Decisión nº PJ0032013000084 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Abril de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000017.

PARTE DEMANDANTE: DIEBEN J.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.787.838.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA G.P.Á., E.J.A.C., J.L., M.L.R., FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CÓRDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, 108.453 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303.

MOTIVO: IMPOSICIÓN DE MULTA A LA PARTE DEMANDADA POR HABER ACTUADO EN EL P.C.M.F..

I) NARRATIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA). No obstante, como quiera que de tal decisión se ordenó la notificación de las partes en razón de la extemporaneidad de la misma, consta efectivamente en las actas procesales la práctica de la notificación del demandante, ciudadano DIEBEN J.J., inserta dicha actuación en los folios 108 y 109 del presente asunto, evidenciándose sin embargo que hasta la fecha, no se ha podido materializar la notificación de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA).

II) MOTIVA:

Ahora bien, en relación con la imposibilidad de notificar a la parte demandada la referida decisión, observa esta Alzada que dicha imposibilidad obedece a una conducta rebelde, contraria a la ética, a la majestad de la justicia y a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por parte de la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), en la persona de su representante legal, ciudadano C.E.. Y así se declara.

Tal conclusión se desprende de la conducta contumaz para recibir las respectivas notificaciones judiciales que ha demostrado reiteradamente la parte demandada en el presente asunto, aún a pesar de la advertencia expresa, personal y directa que le hizo este Juzgador de Alzada al propio representante legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), ciudadano C.E., cuando compareció personalmente asistido por abogado a la Audiencia de Apelación celebrada en el presente asunto en fecha 11 de octubre de 2012, advertencia hecha tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de dicha audiencia entre el minuto seis con cuarenta y cinco segundos (06´45”) y el minuto catorce con catorce segundos (14´14”), así como también puede constatarse su comparecencia en el Acta respectiva que riela inserta del folio 89 al 91 de este expediente. Tan cierta es esta afirmación, que en el propio texto de la sentencia cuya notificación ordenó esta superioridad jurisdiccional, la cual obra inserta del folio 95 al 103 de este asunto, expresamente se estableció lo siguiente:

Ahora bien, muy a pesar de la decisión que precede, no puede esta Alzada dejar de observar que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 28 de julio de 2011, el Alguacil E.L.d.C.J.d.T.d.P.F., no pudo practicar la notificación de la empresa demandada porque el vigilante de la accionada no quiso recibirla en su sede, hecho éste del cual dejó constancia escrita el mencionado Alguacil, conforme se observa al vuelto del folio 31 de este expediente, donde puede apreciarse que habiéndose trasladado y constituido en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a fin de practicar la notificación de dicha empresa y siendo atendido por el ciudadano F.S., identificado con la cédula de identidad No. V-5.587.929, quien manifestó ser vigilante de la empresa demandada, dicho vigilante le indicó que “esa empresa no funciona desde hace tiempo y de igual forma tiene instrucciones de no recibir nada”.

Al respecto observa este Tribunal, que la dirección mencionada (Avenida Intercomunal A.P., al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón), lugar donde primero se constituyó el Alguacil del Tribunal para notificar a la empresa demandada, es la dirección que señaló el actor en su libelo, con el objeto de que se realizara en ella dicha notificación, tal y como se evidencia al folio 4 de este Expediente. Y también se observa que es la misma dirección que aparece señalada por la propia demandada en su escrito de apelación, exactamente en el folio 54 de este expediente, la cual es la misma dirección reflejada en su RIF (Registro de Información Fiscal), al folio 58 de este asunto y en su Acta Constitutiva, exactamente al folio 79, también de esta misma causa. Y por si fuera poco, también es la misma dirección confirmada directa y personalmente por el propio representante legal de la empresa demandada presente en la Sala de Audiencias, ciudadano C.E., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, ante la pregunta que le realizó quien suscribe, procediendo como Juez de Alzada a cargo del acto, indicando adicionalmente el mencionado ciudadano, que la ubicada en la dirección señalada, es la única sede de su representada.

Así las cosas, este Tribunal advierte en primer lugar, que juzga llegada la hora de revertir esa “vieja y nociva” práctica de las empresas de no recibir comunicaciones, aún siendo éstas, comunicaciones oficiales provenientes de los Tribunales de la República. En consecuencia, se advierte al representante legal de la empresa demandada, así como a sus apoderados judiciales, que este Tribunal no está dispuesto a tolerar dicha práctica dilatadora del proceso, sobre todo en un caso como el de autos, en el que está sobradamente comprobado, inclusive con la propia declaración del representante legal de la accionada, que la primera dirección en la cual se constituyó el Alguacil del Tribunal, si es la sede actual de la demandada, a saber, Avenida Intercomunal A.P., al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que es en esa dirección donde debe practicarse la notificación de la demandada, advirtiéndole expresamente a dicha sociedad mercantil e indicándole al Juez de Primera Instancia, que en caso de negarse nuevamente la empresa accionada a recibir dicha notificación en esa dirección (como ya lo hizo antes en este mismo proceso), debe ser tenida dicha actitud como un acto de mala fe, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia dicho Tribunal, proceder conforme lo dispone esa norma. Y así se dispone”. (Subrayado y negritas agregado para esta ocasión en particular).

Como puede apreciarse, consta sobradamente a este Juzgado Superior del Trabajo en el presente asunto, la actitud contraria a la lealtad y probidad en el proceso de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA) e inclusive, de su representante legal, el ciudadano C.E., a quien este Juzgador de Alzada le hizo saber de forma directa y personal durante la celebración de la Audiencia de Apelación que tuvo lugar el 11 de octubre de 2012 (ver y escuchar la reproducción audiovisual de dicha audiencia entre 06´45

y 14´14”), la temeridad de su proceder y el de su representada, el carácter antijurídico y contrario a la ética del mismo, así como las posibles sanciones en caso de reiterarse dicha conducta que pretende desconocer a la autoridad judicial, burlarse de la administración de justicia y de los órganos jurisdiccionales que tienen la obligación de administrarla en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Y así se declara.

No obstante, a pesar de tal advertencia, sobre todo en un caso como el de autos, en el cual ya logró salirse con la suya la demandada y su representante legal, dilatando indebidamente el proceso con una apelación de la decisión que declaró la presunción de la admisión de los hechos producto de su negativa a recibir en su primera ocasión la notificación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, porque supuestamente en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal A.P., al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, no funcionaba su sede; desde luego que este operador de justicia está obligado a poner un coto a tan condenable actitud, máxime cuando el ciudadano C.E., representante legal de la empresa demandada y rebelde, expresa y libremente indicó a esta Alzada, que esa es la única dirección que ha tenido y aún tiene su representada (ver y escuchar la reproducción audiovisual de dicha audiencia entre el minuto cuatro con cincuenta segundos -04´50”- y el minuto cinco con diez segundos -05´10”), por lo que sus dos nuevas negativas a recibir en ese lugar notificaciones judiciales, verificadas el 20 de diciembre de 2012 y el 13 de febrero de 2013, constituyen claros intentos de burlar la justicia y burlarse de este Tribunal Superior del Trabajo, utilizando la repetida, fraudulenta y reprochable actitud, siendo que las personas quienes se encuentran en dicha dirección han vuelto a indicar que esa no es la sede de la demandada, muy a pesar de haber sido tantas veces y de varias maneras constatada como dirección de la empresa accionada por este Tribunal, incluido el reconocimiento expreso de su representante legal, ciudadano C.E., en la Audiencia de Apelación celebrada el 11 de octubre de 2012 (ver y escuchar la reproducción audiovisual de dicha audiencia entre el minuto cuatro con cincuenta segundos -04´50”- y el minuto cinco con diez segundos -05´10”). Así se desprende de la exposición del Alguacil Hosvel Yamarte que obra al folio 118 de este expediente, en la cual dicho funcionario judicial indicó lo siguiente:

El día 20 de diciembre del presente año 2012, siendo las 2:46 p.m., me trasladé a la dirección especificada por la presente boleta de notificación (AVENIDA INTERCOMUNAL A.P. AL LADO DE LIZOLCA, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN), estando en el lugar, al hacer un llamado fui atendido por un señor, el cual no quiso manifestar su identidad, a quien le pregunté por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), el mismo me dijo que la empresa COSELCA ya no funciona en ese lugar, …

. (Contenido entre paréntesis agregado por esta Alzada para esta ocasión, a los efectos de la inteligencia de esta decisión).

Y nuevamente en fecha 13 de febrero de este año, conforme se evidencia de la exposición del Alguacil E.L. al folio 136 de este asunto, donde puede observarse lo siguiente:

El día 13 de febrero del presente año 2013, siendo las 02:43 p.m., en mi condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo, me trasladé a la dirección descrita en la Boleta de Notificación (Avenida Intercomunal A.P., al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón), estando en el lugar pude observar un aviso publicitario tipo vaya con el nombre de Importadora Lago Motor´s, donde fui atendido por el ciudadano quien se identificó como R.M., y ser titular de la cédula de identidad N° V-16.525.547, participándome que él presta sus servicios como vendedor en la empresa Importadora Lago Motor´s, al preguntarle sobre la empresa COSELCA y por el ciudadano C.E., manifestando que el ciudadano no se encontraba en la citada dirección, y que la empresa Importadora Lago Motor´s, funciona en esas instalaciones en carácter de arrendatario, siendo el arrendador el ciudadano C.E., por este motivo devuelvo al Tribunal en su forma original los 2 ejemplares de la notificación. Es todo

.

Ahora bien, constatada la conducta inapropiada y lesiva a los intereses de la justicia que ha asumido la parte demandada en el presente asunto, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), así como su representante legal, el ciudadano C.E., juzga este Tribunal Superior del Trabajo llegada la hora de impedir la continuidad de esa burla a la justicia y de esa conducta reprochable, por lo que esta Alzada, en aras de impulsar el proceso y así poder darle continuidad al presente asunto hasta llegar a su fin último, de oficio impone a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), la sanción pecuniaria que establece el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la Tesorería Nacional, la cantidad de cincuenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (52,5 U/T), lo que considerando el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00 (Providencia Administrativa emanada del SENIAT signada bajo el No. SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.106, del 06 de febrero de 2013), equivale a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.617,50). Y así se establece.

El texto íntegro de la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sustenta esta decisión es del siguiente tenor:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, la cuantía de la sanción impuesta por este Juzgado Superior (52,5 U/T) ha sido determinada, en razón del estudio y análisis efectuado sobre la gravedad de la falta, la continuidad de la misma y sus efectos nocivos en el presente juicio en lo particular y en la administración de justicia en lo general. Adicionalmente, se le indica a la parte demandada que la multa impuesta deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la respectiva notificación, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, advirtiéndose expresamente que, en caso de incumplir lo ordenado (pagar la multa impuesta dentro del lapso establecido), el representante legal de la demandada, ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. Y así se establece.

Se ordena notificar a la demandada de autos sobre la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 y sobre la presente decisión, en la dirección de su sede ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia, al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón (dirección aportada por el demandante en su libelo, expresada en el Acta Constitutiva y en el RIF de la demandada que obran en actas, igualmente expresada por la demandada en su escrito de apelación, así como expresamente reconocida y ratificada en la Audiencia de Apelación por su propio representante legal). Del mismo modo y para mayor abundancia, se ordena notificar de tales decisiones en la siguiente dirección: Judibana, Avenida El Centro, Casa S/N, entre Casa No. 110 y 114, Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, Estado Falcón. En la práctica de las notificaciones mencionadas deberá ser fijado el cartel de notificación de ambas decisiones y el texto íntegro de esta decisión en copia debidamente certificada. Y así se ordena.

Igualmente, se ordena al Tribunal que resulte comisionado que deberá advertir expresamente al Alguacil designado para la práctica de las notificaciones ordenadas, acerca de las incidencias fraudulentas y la actitud rebelde de la demandada para recibir notificaciones judiciales, por lo que se le deberá indicar específicamente a dicho Alguacil, que en este asunto particular, dadas las circunstancias especiales explicadas, en caso de repetirse la negativa de recibir tales notificaciones en la dirección de la demandada y en la segunda dirección aportada, a todo evento fije los respectivos carteles de notificación en la puerta de dichas sedes, indistintamente de las manifestaciones expresadas por las personas que allí se encuentren o del letrero o aviso que pueda observarse en la parte externa, debiendo dejar constancia expresa de su actuación, pues procediendo del modo indicado, este Tribunal Superior, en este caso particular, tendrá por notificada a la empresa demandada de ambas decisiones. Y así se ordena.

Por último, considerando que el representante legal de la empresa demandada ciudadano C.E., reconoció y ratificó expresamente en la Audiencia de Apelación que la sede ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia, al lado de LIZOLCA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, es la única dirección que ha tenido y que aún tiene su representada como sede, cualquier cambio de dirección debe ser informado por la parte demandada al Tribunal, circunstancia que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo cual, a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se le puede tener por notificada a la demandada con la fijación del respectivo cartel de notificación en la sede del Tribunal y como quiera que el Tribunal de la causa está ubicado en el Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo y esta Alzada está ubicada en la sede del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C., es por lo que se ordena fijar un Cartel de Notificación de cada una de las mencionadas sentencias en la Cartelera Informativa de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C. y en la Cartelera Informativa del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, acompañados dichos carteles de una copia certificada de la presente decisión. Y así se ordena.

En este mismo orden de ideas se advierte que, cumplidas todas las actuaciones ordenadas y una vez que consten en actas las respectivas resultas, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la empresa demandada y condenada al pago de multa cumpla la obligación impuesta por este Tribunal. Y así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, en aras de una tutela judicial efectiva y con base en todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se le IMPONE a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), una multa de cincuenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (52,5 U/T), lo que considerando el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00, equivale a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.617,50), de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

La multa impuesta DEBERÁ SER PAGADA por la parte demandada, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la respectiva notificación, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Se ADVIERTE EXPRESAMENTE que, en caso de incumplir lo ordenado (pagar la multa impuesta dentro del lapso establecido), el representante legal de la demandada, ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR a la demandada de autos bajo las circunstancias de modo y lugar específicas, indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con las notificaciones ordenadas en la forma expresamente indicada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2013 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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