Decisión nº WK01-P-2002-000045 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteAlvis Colmenarez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 3 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000045

ASUNTO : WK01-P-2002-000045

Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución, emitir pronunciamiento respeto de la solicitud interpuesta en fecha 15 de febrero por la ciudadana: M.Z.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.364, en su condición de esposa del penado D.A.T.P., en el sentido que se le aplique a su cónyuge el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener más de treinta meses de pena física cumplida, y pide la desaplicación del artículo 493, del referido Código Orgánico Procesal Penal, en base al control difuso por colidir presuntamente el 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible por el cual fue condenada el ciudadano D.A.T.P., ocurrió el día 14 de julio del 2002, fecha en la cual fue detenida preventivamente, así mismo consta en autos que el penad a partir del 14-1-05, podría solicitar el Destacamento de Trabajo, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal se estableció en auto de fecha 4 de Febrero del 2005, que sólo podría solicitarla, luego de haber permanecido detenida la mitad de la pena impuesta, lo cual será a partir del 14-07-2005.

Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que se encuentra dentro del Libro Quinto “De la Ejecución de la Sentencia”. Capítulo II “De la Ejecución de la Sentencia”, lo siguiente:

Artículo 493: Limitaciones. Los condenados por lo delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite en su límite superior, sólo podrá optar a la Suspensión Condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Se desprende de la simple lectura de la norma trascrita ut supra qué, el legislador estableció una limitación en el tiempo de cumplimiento de la pena para que el condenado pueda optar la formula alternativas de cumplimiento de pena, cuando estén cumpliendo condenada por los delitos establecidos expresamente en la citada norma. Esa limitación esta circunscripta al cumplimiento de la mitad pena impuesta.

Tratándose en el presente caso de un penado a quien se sentenció en fecha 09 de Diciembre del 2004 a cumplir la pena de 10 años de prisión por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, habiendo sido detenido el 14-07-02-, el mismo esta dentro de las limitantes establecidas en el ya citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal pena, por ende la penada no puede optar a la fecha de hoy a la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En cuanto a la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser criterio de la solictante que la misma colide con el artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga considera que el Órgano jurisdiccional, debe observar y aplicar lo previsto en la norma adjetiva citada ya que, la misma no colide con el contenido de las normas constitucionales en mención. En efecto, el penada ha tenido el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos durante el presente proceso judicial e igualmente se les da un trato igual o idéntico a todos los penados o condenados por los delitos expresamente indicados en texto del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerles el cumplimiento de la mitad de la pena para poder optar a las formulas alternativas, es decir la limitante en el tiempo de condena.

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizarás las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Del citado principio constitucional se desprende que todos los ciudadanos se encuentran por igual y ante las mismas condiciones, sometidos a la ley penal. Sin embargo, el legislador estableció excepción al referido principio de igualdad, al señalar en el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tratamiento diferenciado de situaciones iguales o de situaciones cuyas diferencias no justifiquen el trato desigual. Lo que expresado a la inversa, si la diferencia entre dos situaciones es de tal naturaleza que resulta razonable su tratamiento legal diferenciado, no sólo no se excepciona el principio de igualdad, sino que se atiende a su contenido material.

El principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa que a los supuestos de hechos iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados.

En este sentido autores españoles, entre los que se citan los catedráticos: MUÑOZ CONDE FRANCISCO Y G.A.M. afirman que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal constitucional Español, al señalar: El principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización de la misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y , por fin que las medidas concretas, o mejor sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referida fin.

De igual manera, explican que aunque la igualdad jurídica reconocida en la constitución española, tiene como destinatario no sólo la administración de justicia, sino también al legislativo, ello no quiere decir que el principio de igualdad, implique en todos los casos un trato legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.

El legislador hizo una distinción entre los penados que cumplen condena por ser responsables de los delitos expresamente señalados en el artículo 493 en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes reciben un trato igual durante la fase de ejecución de sentencia; y los restantes delitos tipificados en la legislación penal, tomando en consideración el bien jurídico tutelado que es vulnerado por la comisión de dichos delitos allí señalados, lo cual no puede catalogarse de discriminatoria, ya que existe una justificación objetiva y razonable, pues inclusive, existen algunos de ellos, considerados delitos de lesa humanidad e imprescriptibles a tenor de nuestra constitución. Esto aunado a la garantía del debido proceso que debe garantizar el operador de Justicia, siendo parte de ello el cumplimiento de los lapsos procesales y el principio de legalidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien a aquí juzga determina que la norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es inconstitucional, por no ser incompatible con la normativa constitucional, expresamente con la norma contenida en el artículo 21 constitucional y por ende no deja de aplica la norma adjetiva antes citada.

Cabe señalar también que, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 que se lee:

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

La norma constitucional trascrita estable el marco del principio de legalidad y es base por la cual este decidor optar por la aplicación de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, quien juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana M.Z.D.T., en el sentido que se decrete una formula alternativa de cumplimiento de pena para su defendida así como la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la. M.Z.D.T., en su condición de esposa del penado D.A.T.P., en el sentido que se acuerde la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y la desaplicación del artículo 493 ejusdem, por cuanto a criterio de este decidor, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, no es violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la ciudadana. M.Z.D.T., de lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y diaricese la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.C.D.W.

LA SECRETARIA,

JOYCEMAR G.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.

LA SECRETARIA

JOYCEMAR G.A.

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