Decisión nº 878 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRecusación

Expediente No. 5979

Sentencia No. 878

Motivo: Recusación.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

RECUSANTE: D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.950.

RECUSADO: Dr. W.E.M.B., mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.110.876, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

RECIBIDA: 09-07-2007.

ABOGADOS: PARTE RECUSANTE: abogado: W.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.846.

PARTE RECUSADA: Dr. W.E.M.B., actúa en su propio nombre.

I

SÍNTESIS: Se reciben en este Juzgado, como Segunda Instancia, en copia certificada, las actuaciones que conforman el Expediente No. 5406, instruido por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con motivo del juicio de Desocupación seguido por la ciudadana F.M.R.D.O. en contra de la ciudadana E.J.R..

En esa causa, el Órgano Subjetivo de ese Juzgado, Dr. W.E.M.B., fue recusado con fundamento a la causal contemplada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la recusación a examinar, está contenida en diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, que corre inserta a las actas y que textualmente se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy 27 de Junio de 2007, presente en esta sala la abogada en ejercicio D.M., inpreabogados 95.950, ante usted ocurro para exponer: Es el caso ciudadano Juez, que ante la acción que su persona demostró el día lunes 25 de Junio de 2007; es evidente que este administrador de justicia no mostró el mejor de los comportamientos cuando me dirigí a su persona para solicitarle una información y su respuesta fue que me quejara con el diablo, es evidente que esta representación legal tiene temor de que su fallo no sea ajustado a derecho. De su actuación indebida fueron testigos la ciudadana E.J. y B.J.; con todo lo antes expuesto es que en este acto lo Recuso en alusión al artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil…

Consta de las mismas actas, que el recusado con diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2007, presentó Informes; y como Punto Previo expuso:

La presente Recusación fue presentada mediante diligencia tal como esta prevista en el Artículo 92 Ejusdem, siendo presentada y recibida directamente ante la ciudadana Secretaria del Tribunal Doctora A.B., quien una vez recibida me informa de la misma para darle el tratamiento legal correspondiente. La norma citada establece que la Recusación contra el Juez tiene que ser presentada directamente a su persona, sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada, que la diligencia que contenga la Recusación puede ser entregada o consignada por ante la secretaria del Tribunal…Es por ello que después de leer detenidamente la diligencia en referencia donde se me recusa temerariamente, ordene que fuera agregada al expediente respectivo, desprendiéndome el conocimiento del mismo (expediente) enviando al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…Evitando de esta forma la paralización de la causa tal como lo establece el Código Adjetivo citado. Más adelante hace un recuento de la mesura decretada en ese proceso; transcribe parte del contenido de la diligencia de recusación. Manifiesta igualmente que la ciudadana D.M., abogada en ejercicio el día 25 de junio del 2007 sostuvo una conducta irrespetuosa en contra de la ciudadana Secretaria del tribunal Doctora A.B., y transcribe textualmente la exposición realizada por la misma sobre lo ocurrido. Así mismo señala que en ningún momento ha violado la disposición y el ordinal indicado, que no ha ofendido a parte alguna o persona alguna en los distintos juicios o procesos que le ha tocado conocer, y que cuando habló con la colega D.M., lo hizo para atenderla, fue cuando le manifestó que la persona que le había comunicado haberla empujado para el momento de practicar la inspección realizada, mentía, que su afirmación era diabólica, porque no puede ser otra cosa de una persona que viole las normas o mandamiento de Dios…es por lo que niego y rechazo rotundamente encontrarme incurso en el supuesto de recusación que se invoca como lo planteó maliciosa y temerariamente la diligenciante…

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Por auto de fecha nueve (9) de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones remitidas y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil vigente, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Durante la articulación probatoria, la parte recusada consignó escrito de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas y promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A., A.M., R.A.O., Nexareth de los Á.C., A.B., S.R., J.M., M.D., Enmariel Gutiérrez, J.L. y M.G., las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de julio de 2007.

Por su parte la abogada en ejercicio D.M. en su carácter de parte recusante presentó diligencia en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio W.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.486, y en la misma oportunidad tacha los testigos S.R., J.M., M.D., Enmariel Gutiérrez, J.L. y M.G., alegando que los referidos testigos están bajo la subordinación del Juez recusado, y no emitirán la verdad, ya que no declaran jamás en contra de su jefe inmediato.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, la parte recusante abogada D.M.J., presentó escrito de promoción de pruebas y en virtud del principio de comunidad de la prueba invoca el mérito favorable de las actas y promueve las testimoniales de las ciudadanas E.J.R. y V.R., venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2007.

Posteriormente, en diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, la parte recusada Dr. W.M.B., tacho la testimonial de la ciudadana E.J.R., por tener interés directo en las resultas del juicio al ser parte en el proceso, e insiste en la promoción de los testigos promovidos en su escrito de pruebas presentado en fecha once (11) de julio de 2007.

Pruebas testimoniales evacuadas por la Parte Recusada:

Se observa de actas que en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada, acudieron a este Juzgado los testigos A.A., A.M. y R.O., así mismo, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de julio de 2007 acudió la ciudadana Nexareth Rivero, los cuales rindieron sus respectivas testimoniales.

Las referidas declaraciones giran en torno a la inspección judicial realizada en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, del interrogatorio se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte recusada, los cuales afirman en sus declaraciones que estuvieron presentes en la inspección realizada en fecha 25-06-2007, y que fueron atendidos por la ciudadana D.N. quien dijo ser familiar de la ciudadana E.J., y les permitió el acceso a las dependencias de la casa muy cortésmente, así mismo, todos hacen constar que en ningún momento hubo maltratos, violencia o alteración del orden público. En consecuencia, se aprecian las referidas testimoniales por cuanto afirman con precisión los hechos interrogados, de los cuales existe constancia en el acta de inspección judicial de fecha 25-06-2007, inserta en el presente expediente. Así se decide.

Así mismo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, acudieron a este Juzgado los ciudadanos M.G., J.L. y Enmariel Gutiérrez, quienes rindieron sus respectivas testimoniales. Dichas declaraciones están referidas a la conversación sostenida entre la abogada D.M. y el Dr. W.M., en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, al respecto, los testigos son contestes en afirmar que presenciaron la referida conversación en el Tribunal, y escucharon que la abogada D.M. expresó al Dr. W.M., que la inspección realizada estaba viciada porque habían empujado a la señora que estaba presente en el sitio donde se realizó la misma, y que el Dr. negó esos hechos, así mismo, hacen constar que no hubo palabra ofensiva entre ambos y que solo escucharon que el Dr. le dijo que la persona que había hecho esa acusación era una diabólica.

Ahora bien, se observa que en el acto de evacuación de las referidas testimoniales, la parte recusante abogada D.M., ratifica la tacha de dichos testigos; en el caso de la ciudadana Enmariel Gutiérrez por su condición de pasante del Tribunal que dirige el Juez recusado, en relación al ciudadano J.G., quien trabaja brindando servicio de fotocopiado en el Tribunal, señala que si es verdad que no es funcionario público, está bajo la subordinación del Juez recusado y con respecto a la ciudadana M.G. no fundamenta claramente la tacha.

Al respecto, considera esta jurisdicente que las defensas argumentadas por la parte recusante, no implican fehacientemente que los referidos testigos tengan actitudes personales que los incline a favorecer la parte recusada, ya que la tacha debe proponerse fundamentándose en motivos indiscutibles, que afecten la veracidad o imparcialidad del testigo, en consecuencia, esta juzgadora considera que son testigos veraces por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí, en razón de lo cual, las aprecia y le otorga todo el valor probatorio a las mismas como prueba favorable a la parte recusada. Así se decide.

En relación a los testigos S.R., J.M., M.D. y A.B., se observa del acta de evacuación de testigos de fecha diecinueve (19) de julio de 2007 inserta al folio (210) de la causa, que la parte promovente Dr. W.E.M., en su condición de parte recusada en la presente incidencia, renunció en forma expresa a los mismos, en razón de lo cual, huelga su valoración. Así se decide.

Pruebas testimoniales promovidas por la Parte Recusante:

Con respecto a las testigos promovidas por la parte recusante, se evidencia de actas que no cumplió con la carga procesal de presentarlas ante este Tribunal en las oportunidades fijadas, de lo cual se dejó constancia en autos, así como de la presencia del Juez recusado en esas oportunidades, declarándose desierto los actos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recusación de los funcionarios judiciales y específicamente de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Se desprende de la revisión de las actas, que la presente recusación fue fundamentada en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…

Precisando lo anterior, se considera necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso para impedir que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continué conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentran involucrados.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando este comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia

(Sentencia del 24 de enero de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-633).

Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener una decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que las 22 causales subsumidas en el dispositivo del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo, son las vinculaciones que califica la ley, como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure, que da lugar a la incompetencia del Órgano subjetivo, o su inhabilidad para intervenir en el pleito.

Conforme a ello, quedaba obligada la parte recusante, a traer a las actas, en el término de Ley, los elementos probatorios, o las circunstancias que dieran certeza a sus alegatos; y al no cumplir con este requisito durante la secuela probatoria, y descansar el soporte de su recusación en la argumentación por ella misma traída a las actas en su diligencia recusatoria, en la cual no se desprende evidencia alguna que determine una agresión contraria al derecho del recusante, pues para que se pueda enmarcar la presencia de la Agresión preceptuada en la norma, esta debe recaer sobre la vulneración efectiva, directa, demostrable, sin lugar a la duda de que el Juzgador lesione con su actitud, durante las secuelas del proceso algún precepto jurídico que debe ser señalado como base para poder ser considerado como elemento de procedencia en relación con la citada causal número 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, mal puede tratar de establecerse la presencia de hechos que constituyan elementos injuriosos en la argumentación alegada por la recusante, toda vez, que no se corresponde la procedencia de lo alegado con la figura de Injuria, la cual esta referida a ofensas a la dignidad de la persona, con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer o desacreditar; siendo que esta debe ser probada, careciendo por lo tanto, lo alegado por la parte recusante en su diligencia recusatoria, de indicios o presunciones, que puedan dar nacimiento a amenazas o injurias en contra de la recusante, por parte del Juez Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, tomando en consideración que la recusante nada probó en la articulación probatoria ordenada en actas, y que su sola argumentación en la señalada diligencia; no puede considerarse fehaciente, más aún cuando hay una clara indeterminación de los hechos que alude, y aunado a las declaraciones dadas por los testigos evacuados por la parte recusada, las cuales fueron valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, son razones más que suficientes para considerar que no se encuentran presentes en la acción sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación propuesta en los términos señalados. En consecuencia, este Órgano Superior declara Sin Lugar la recusación interpuesta en contra del Órgano Subjetivo del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta circunscripción judicial Dr. W.E.M.B., como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Órgano de Segunda Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio D.M.J., en contra del Dr. W.E.M.B., como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya identificados; y en consecuencia declara:

a.- Que en consecuencia, de que la recusación no es criminosa, se ordena a la recusante abogada D.M., pagar una multa por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, deberá cancelar por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, en el término de tres días de despacho, que comenzará a transcurrir una vez recibidas esas actuaciones en el Juzgado de la causa.

b.- Se condena a la parte recusante, al pago de las costas de esta incidencia.

c.- Se ordena remitir el presente expediente al tribunal donde se intentó la recusación, quien deberá notificar a las partes. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis ( 6 ) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

A.V.

En la misma fecha siendo las 12:00 m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _878 .-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, seis (6) de agosto de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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