Decisión nº KP02-O-2010-000151 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000151

En fecha 14 de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, asistido por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante.

Posteriormente, en esa misma fecha se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 14 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de octubre del 2009, los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.D.H., interpusieron de conformidad con el artículo 64 literal b, demanda de desalojo en su contra por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 08 de marzo del 2010, declarando con lugar la acción de desalojo.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación oportunamente, pero el mismo fue negado mediante auto de fecha 15 de marzo del 2010, en virtud de que la cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.), según la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, razón por la cual ejerció el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que “…en materia de DESALOJO, que es el caso al cual debemos relacionarlo, el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, utilizado tanto por el Juzgado que conoció en primera instancia como por el de Alzada como fundamento para negar oír la Apelación, no puede ser considerado como una excepción al principio de la Doble Instancia, puesto que la Ley Especial de la materia que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trae una disposición específica para la fase recursiva “en los proceso de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34…”.

Que “…el argumento de las excepciones el utilizado en el Recurso de Hecho para que el Juzgado de Alzada ordenara al Aquo oír la apelación, señalando enfáticamente que la Ley Especial del materia (…) contiene un artículo dirigido especialmente a la situación del Recurso en casos de Desalojos fundamentados en las causales a, b y c del artículo 34 ejusdem, NO TENIENDO ESTE ARTÍCULO NINGUNA EXCEPCIÓN O LIMITACIÓN AL EJECICIO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA y del que, por interpretación en contrario de su texto, se infiere claramente que la decisión de primera instancia si tiene recurso, independientemente de la cuantía, por lo que mal puede aplicarse a la fase recursiva del proceso judicial de las Demandas por Desalojo el Artículo 891 del C.P.C..

En consecuencia, solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y se anule la sentencia de fecha 28 de abril del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, siendo este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, un Tribunal Superior al que emitió la sentencia objeto de la presente acción de a.c., y visto que se cumple igualmente con los elementos atributivos de competencia previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente infringido y la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el acto que motivan la presente acción de amparo, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Así mismo, se observa que el escrito de amparo cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda aplicar el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero del 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), y así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunta agraviante, notificar a los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. Y M.M.D.H., en su condición de terceros interesados por ser la parte gananciosa en el juicio de desalojo y notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Conjuntamente con la pretensión a.c., la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia de desalojo dictada en la causa Nº KP02-V-2009-004261, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señaló que el Juzgado de Municipio lo notificó del otorgamiento de seis (06) meses para desalojar voluntariamente el inmueble, los cuales comenzaron a computarse el día 28 de abril del 2010, y que “…mientras se tramita el presente recurso de Amparo pueden pasar los meses otorgados para la desocupación voluntaria del inmueble y en consecuencia puedo ser desalojado…”.

Aprecia este Juzgado Superior, que si bien la acción de a.c. se concibe como un proceso esencialmente sumario y breve que persigue tutelar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, ello no es obstáculo para que dentro de un procedimiento de esta naturaleza el Juez que actúa en sede constitucional, en razón de la urgencia que el mismo precisa y en atención a la circunstancias fácticas que rodean la pretensión invocada, pueda dictar medidas cautelares que coadyuven a fortificar la eficacia de la acción de a.c..

Por otra parte, debe ser igualmente cuidadoso el juez en amparo al providenciar y decretar cualquier medida cautelar solicitada por las partes, pues en lugar de consolidar la eficacia de la acción constitucional, la consecuencia sería la desnaturalización de su carácter extraordinario perdiendo todo sentido y alcance la acción principal.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que en el presente caso, la parte accionante quedó a derecho con ocasión a la sentencia definitiva de desalojo dictada en primera instancia, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del 2010; así mismo, consta de lo recaudos acompañados a su escrito copia certificada de la diligencia practicada por el alguacil del Juzgado de Municipio, donde deja constancia de haber practicado la notificación del hoy accionante, específicamente al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, por lo que a partir de aquélla fecha la sentencia de desalojo adquiere fuerza ejecutoria.

No obstante, visto el marco normativo especial a través del cual se desarrollo el juicio que dio lugar a la interposición del presente a.c., es menester resaltar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 34 parágrafo primero, que el arrendatario conserva un lapso de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, siempre y cuando el desalojo sea producto de las causales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 34 ibidem, lapso que se extingue en el mes de octubre del 2010.

A criterio de esta Juzgadora, en el caso de autos el lapso de que dispone la parte accionante para dar cumplimiento a la sentencia de instancia, es razonable con la tramitación y naturaleza del a.c., el cual con el debido y correcto impulso procesal de la parte interesada puede ser resuelto en el menor tiempo posible, por lo que de las circunstancias que rodean la presente acción no se desprenden fundadas razones para que sea decretada la medida cautelar solicitada , no se evidencian elementos que puedan enervar la eficacia del amparo ni tampoco que la presunta situación jurídica constitucional denunciada como infringida sea de imposible reparación por la definitiva que pueda dictarse en este procedimiento.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, asistido por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante.

  2. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

    2.1. Notificar a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunta agraviante, notificar a los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. Y M.M.D.H., en su condición de terceros interesados por ser la parte gananciosa en el juicio de desalojo y notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

    En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    MQ/Lefb.-

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