Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2007.PODER JUDICIAL.

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 000- 123- 2006.

OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA.

Solicitud de Ofrecimiento Obligación Alimentaría, que interpone el ciudadano, D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.224.522, en su carácter de padre hace ofrecimiento voluntario a la ciudadana, B.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.343.367, domiciliado en la carrera 2 con calle 6 esquina casa s/n en Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños L.F. Y L.M.P.R., de 11 y 9 años de edad.

Admitida la solicitud de Ofrecimiento Obligación Alimentaria, se ordeno la citación de la oferida, citación que no se realizo por cuanto la ciudadana B.J.R.M., dio por notificada con la diligencia consignada en fecha 14 de diciembre del año 2006, que riela en el folio diez (10) del presente expediente.

Se libro boleta que cursa en el folio 9 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En los folios 12,13, 14 y 15 cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diecinueve (19) de diciembre 2006, en vista de que la parte oferente no compareció al acto conciliatorio no se llego; a un acuerdo el día del acto conciliatorio, el acto en cuanto al oferente se declaro desierto. La causa quedo abierta a pruebas.

En el folio 51 riela boleta de notificación a la fiscal Décimo Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente, recibido el 11 de enero del año 2007.

Para decidir se estudia la normativa jurídica transcrita:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, el ofrecimiento en obligación alimentaría, que intento el ciudadano: D.P.R., a la oferida ciudadana B.J.R.M., en su carácter de madre.

A tal efecto, manifiesta la parte oferida, requiere la Obligación Alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs500.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo).

A partir del día veinte (20) de diciembre del 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte oferida consigno pruebas el día del acto conciliatorio para ser valoradas, las cuales son:

- Copia simple del documento de propiedad sobre un terreno propio y casa para habitación, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Michelena del Estado Táchira, el día primero (01) de febrero del año 1999, registrado bajo el N° 35, Tomo I Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre del año 1999.

- Copia simple del documento sobre un terreno ubicado en la Lotificacion el Tejar, en Michelena Estado Táchira, denominado lote 6- C, notariado en la Notaria Publica Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Factura sin Rit y Nit, de fecha 16 de diciembre del 2006.

- Factura de Novedades OKEY C. A RIT: 09002685 Y NIT 0015853042, de fecha 9 de diciembre del 2006, por concepto de ropa interior, en la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 106.500, oo).

- Factura con denominación comercial NIÑAS Y NIÑOS RIT V- 05687033-0 N° 0000001939, por concepto de ropa en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000, oo).

- Recibo por compra de ropa en MAXITEX C. A, de fecha 9 de diciembre del 2006, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 200300, oo).

La parte oferida consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas el día ocho (08) de enero del 2007, las siguientes pruebas para ser valoradas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. el merito favorable de loa autos en todo y en cuanto me sean favorables.

  2. Promovió la nomina de pago contentiva del sueldo devengado por el ciudadano D.P. la constancia del beneficio del cesta ticket, mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 436.800, oo), expedida por la sub. Directora de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, San C.E.T., de fecha 5 de enero del 2007.

  3. Constancia suscrita por la ciudadana G.C.A., manifestando que la ciudadana B.R., es la que realiza todos los gastos de la casa tales como mercado, luz, gas, agua, et.

La parte oferente consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas el día doce (12) de enero del 2007, las siguientes pruebas para ser valoradas.

- PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Factura de variedades DONDE LIZ, del día 18 de diciembre del 2006 por concepto de juguete computador en la cantidad de CIENTO QIUNCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000, oo) marcado con la letra “A”.

- Factura del centro comercial ALEJANDRIA, de fecha 18 de diciembre del 2006, por un equipo DCMANE KALEY, juguete de regalo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), marcado con la letra “B”.

- Recibo de pago a CANTV, servicio telefónico del hogar, de fecha 22 de diciembre del 2006, marcada con la letra “C”.

- Recibo de pago del servicio del agua marcado con la letra “D”, de fecha 11 de enero del 2007.

- Cinco facturas de mercado en el Supermercado el Garzón marcadas con la letra “e, f, g, h, i”.

- Solicito informe social, a los fines de que se traslade una visitadora social al domicilio de sus hijos para dejar constancia en las condiciones en que viven los niños.

- Consigno constancia suscrita por la ciudadana C.A.M.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.340.3277.

- Otras pruebas que fueron consignadas pero no mencionadas en el escrito de promoción de pruebas tales como recibos de farmacia y de papelería la Moderna, memorando N° 816-06, del Instituto Venezolano del Seguro Social de San Cristóbal, donde informa que pasara a cumplir funciones inherentes al cargo en el turno 7/7 AM a partir del día 16 – 08- 2006, acta de nacimiento de su hijo J.C.P.R..

PRUEBA TESTIMONIAL.

- La ciudadana C.A.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 9.340.327, residenciada en la carrera 4 N° 5.29 de Michelena Estado Táchira, se presento en el tribunal el día 16 de enero del año 2007, declarando que ha trabajado en la casa de los ciudadanos B.R. Y D.P., como cuidadora de sus hijos a tiempo completo aproximadamente por el lapso de dos (2) años, y al mismo tiempo declaro diciendo que desconoce la constancia que riela en el folio 46 del presente expediente, tanto en su contenido como firma por cuanto aparece una firma que no es de la ciudadana C.A.M.C., ya que ella dice no haber firmado en ningún momento la referida constancia. Negando la firma y letra que aparece en el folio mencionado desconociendo el motivo por el cual el ciudadano D.P., trajo al tribunal dicha constancia sin tener pleno conocimiento la ciudadana CANCIDA MEDINA, considerándola como firma falsificada por D.P..

ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CIUDADANA B.Y.R., EL DIA 16 DE ENERO DEL AÑO 2007.

- Promovió y consigno facturas por concepto de alimentación para sus hijos donde se evidencia que los alimentos son adquiridos en el Garzón.

- Promovió y consigno en cinco (5) folios útiles facturas de electricidad por diversos montos.

-Promovió y consigno cuatro (4) recibos de agua y siete (7) recibos de CANTV por diversos conceptos.

Informo que la dirección que aparece en las facturas promovidas y evacuadas por el ciudadano D.P., no corresponde con la dirección de habitación donde viven los niños, esa dirección corresponde donde vive actualmente, manifestando en su escrito, que en algunas facturas aparece el nombre D.M., en las facturas del Garzón se indica champaña chevalier, aclarando que ella y sus hijos no consumen ese licor y actualmenente ellos ya no son parejas para realizar brindes.

Anexo copia de la biopsia de su hijo L.F.P. con Dx Esclerodermia, negándose el padre ayudarla con las medicinas de la enfermedad.

Solicito que se fijen cuotas extraordinarias para los meses de septiembre, diciembre del año y se libre oficio a la Dirección del Personal de Seguro Social, licenciada Judith Calderón.

- Copias simple consigno la ciudadana B.R., donde el ciudadano D.P., solicito la guardia y custodia, de sus hijos y al mismo tiempo solicitaba una obligación de alimentaría, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo).

- solicito la cancelación del 50% de los gastos de ropa del mes de diciembre del año 2006 y de mas facturas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte oferida las valora, esta juzgadora, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción. Se observo que el padre ha incumplido su obligación desde que abandono el hogar y los gastos de útiles escolares; por cuanto la obligación alimentaría, es deber tanto del padre como de la madre velar por los gastos de manutención en alimentación, vestuario, educación, medicinas y recreación de su hijo, especialmente la enfermedad del n.L.F.P., quien sufre de ESCLERODERMIA, los cual representa un gasto extraordinario tanto para el padre como para la madre en partes igual, ya que el menor requiere tratamiento medico de por vida, tomando encuenta las normativas jurídicas, la cual contemplan los siguientes “el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo regula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. El padre y la madre, asuman en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones, en atención al articulo 5 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y articulo 223 VIOLACION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA “ EL OBLIGADO ALIMENTARIO QUE INCUMPLA INJUSTIFICADAMENTE, SERA SANCIONADO CON MULTA DE UNO (1) A DIEZ MESES DE INGRESO.” De la misma ley (subrayado y negritas del tribunal).

Se observa que las pruebas consignadas por el ciudadano D.P., fueron opuestas por la parte contraria por demostrar que las mismas se contradicen como es el caso de guardia y custodia que solicito el ciudadano D.P., en el escrito de divorcio que presento por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de San C.E.T., que riela en el folio 74 del presente expediente, y asi mismo con las facturas de mercado al aparecer en el domicilio otra dilección que no corresponde con la de sus hijos, lo que prueba que los mercados no son para el consumo de sus hijos, siendo asi su domicilio otro comprobándose que el padre no habita con sus hijos en su casa. La constancia que negó y rechazo la ciudadana C.A.M.C., desconociendo el contenido y firma de la misma, la cual consta en el folio 46, esta Juzgadora no la valora de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, “....... El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. “, causa absoluta que inhabilita al testigo, en lo que respecta a la falsificación de la firma manifestada por la domestica, no se pronuncia este Juzgado por no ser materia de su competencia.

En cuanto al escrito de pruebas consignado por el ciudadano D.P., de fecha doce (12) de enero del 2007, las pruebas solicitadas en el particular primero y segundo, se hace saber que en atención a los días de despacho de este Juzgado, se observa que fueron solicitadas el día séptimo, de los ocho días de pruebas que establece el articulo 517 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, situación por la cual este tribunal no oficio para dicha institución, ya que la misma ley del citado articulo, nos dice que son 0cho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

PARTE DISPOSITIVA

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto por el ciudadano D.P., como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, EN PARTE EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesto por el ciudadano D.P., a favor de sus hijos.

SEGUNDO

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano D.P., deberá aportar a favor de sus hijos L.F. Y L.M.P.R., beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y para diciembre comprar ropa, por el doble en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo). Respectivamente; los cuales serán retenidos por nomina del ciudadano D.P. y depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia, en la agencia bancaria de Banfoandes de esta localidad a favor de los niños L.F. Y L.M., estudiantes. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el articulo 374 ultimo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los gastos médicos y de medicina ocasionados por tratamiento medico del la enfermedad diagnosticada Esclerodermia localizada (morfea), serán costeados en partes iguales tanto para el padre como para la madre, es decir en un 50%, cuando el presupuesto de las medicinas sea superior a lo establecido por cuota mensual de alimentación. Asi se declara.

TERCERO: Se acuerda decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del 50% sobre un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicada en la esquina calle 2 con carrera 6 casa S/N de la Urbanización Guaramito de Michelena Municipio Michelena, Estado Táchira, registrada en la oficina subalterna de Registro Publico de Michelena Estado Táchira del 1 de febrero de 1999, bajo el N° 35 Tomo I Protocolo 1. De conformidad con el articulo 466 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena librar oficio al registro inmobiliario de esta localidad.

CUARTO

Se decreta la retención del 30% del BONO VACIONAL que percibe en el mes de abril el ciudadano D.P., y el 30 % de retención por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra circunstancia que de por finalizada su relación laboral para garantizar la protección y seguridad de los niños mientras dure la responsabilidad de Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 521 “MEDIDAS QUE PUEDEN SER ORDENAS” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

QUINTO

Se ordena librar oficio a la Dirección de Personal del Seguro Social oficina de Recursos Humanos ubicado en la ciudad de San Cristóbal, con el fin de informar sobre las retenciones por nomina mensual de cuota alimentaría, 30% bono vacacional y el 30% de las prestaciones sociales del ciudadano D.P., a fin de que el Instituto Venezolano del Seguro Social, de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

Cúmplase y regístrese la presente decisión, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del 2007.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

A.I.A.D.M..

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