones de Control (…) no sólo aplica en forma errónea y confusa las normas procesales, sino que contraría la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y además evidencia una grave inmotivación por ausencia de un fundamento razonable en derecho (…), toda vez que el referido Tribunal varía constantemente su criterio respecto a diferentes imputados vinculados en la misma causa, circunstancia que genera serias dudas en cuanto a la imparcialidad y transparencia con la cual se ha pretendido manejar el proceso (…)”.

Que denuncia “(…) las violaciones consumadas a lo largo del proceso, las cuales en ningún momento han sido convalidadas debido a que se han interpuesto innumerables recursos con la pretendida intención de lograr la restitución del orden público constitucional sin obtener oportuna respuesta, y (…), las violaciones consumadas a través de los pronunciamientos derivados de la audiencia preliminar en los cuales se violentó el debido proceso de nuestro defendido, por inobservar la gravedad de las denuncias a derechos constitucionales en perjuicio de nuestro defendido (…)”.

Que “(…) el ciudadano D.E.C.C. nunca fue informado por la representación fiscal acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le permitió rendir declaración (…). Adicionalmente, estima relevante esta defensa recordar que nuestro representado se desempeñaba como abogado defensor técnico de un ciudadano que fuera imputado en la misma causa por la cual se vio sorpresivamente impuesto de una orden de aprehensión infundada” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Ministerio Público solicita la aprehensión de nuestro defendido por la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales en grado de cooperador inmediato, sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible (…)”.

Que “(…) fue vulnerado el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, materializado con la ausencia de notificación específica y clara acerca de la existencia de una investigación en su contra, circunstancia que se traduce en el desconocimiento de los hechos por los cuales se le sometió a una investigación (…)”.

Que “(…) la Vindicta Pública no le confirió el derecho constitucional de ser oído respecto a los supuestos hechos investigados, en vista que nunca fue llamado por el Ministerio Público para rendir entrevista, sino que fue sorprendido por una orden de aprehensión (…)”.

Que “(…) fueron dictadas ordenes de RESERVA TOTAL DE ACTAS, es decir le fue negado arbitrariamente el conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba antes de la orden de aprehensión y luego con el argumento legal de la reserva de actas se le continuó negando dicho derecho. Sin embargo (…) éste no opuso resistencia a la orden de aprehensión y así mismo no se sustrajo del cumplimiento del proceso ni ha efectuado acto alguno dirigido a obstaculizarlo, por el contrario (…) se colocó a derecho de manera voluntaria (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) nuestro representado no fue debidamente notificado de los hechos investigados, no tuvo oportunidad de ser oído durante la investigación que se inició a sus espaldas y por ende se le conculcó su derecho a acceder a las pruebas (…). El estado de indefensión de nuestro representado se agrava al verificar que las actas que conforman el expediente evidencian que nuestro defendido en fecha 18 de diciembre de 2006 revocó a los abogados defensores que había asignado ab initio, solicitando la designación de un defensor público, circunstancia que nunca se formalizó y transcurrió toda la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo sin defensor razón por la cual estuvo en estado de indefensión (…). No es sino hasta el día 18 de enero de 2007, donde se le nombra defensor por la Coordinación R egional de la Defensa Pública, habiendo concluido el lapso de prórroga el día 7 de enero y presentado el acto conclusivo en fecha 5 de enero de 2007, sin que el imputado estuviera provisto de defensor” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el delito de legitimación de capitales que contempla la novísima Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es de naturaleza absolutamente distinta al que estaba contenido en la derogada Ley de 1993, dejando de existir, como tal, en la legislación específica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que actualmente rige, por no estar contenido en la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 26 de octubre de 2005 plena vigencia” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) dentro del contexto normativo anterior, se puede evidenciar la violación grave al principio de irretroactividad de la Ley Penal, toda vez que sus únicas excepciones están previstas en el artículo 24 de la Constitución Nacional (sic) y en el artículo 2 del Código Penal (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al recurrir el Ministerio Público al contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional (sic) para solicitar la privación de libertad y luego acusar al ciudadano D.E.C.C., lo hace violando la irretroactividad de la Ley Penal, toda vez que el tipo penal de legitimación de capitales de la novísima Ley contra la Delincuencia organizada (…) es de naturaleza absolutamente distinta al que estaba vigente para el momento de los hechos y posee un número mayor de elementos desfavorables al reo en comparación al único elemento que le beneficia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) como perjuicio para el reo derivado de la ‘favorabilidad’ alegada por el Ministerio Público, el hecho cierto de tratándose del tipo penal de legitimación de capitales, el Ministerio Público (….) efectuó un cambio de calificación respecto al delito al modificar el grado de participación y modifica también los preceptos jurídicos aplicables, circunstancia que agrava la situación de indefensión en la cual ya se encontraba nuestro representado” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 9 de octubre de 2007 culmina formalmente la exposición de alegatos e intervenciones de las partes e imputados en la audiencia preliminar, siendo el caso que de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe el juez pronunciarse inmediatamente culminada la audiencia. Es el caso que de las actas de audiencia se desprende que en fecha 10 de octubre de los corrientes, el Tribunal Segundo de Control da inicio al pronunciamiento de Ley en cuanto a los argumentos expuestos por las partes en la audiencia preliminar. No obstante, se evidencia que en esa misma fecha el referido tribunal agraviante suspende el pronunciamiento en cuanto a nuestro defendido D.E.C.C. para el día 11 de octubre de 2007, es decir, una vez que ya ha iniciado la exposición de la decisión (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el Juez Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, dio inicio en fecha 10 de octubre de 2007 a la ‘fase decisoria’ (…), es decir, había culminado la audiencia preliminar, siendo el caso que el referido Juez emite pronunciamiento respecto a dos de los coimputados (…), y procede a suspender sorpresivamente la continuidad del pronunciamiento (…)”.

Que “(…) esta defensa no sólo ha quedado sorprendida con tan inexcusable error procesal, sino además se violenta la garantía constitucional al debido proceso al pretender el Juez aplicar una figura que sólo es propia de la audiencia preliminar (…)”.

Que “(…) esta defensa se opuso a la incorporación de los medios de prueba documentales indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, y así mismo se dejó expresa constancia que la pretendida intención de la representación fiscal de efectuar la indicación de pertinencia y necesidad en forma oral no convalida en absoluto la referida omisión pues en todo caso sólo es subsanable aquello que habiéndose realizado se efectuó con error, mas no puede ser objeto de subsanación aquello que NUNCA SE REALIZÓ pues en todo caso es evidente la diferencia entre OMITIR Y SUBSANAR” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara admitió los medios de prueba, a pesar de la oposición reiterada de esta defensa (…), bajo el argumento de que ‘consideración del Tribunal, el Ministerio Público había subsanado la pertinencia y necesidad de los medios de prueba en forma oral y por considerar que se trata de un punto que no corresponde a esta fase del proceso (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que solicita como medida cautelar innominada “(…) suspender los efectos de la medida privativa de libertad dictada en la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, hasta tanto (…) se pronuncie en forma definitiva sobre la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se investiga, al derecho de acceso a las actas, que vulneran la tutela judicial efectiva (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) actualmente el proceso está en fase intermedia, con vigencia de la medida privativa de libertad a sabiendas que desde un principio se han violado todos los derechos constitucionales de nuestro representado, ya denunciados (…), como lo son la omisión de la práctica de las diligencias solicitadas por su persona el día de la audiencia de presentación y la omisión de los mecanismos jurisdiccionales tendentes a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ante la ausencia de defensor ni asistencia durante la fase preparatoria (prórroga), en la cual además estuvo privado de libertad y sin acceso a las actas de investigación”.

Que “(…) siendo evidentes las grotescas violaciones procesales que han sido consumadas en el caso de nuestro representado, ante la inobservancia al orden constitucional que corresponde por deber al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, a quien denunciamos como agraviante en la presente acción de amparo, y visto que ha actuado en desapego de su función de garante de la legalidad y de la Constitución, lo ajustado a derecho es la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo a favor de nuestro defendido (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, se decrete la nulidad absoluta del proceso incoado en contra de nuestro representado a fin de subsanar la situación jurídica infringida (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 24 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) En fecha 10-03-08, una vez verificado que constan en autos las notificaciones de todas las partes (siendo la última notificación recibida la dirigida al Fiscal N° 50 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público), se acordó fijar la Audiencia Constitucional. Asimismo en esa misma oportunidad vista la solicitud presentada por el ABG. D.G.E., en fecha 01-02-08 y ratificada en fecha 04-03-08, en su condición de Defensor S.A.V.D., de adherirse a la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 13/11/2007 por los abogados J.R. y M.G., la cual fue admitida el 20/12/2007. Igualmente vista la solicitud de la ABG. R.T.N., en su condición de Defensora del ciudadano I.L.S., de también adherirse a la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano D.C.; esta Corte de Apelaciones, acordó dicha adhesión a la acción de amparo interpuesta y, como quiera que los Abogados D.E. y R.T.N., tenían conocimiento de la admisión de amparo, se acordó notificarles de la fijación de la audiencia constitucional.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se realizó la audiencia constitucional, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Los Defensores Privados Abg. J.B.R. INPRE Nº 77.653, Abg. M.G.B. INPRE Nº 120.161 y Abg. N.G. INPRE Nº 98.421 (con respecto al Imputado D.C.), el Defensor Privado Abg. D.E. (con respecto al Imputado S.V.), el Defensor Privado Abg. P.P. (con respecto al Imputado I.L.S.) el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. J.R.F., los agraviados D.C., S.V. e I.L.S. previo traslado por parte del Centro Penitenciario Uribana, no encontrándose presentes la Fiscalía 50º y 27º del Ministerio Público a Nivel Nacional quienes se encontraban debidamente notificados.

… omissis …

Con relación al señalamiento del accionante atinente a la incomparecencia del juez accionado, lo cual implicaría, según su exposición, la aceptación de los hechos, vale destacar que en la aludida sentencia Nro. 7 fecha 01 de febrero de 2000, se estableció claramente que ‘La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quién esté a cargo el Tribunal no significará aceptación de los hechos, y el Órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada (…)’. Por tales razones, no debemos considerar que la falta de comparecencia del Abg. C.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 12-03-08, se entienda como que el mismo acepta los hechos incriminados (…).

(…) En cuanto a la solicitud de que esta Alzada, se pronuncie sobre el carácter con el cual está presente el Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, es pertinente aclararle al accionante que esta Instancia Superior, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, en relación al procediendo (sic) de acción de amparo, ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo dándole cumplimiento a lo taxativamente preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le notificó y se le remitió la compulsa correspondiente a la Representación Fiscal, quien es el garante de la constitucionalidad conforme al artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo además dejar asentado el firme criterio de esta Corte de Apelaciones, que las notificaciones a cada uno de los entes que conforman la administración de justicia, es insoslayable, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario donde se plantean violaciones al debido proceso, notificación esta que no tiene ningún calificativo, llámese tercería, agraviante, entre otras, por cuanto el Ministerio Público entre su atribuciones tiene la de ser el defensor de la legalidad, el defensor del derecho objetivo, pero, por otro parte actúa para promover la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público, por lo que en consecuencia, el acto de haber notificado al Ministerio Público, no causa ningún perjuicio en el presente proceso (…).

(…) El otro punto previo alegado por el accionante es que esta Corte de Apelaciones, omitió en la admisión del presente amparo, pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad. Considera este Órgano Colegiado, que si hubo alguna omisión en relación a dicha medida, la misma no vulnera el debido proceso y más específicamente su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el presunto agraviado puede solicitar la revisión de la medida o el decaimiento según sea el caso. Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

… omissis …

Por lo anteriormente analizado y visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de amparo y ratificada en la audiencia (…).

Por lo que corresponde a la tardanza de la fijación de la Audiencia Constitucional, esto se debió a la necesidad de que todas las partes estuvieran debidamente notificadas, así como el Ministerio Público tal como se ordenó en el auto de admisión y como lo solicitara la defensa del ciudadano D.E.C.C. en su escrito de amparo.

Ahora bien, en otro orden de ideas, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre los puntos que dieron origen a la presente Acción A.C. (…).

… omissis …

Así las cosas, y luego de haber analizados los fundamentos expuestos por la defensa del ciudadano Dider (sic) E.C.C., estima necesario esta Instancia Superior, señalar que en fecha 21 de Diciembre de 2007, en el Exp. N° 07-1263 la Sala Constitucional de Tribunal Supremos de Justicia, dictó decisión en los siguientes términos:

‘(…) Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., contra la sentencia N° 394, dictada el 17 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ANULA la referida decisión y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, la M.I.P., una vez que reciba la copia certificada de la presente decisión, dictará, previo estudio y análisis, un nuevo fallo que resuelva la solicitud de avocamiento efectuada el 7 de marzo de 2007, por la defensa técnica del ciudadano D.E.C.C. -actualmente detenido-, previo el recabamiento del expediente de la causa penal N° KP01-P-2006-005297 y tomando en cuenta lo dispuesto en el presente fallo, causa que se tramita en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.-ORDENA remitir a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada tanto de este fallo como del escrito remitido a esta Sala Constitucional, vía correspondencia, por el ciudadano D.E.C.C., y recibido el 28 de noviembre de 2007, a objeto de que inicie instrucción disciplinaria al ciudadano J.I.O.A., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

A fin de dar cumplimiento al punto segundo de este dispositivo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

Por lo anteriormente citado, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Sede Constitucional, que no puede dictar un fallo sobre puntos que están pendiente por resolverse ante la Sala de Casación Penal en sede propia, esto si tomamos en consideración, que la defensa del ciudadano D.E.C.C., interpuso una solicitud de avocamiento ante la referida Sala, y como base de su pretensión los abogados solicitantes señalan que en el proceso penal seguido contra su defendido se han cometido una serie de violaciones graves, siendo una de ellas y la que configuró principalmente la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal, la referida a que el Ministerio Público no había practicado en la fase preparatoria el acto de imputación formal del ciudadano D.E.C.C., y que por tal razón se le vulneró el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga así como el acceso a las actas del expediente, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, un pronunciamiento de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, sería inadmisible en razón de que existe un procedimiento distinto, inejecutable y podría entrar en contradicción con la decisión de la Sala de Casación Penal.

De modo que lo procedente en el presente caso al haber recurrido el quejoso a un medio procesal preexistente y de superior entidad como es la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impide que esta Sala se pronuncie al fondo del asunto constitucional planteado y se configura sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

Por todo lo antes expuesto y, siendo que los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Dider (sic) E.C.C., recurrieron a un medio judicial preexistente (avocamiento), considera esta Corte de Apelaciones que su pretensión resulta INADMISIBLE de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por otra parte en relación a la acción de amparo por parte de Abg. D.E., en su condición de defensor del ciudadano S.V. y el Abg. P.P., en su condición de defensor del ciudadano I.L.S., los mismos cuentan con medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente consideran infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los ABOGADOS J.R. Y M.G., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los Abg. D.E., en su condición de defensor del ciudadano S.V. y el Abg. P.P., de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el escrito presentado el 25 de septiembre de 2008, mediante el cual el abogado J.B.R.L., en su carácter de “defensor” del ciudadano D.E.C.C., manifestó su intención de “(…) desistir DEL TRÁMITE DE A.C. (…)”, en los siguientes términos:

(…) la presentación del amparo constitucional hecha con ocasión a las violaciones a las garantías y derechos constitucionales de D.E.C.C., fue inicialmente realizada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2007, se originó acatando más no compartiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de julio de 2007 (…) con motivo de la solicitud de avocamiento (…) en la cual su dispositiva dispone que la causal de inadmisibilidad ocurre con ocasión de que la parte recurrente debió agotar la vía de amparo. Siendo por ello deber impostergable de esta defensa utilizar los recursos necesarios para la demostración de las violaciones constitucionales con la que injustamente se mantiene ligado a este proceso de amparo, asistiendo a la audiencia constitucional, para posteriormente apelar su decisión y al llegar a la Sala Constitucional, específicamente el día 21 de mayo de 2008, presentamos escrito de fundamentación sobre el mismo en la sede de ese M.T. de la República, SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA EXISTIDO OPORTUNA RESPUESTA.

(…) De igual forma es oportuno indicar, que aun acatando la decisión antes mencionada de la Sala Penal, y por no compartirla, acudimos por vía de recurso de revisión a la Sala Constitucional, a los fines de que ese máximo órgano garante de la constitucionalidad revisara la sentencia de la Sala Penal de fecha 17 de julio de 2007 (…), y es así como el 21 de diciembre de 2007, declara HA LUGAR la revisión (…), anulando la decisión de fecha 17-07-2007 de la Sala Penal y remite copia de su decisión a esa honorable Sala Penal, donde por inhibiciones es constituida la Sala Accidental Penal y a quien se le ordena que luego de darle entrada a la causa deberá proceder a dictar nueva decisión, en la solicitud de avocamiento que ahora tiene signado el N° A-2008-0059 y ante la cual presentamos específicamente el día 21 de mayo del 2008, escrito de ampliación del avocamiento inicialmente presentado, es decir el que no había sido declarado admisible en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (…).

(…) Ahora bien, hecho el análisis anterior, esta parte recurrente observa que la solicitud de amparo constitucional no fue objeto de celeridad procesal que tratándose de violaciones constitucionales graves, obviamente debió tener, en un proceso que la doctrina ha reiterado debe ser incólume de dilaciones injustificadas. Y por cuanto hasta la presente fecha NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA OPORTUNA, en aras de la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado D.E.C.C., respetuosamente esta parte RECURRENTE DESISTE DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE A.C., signada bajo el N° 2008-048 (sic) sometida a su conocimiento.

Así mismo, esta parte recurrente desea aclarar que este DESISTIMIENTO se realiza aunado a las razones esgrimidas (dilación injustificada y ausencia de oportuna respuesta) no imputables a esta defensa. Igualmente tiene como fin el PROTEGER AL DÉBIL JURÍDICO frente a una eventual decisión que en casos anteriores ha dictado la Sala Penal (…).

No obstante, es oportuno aclarar para el conocimiento de ambas Salas, es decir las honorables Sala Constitucional y Sala Penal, que el contenido inicial del amparo y del avocamiento intentado, y antes mencionado, con ocasión a las violaciones realizadas en el proceso penal contra D.E.C., fueron por violaciones totalmente diferentes.

Me permito explicar para su mayor comprensión, que el amparo constitucional fue intentado con ocasión a las violaciones constitucionales producidas en la celebración de la audiencia preliminar y el avocamiento con ocasión a la falta de imputación previa, violación al debido proceso y violación a la irretroactividad de la Ley, entre otras. Y que fue tan solo, la dilación excesiva del trámite de amparo y la falta de justicia oportuna, la que llevó a esta parte recurrente a informar a la Sala Accidental de la existencia de las mismas, en el (…) escrito de ampliación del avocamiento. Por ende, al existir ya una admisión inicial (por parte de la Sala Accidental Penal) sobre los fundamentos que sustentan las violaciones constitucionales y ante la expectativa plausible en derecho de que la misma ante la gravedad de los hechos denunciados sea declarada ha lugar, es por lo que, ante las citadas razones (dilación injustificada, ausencia de oportuna respuesta y protección al débil jurídico) ES MENESTER DESISTIR COMO EN EFECTO LO HACEMOS DEL TRÁMITE DEL A.C., por causas no imputables a esta parte recurrente.

(…) solicito respetuosamente, que una vez conste la presentación de este escrito de desistimiento se oficie informando del mismo a la honorable Sala Penal Accidental, en relación al avocamiento 2008-0059 a objeto de evitar decisiones (Sala Penal Accidental) que lejos de garantizar la justicia puedan agravar la situación de violaciones constitucionales del débil jurídico (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ello así, se advierte que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem señala lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente no consta el poder otorgado por el accionante en amparo al abogado J.B.R.L., por tanto no existe instrumento del cual pueda evidenciarse la facultad expresa a la que hace referencia el citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para desistir de la presente acción de amparo o de su procedimiento.

Así, visto que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir y visto que no consta en autos poder del cual derive tal facultad que acredite al abogado J.B.R.L. para desistir en nombre del actor, debe esta Sala negar tal solicitud, por lo que no procede su homologación. Así se decide.

Ello así, se advierte que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el alegato que las violaciones denunciadas “(…) se han consumado reiteradamente a través de diversos actos de naturaleza jurisdiccional que han vulnerado grotescamente los derechos y garantías de nuestro defendido, siendo el caso que hasta la presente fecha esta defensa ha ejercido todos los recursos disponibles, los cuales han quedado algunos sin respuesta y otros sometidos a la celebración de la audiencia preliminar como supuesto mecanismo previo que debía ser agotado (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el 24 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que “(…) no puede dictar un fallo sobre puntos que están pendiente por resolverse ante la Sala de Casación Penal en sede propia, esto si tomamos en consideración, que la defensa del ciudadano D.E.C.C., interpuso una solicitud de avocamiento ante la referida Sala, y como base de su pretensión los abogados solicitantes señalan que en el proceso penal seguido contra su defendido se han cometido una serie de violaciones graves, siendo una de ellas y la que configuró principalmente la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal, la referida a que el Ministerio Público no había practicado en la fase preparatoria el acto de imputación formal del ciudadano D.E.C.C., y que por tal razón se le vulneró el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga así como el acceso a las actas del expediente, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, un pronunciamiento de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, sería inadmisible en razón de que existe un procedimiento distinto, inejecutable y podría entrar en contradicción con la decisión de la Sala de Casación Penal (…)”.

Contra dicha decisión el abogado D.G.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240, en su carácter de “co-defensor” del ciudadano S.A.V.D. -cuya solicitud de adhesión al presente amparo fue admitida por la prenombrada Corte de Apelaciones-, y la defensa del accionante, ejercieron tempestivamente recurso de apelación.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que los defensores privados del ciudadano D.E.C.C., el 20 de septiembre de 2007, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 394, dictada el 17 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento que interpuso la defensa técnica del referido ciudadano en la causa penal que se le sigue por su presunta participación en el delito de legitimación de capitales, en grado de cooperador inmediato.

Ello así, por sentencia N° 2.490 del 21 de diciembre de 2007, esta Sala declaró que ha lugar dicha solicitud y anuló el fallo dictado el 17 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia y, “(…) a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, la M.I.P., una vez que reciba la copia certificada de la presente decisión, dictará, previo estudio y análisis, un nuevo fallo que resuelva la solicitud de avocamiento efectuada el 7 de marzo de 2007, por la defensa técnica del ciudadano D.E.C.C. -actualmente detenido-, previo el recabamiento del expediente de la causa penal N° KP01-P-2006-005297 y tomando en cuenta lo dispuesto en el presente fallo, causa que se tramita en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 3.-ORDENA remitir a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada tanto de este fallo como del escrito remitido a esta Sala Constitucional, vía correspondencia, por el ciudadano D.E.C.C., y recibido el 28 de noviembre de 2007, a objeto de que inicie instrucción disciplinaria al ciudadano J.I.O.A., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar (…)”.

En tal sentido, partiendo del fallo dictado por esta Sala, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional ejercida por la defensa privada del hoy accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Precisadas las anteriores circunstancias, resulta oportuno recalcar que la presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el abogado D.G.E.R., en su carácter de “co-defensor” del ciudadano S.A.V.D. y por el abogado J.B.R.L., en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano D.E.C.C..

Asimismo, observa la Sala con ocasión de dichas impugnaciones, que no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuyen los abogados D.G.E.R. y J.B.R.L., para actuar en la presente causa.

Ello así, advierte la Sala que según consta en actas, la Corte de Apelaciones remitente mediante el auto del 2 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

(…) a los fines de verificar si transcurrió el plazo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso a que se contrae la citada norma legal, se ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-0308 hasta la fecha en la cual los accionantes Abg. D.G.E., en su condición de co-defensor del ciudadano S.A.V.D. y el abg. J.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.C.C., presentaron recurso de apelación, así como la fecha de vencimiento del mismo y con sus resultas se proveerá (…). La suscrita (…) Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado L.C.: que desde el 25-03-08 día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-03-08, hasta el día 27-03-08, transcurrió el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo presentados los recursos de apelación en fecha 27-03-08 (…)

.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, dicha Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines legales consiguientes, señalando expresamente que:

(…) Visto el cómputo anterior, y por cuanto del mismo se evidencia que venció el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fue presentado recurso de apelación en la presente causa; esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara ordena remitir las presentes actuaciones (…)

.

Ahora bien, resulta acertado destacar que en el referido auto del 2 de abril de 2008, se señala que los prenombrados abogados actúan en su carácter de “co-defensor [y] apoderado judicial”, sin percatarse de la ausencia de tal representación devenida por la falta de consignación en autos del poder que los autorice para ejercer el mencionado recurso en nombre de los ciudadanos S.A.V.D. y D.E.C.C., respectivamente.

No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.

Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

En este sentido, en justa correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén D.G.”), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por la norma supra y la referida doctrina jurisprudencial.

Es por ello que, en el caso de autos los apoderados judiciales deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que les fue otorgado por las partes en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causa en la que tienen lugar las actuaciones objeto de la acción de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según dispone el artículo 137.

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

.

Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, según señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala debe destacar que en el expediente no consta tampoco el acta mediante la cual los abogados D.G.E.R. y J.B.R.L., aceptaron el cargo de defensores privados de los ciudadanos S.A.V.D. y D.C.C., y prestaron el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Ciertamente, de la revisión minuciosa de los recaudos que rielan en el expediente no figura la aceptación de los abogados D.G.E.R. y J.B.R.L., del cargo de defensores privados, ni consta instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el respectivo recurso de apelación.

En atención a los argumentos y normativa aludidas, advierte la Sala que este criterio debe aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin poder o sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del abogado recurrente en apelación, por haber actuado sin consignar el poder que acredite la representación que se atribuye, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que -se insiste- la ausencia del poder configura el supuesto de inadmisibilidad, por manifiesta falta de representación, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el procedimiento de amparo, y así debe declararlo el Tribunal de primera instancia al verificar la admisibilidad de la apelación en la oportunidad de oírla -en un solo efecto- o bien, el Tribunal de alzada si tal situación no fuere advertida por el a quo, en cuyo caso debe revocarse el auto que oyó la apelación, declarar firme la sentencia de primera instancia constitucional y remitir el expediente al Tribunal de origen.

Con fundamento en el razonamiento, normativa y doctrina jurisprudencial expuestos, la Sala estima que en el caso de autos los abogados D.G.E.R. y. J.B.R., no tienen capacidad procesal para interponer los recursos de apelación por ausencia del poder que les confiera la representación y los autorice a actuar en la causa en nombre de los citados ciudadanos, por lo que las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resultan inadmisibles. En consecuencia, se anula el auto del 2 de abril de 2008, mediante el cual oyó la apelación.

Ahora bien, por notoriedad judicial se evidencia que con ocasión de la Sentencia N° 2.490/2007 de esta Sala Constitucional, mediante la cual se declaró con lugar la revisión interpuesta por el hoy accionante, la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 727/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano D.E.C.C. y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público lo impute formalmente y presente el acto conclusivo, anulando así la acusación fiscal presentada el 5 de enero de 2007, en contra de dicho ciudadano, cesando así el agravio constitucional denunciado por el accionante.

En este orden de ideas, resulta oportuno a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo de constitucional, hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiera podido causarla (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C.A.”).

Ello así, advierte la Sala que al ordenarse la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público impute formalmente al accionante y presente nuevo acto conclusivo, se produce que la presente acción de amparo constitucional derive sobrevenidamente en inadmisible, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado el 24 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara

  1. - INADMISIBLES las apelaciones ejercidas por los abogados D.G.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.V.D., y J.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.653, en su carácter de defensor del ciudadano DIDER E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.105.174, contra el fallo del 24 de marzo de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.653 y 120.161, respectivamente, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el alegato que las violaciones denunciadas “(…) se han consumado reiteradamente a través de diversos actos de naturaleza jurisdiccional que han vulnerado grotecasmente los derechos y garantías de nuestro defendido, siendo el caso que hasta la presente fecha esta defensa ha ejercido todos los recursos disponibles, los cuales han quedado algunos sin respuesta y otros sometidos a la celebración de la audiencia preliminar como supuesto mecanismo previo que debía ser agotado (…)”.

  2. - NO HOMOLOGA el desistimiento de la acción ejercido por el abogado J.B.R.L..

  3. - ANULA el auto del 2 de abril de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oyó las apelaciones.

  4. - CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0448

    LEML/b

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  5. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa constate que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    En nuestro criterio, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quienes señalaron que actuaban en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditaron debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dichos abogados hubieran subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal. como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  6. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    Exp. 08-0448

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR