Decisión nº KP02-O-2010-000151 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-O-2010-000151

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, asistido por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante.

En fecha 19 de junio de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y ordenó notificar a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M. y al Fiscal Duodécimo del Estado Lara.

En fecha 25 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública del presente asunto, oportunidad en la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Finalmente, estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva pasa este Tribunal a dictar las consideraciones del decir.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 14 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de octubre del 2009, los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.D.H., interpusieron de conformidad con el artículo 64 literal b, demanda de desalojo en su contra por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 08 de marzo del 2010, declarando con lugar la acción de desalojo.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación oportunamente, pero el mismo fue negado mediante auto de fecha 15 de marzo del 2010, en virtud de que la cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.), según la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, razón por la cual ejerció el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que “…en materia de DESALOJO, que es el caso al cual debemos relacionarlo, el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, utilizado tanto por el Juzgado que conoció en primera instancia como por el de Alzada como fundamento para negar oír la Apelación, no puede ser considerado como una excepción al principio de la Doble Instancia, puesto que la Ley Especial de la materia que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trae una disposición específica para la fase recursiva “en los proceso de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34…”.

Que “…el argumento de las excepciones el utilizado en el Recurso de Hecho para que el Juzgado de Alzada ordenara al Aquo oír la apelación, señalando enfáticamente que la Ley Especial del materia (…) contiene un artículo dirigido especialmente a la situación del Recurso en casos de Desalojos fundamentados en las causales a, b y c del artículo 34 ejusdem, NO TENIENDO ESTE ARTÍCULO NINGUNA EXCEPCIÓN O LIMITACIÓN AL EJECICIO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA y del que, por interpretación en contrario de su texto, se infiere claramente que la decisión de primera instancia si tiene recurso, independientemente de la cuantía, por lo que mal puede aplicarse a la fase recursiva del proceso judicial de las Demandas por Desalojo el Artículo 891 del C.P.C..

En consecuencia, solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y se anule la sentencia de fecha 28 de abril del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alza.d.T.d.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó la decisión accionada. De igual modo, este Tribunal observa que quien dictó la decisión se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción de a.c. incoada. Así se decide.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 25 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública del presente asunto, los ciudadanos D.M., E.A. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 15.599.079; 11.427.208 y 5.244.907, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos J.C. y V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.534 y 5.139, en su orden, alegaron:

En relación al amparo presentado oponemos como cuestión prueba la perención breve establecida en el articulo 267 del Código de Procedimientos Civil en virtud del que recurrente consigno las copias para la compulsa después del mes de admitido la presente acción. Por lo que solicitamos a la ciudadana juez se pronuncie al respecto. En cuanto al punto de la cuantía en materia civil no es regla general que exista la doble instancia. Asimismo con respecto a la violación constitucional, la misma no estaría en si en el recurso de hecho, sino en el auto que niega la apelación. En definitiva al momento de contestar la demanda se debió impugnar la estimación de la cuantía, por cuanto al no impugnarla se acepto dicho cuantía. Por todo lo expuesto, consideramos que este amparo deberá ser declarado sin lugar… omissis…Esta demanda esta por debajo de la cuantía establecida en ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial de los terceros interesados en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública del presente asunto, al indicar “…oponemos como cuestión prueba la perención breve establecida en el articulo 267 del Código de Procedimientos Civil en virtud del que (sic) recurrente consigno (sic) las copias para la compulsa después del mes de admitido la presente acción….”

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la perención de la instancia en el proceso civil, según se cumplan los supuestos previstos en dicha norma, lo cual, supone la extinción del proceso en los casos que vea paralizado por un determinado tiempo previsto en la Ley, por causas imputables a una de las partes y no al Juez.

Ahora bien, el proceso breve, sumario y eficaz de a.c. se encuentra regulado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé un trámite especial, en el que no se observa aplicable la institución jurídica de la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Si prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la figura que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

El abandono del trámite en el p.d.a. constitucional, ha sido relacionado a la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tal regulación ha sido el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia Nº 562, de fecha 06 de junio de 2001, (caso: J.V.A.) que indicó lo que de seguidas se cita:

…Puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Negrillas Añadidas, Subrayado propio).

Por lo antes expuesto, este Tribunal debe precisar que al no ser aplicable en el presente asunto la perención en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al no verificarse la ocurrencia de la figura de abandono de trámite, por haber asistido la accionante a la audiencia constitucional y no verificarse que la causa haya estado paralizada por seis (06) meses, este Tribunal debe desestimar el alegato de perención de la instancia. Así se declara.

En el presente caso, el ciudadano D.T., antes identificado denuncia la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, ordinal 2 literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San J.d.C.R. por parte de la sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de negar oír la apelación ejercida contra la sentencia de fondo dictada en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos A.M., E.A. y M.M. contra el ciudadano D.T., causa Nº KP02-V-2009-004261.

Ciertamente, a través del presente caso, la parte accionante solicita se revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de negar oír la apelación ejercida, por lo que este Tribunal, debe entrar a revisar dicha sentencia a los efectos de verificar la violación constitucional denunciada.

Es conocido el carácter extraordinario de la acción de a.c., que impide -en principio- al Juez entrar a revisar normas de rango infra constitucional, no obstante, al ser denunciada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas.

Delimitado lo anterior, en la sentencia accionada, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que decidió sin lugar el recurso de hecho, se consideró que no resulta admisible oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2010. Para ello, se hizo mención a los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: G.S.S., analizó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señaló:

“En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado de la Sala).

De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

(negritas propias).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara”• (Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

Así, ha señalado la jurisprudencia la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009.

Por consiguiente, se ha señalado jurisprudencialmente que ante la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) y con el fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, y de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, se consideran admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia aún ante lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, contrariamente a lo señalado en la sentencia accionada, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que decidió el sin lugar el recurso de hecho.

Aclarado lo anterior, y establecido que el presente amparo constituye un amparo contra sentencia, en primer lugar debe señalarse que en lo que corresponde a amparos contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón, C.A., expresamente ha señalado:

A este respecto, esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En el caso de autos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y R.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial- se fundamentó en las mismas razones alegadas en la acción de amparo contra el fallo del último de los mencionados Juzgados, del cual conoció el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a saber, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se redujo a un solo día -según se alegó- el lapso de contestación a la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por tanto, al haberse planteado tanto al juez de alzada ordinario como al juez constitucional las mismas razones para declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, esta Sala estima que la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano H.N.C.F., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LICORERÍA EL BUCHÓN, C.A., pretendiendo que el Juez de amparo actuase como una tercera y cuarta (en el caso de esta Sala) instancia respecto de su pretensión de nulidad, lo cual resulta improcedente. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló:

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

(…omissis…)

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias

. (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando un amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló:

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, interpuso la presente acción de a.c. alegando la inmotivación de la sentencia impugnada, así como el falso supuesto, sin fundamentar el supuesto abuso de poder, elemento fundamental para el ejercicio de una acción de amparo contra sentencia, toda vez que los elementos denunciados no son propios de una acción de a.c..

(…omissis…)

Por otra parte, considera la Sala, que el simple alegato de una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se demuestre plenamente que deriva de la sentencia accionada, no constituye presupuesto suficiente para que proceda el amparo contra sentencia. Pues ha de advertirse e insistirse que en las acciones de amparo contra sentencias, debe comprobarse que las violaciones de los derechos derivan de la misma, la cual se configuran a través de la incompetencia del juez.

(…omissis…)

En opinión de la Sala, cuando el juzgador de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revisar el fallo apelado determinó que la juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de referido Circuito Judicial Penal, no cumplió con su obligación de realizar el análisis y la valoración concreta de los hechos y pruebas presentados durante el debate oral y público ocasionando la inmotivación de la sentencia impugnada, estaba cumpliendo con sus funciones como tribunal de alzada, ceñido con los elementos de autos y ajustado con las normas de derecho que rigen su actividad jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, es oportuno señalar que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Subrayado no es del original)

Por ello, al evidenciarse de la solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente, que no existen denuncias sobre la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, ni sobre la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, se colige, como conclusión, el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión.

Finalmente, la Sala observa, que el tribunal que dictó la sentencia accionada, se ajustó a pronunciar el fallo de conformidad con las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y se ciñó al procedimiento establecido, pronunciando el fallo que quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide

Así, cabe señalar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

No obstante ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia de 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

En el presente caso, este Tribunal observa que de la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que decidió sin lugar el recurso de hecho interpuesto, sin lugar a dudas, se generó la violación del derecho a la doble instancia, así como lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2 y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante quien en definitiva le fue coartado su derecho a recurrir contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y ejercido como fue el recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto, a los efectos de que ésta fuere oída, fue negado aplicando erróneamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe anular la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenando a dicho Juzgado que emita nueva sentencia conforme a los parámetros expuestos en el presente fallo.

Lo antes expuesto, se encuentra sustentado –además- en la sentencia N° 1.897, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso J.M. Sousa), en un análisis que en dicho fallo realiza al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), procede la apelación pero sólo en un efecto. Expresando que:

“El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...

.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.” (Negrillas del Tribunal).

Resulta claro pues, que atendiendo a las circunstancias fácticas antes descritas, este Tribunal deba aplicar a la presente acción de a.c. lo expuesto en la decisión antes citada. Así se declara.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, asistido por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante. Así se decide,

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, asistido por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

SE ANULA la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por lo que se ordena al aludido Juzgado que emita nueva sentencia conforme a los parámetros expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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