Decisión nº PJ0032013000185 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000017.

PARTE DEMANDANTE: DIEBEN J.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.787.838.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA G.P.Á., E.J.A.C., J.L., M.L.R., FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CÓRDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, 108.453 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303.

MOTIVO: CESE DEL ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTO AL CIUDADANO CLAUDIO ESPÓSITO EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, POR HABER PAGADO LA MULTA QUE LE FUE IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL, POR HABER ACTUADO EN EL P.C.M.F..

I) NARRATIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA). Dicha sentencia corre inserta del folio 95 al 103 de este asunto. No obstante, como quiera que de tal decisión se ordenó la notificación de las partes en razón de la extemporaneidad de la misma, consta efectivamente en las actas procesales la práctica de la notificación del demandante, ciudadano DIEBEN J.J., inserta dicha actuación en los folios 108 y 109 del presente asunto, evidenciándose sin embargo, la imposibilidad de notificar a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), muy a pesar de la expresa, directa y personal advertencia de las consecuencias negativas de esa actitud que se le hizo a su representante legal, presente en la audiencia de apelación, ciudadano C.E.V..

En virtud de lo anterior y después de múltiples esfuerzos dirigidos a la notificación de la parte demandada, ante la contumacia demostrada y ante la evidente pretensión de burlar la justicia y desconocer la autoridad judicial por parte de la empresa accionada y su representante legal, en fecha 24 de abril de 2013 mediante sentencia interlocutoria inserta del folio 141 al 149 del expediente, este Tribunal Superior del Trabajo impuso a la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano C.E.V., la sanción contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en una multa por la cantidad de 52,5 U. T. equivalentes a Bs. 5.617,50, apercibiendo debidamente al multado de la posibilidad de convertir dicha multa en ARRESTO DOMICILIARIO en caso de su incumplimiento, conforme a la mencionada norma. Del mismo modo se ordenó la notificación de la empresa demandada a través de su representante legal, sobre la imposición de la mencionada sanción.

Luego, en fecha 13 de junio de 2013, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., abogada L.V., certificó “que las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en las mismas”. (Folio 199 del expediente).

Así las cosas, transcurridos íntegramente los tres (3) días que dispone el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el pago de la multa impuesta (transcurrió el viernes 14, el lunes 17 y el martes 18, todos del mes de junio del año 2013), cumpliendo la mencionada norma, conforme a la cual, “Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez”; en fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón mediante auto expreso impuso al representante legal de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, un ARRESTO DOMICILIARIO de seis (6) días, lapso éste que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del plazo máximo de arresto que dispone la norma (ocho -8- días), dada la gravedad de la falta, el sistemático estado de rebeldía y contumacia de la demandada y de su representante legal y muy especialmente, vista su actitud desconocedora de la autoridad judicial y de pretender evadirse del proceso judicial instaurado en su contra, relevando el proceso laboral a un retardo indebido. Asimismo, en dicha decisión que obra inserta en los folios 200 y 201 de este expediente, visto que en las actas procesales no se evidenciaba dirección de habitación del ciudadano C.E.V., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), quien debía sufrir el ARRESTO DOMICILIARIO ordenado por este Juzgado Superior Laboral del Estado Falcón, se ordenó oficiar a diferentes instituciones públicas y organismos del Estado, con el fin de obtener la mencionada dirección donde se practicaría el arresto ordenado.

Luego, una vez recibidas todas las resultas de la información solicitada a diferentes instituciones y organismos, conforme fue ordenado en el Auto del 19 de junio de 2013 y constando en las actas procesales la coincidencia en relación con la dirección de habitación del ciudadano C.E.V., según la información recibida; en fecha 23 de septiembre de 2013 mediante Auto expreso, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón ordenó oficiar al Cuerpo de Policía correspondiente, a los efectos de materializar inmediatamente la orden de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta, advirtiéndose expresamente que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente”, el cual desde luego, debe constar en las actas procesales y en consecuencia, este Tribunal Superior dictaría la orden de hacer cesar el arresto (se advirtió). En la misma fecha fue librado el Oficio No. 567-2013, dirigido al ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente Coronel Leonardo Alfonso Abreu Lozada, solicitando el apoyo institucional de la organización castrense que representa, en el sentido de hacer cumplir el ARRESTO DOMICILIARIO impuesto al ciudadano C.E.V., como representante legal de la empresa demandada, vista su actitud de contumacia y rebeldía dirigida a evadirse del proceso judicial incoado en su contra y su actitud desconocedora de la autoridad judicial. Dicho Oficio consta inserto en los folios 255 y 256, en cuyo cuerpo puede apreciarse un sello húmedo donde consta que fue recibido en el mencionado Destacamento el 10 de octubre de 2013, siendo que las resultas sobre su entrega fueron recibidas en este Despacho el 28 de octubre de 2013.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2013, transcurrido suficiente tiempo desde el recibo del Oficio No. 567-2013 en el Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana (más de un mes, desde el 10/10/13 hasta el 15/11/13), la suscrita Secretaria adscrita a este Tribunal Superior del Trabajo, cumpliendo instrucciones de quien aquí decide, ordenó a la abogada M.G.J., en su condición de Asistente de Tribunal, que procediera a efectuar llamada telefónica a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, para conocer los resultados del ARRESTO DOMICILIARIO impuesto al ciudadano C.E.V., siendo informada que en esa misma fecha se estaría dando cumplimiento con el ARRESTO DOMICILIARIO ordenado por este Tribunal Superior, facilitando adicionalmente el funcionario militar los números teléfonos de esa unidad castrense para mantener informado del procedimiento a este Despacho. Seguidamente, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) aproximadamente del mismo día (15/11/13), fue recibida vía telefónica la información conforme a la cual, funcionarios adscritos al Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, habían practicado la detención del ciudadano C.E.V., en la dirección suministrada por este Despacho, que le habían impuesto del objeto de la misma y del deber de cumplir un ARRESTO DOMICILIARIO de seis (6) días en su residencia, advirtiéndole de forma expresa que en caso de pagar la multa impuesta por el Tribunal, haría cesar el mencionado arresto. El Acta que recoge estos hechos obra inserta al folio 263 de este asunto.

Finalmente, a las 12:20 p.m. del día de hoy, 19 de noviembre de 2013, fue recibida en este Juzgado Superior del Trabajo, diligencia suscrita por la abogada M.A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual expuso: “Consigno en original BAUCHE DE FECHA 18/11/2013, A FAVOR DEL BANCO BICENTENARIO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CNCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.617,50), a los fines de dar cumplimiento a la multa interpuesta en contra de mi representada”.

II) MOTIVA:

Ahora bien, vista la diligencia de esta misma fecha y que antecede esta decisión, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón se pronuncia en los siguientes términos:

Al ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, residenciado en la Avenida El Centro, Casa No. 112 (entre Casas Nos. 110 y 114), Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, Estado Falcón, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A., le fue impuesta una multa por la demostrada actitud contumaz y rebelde, dirigida a desconocer la autoridad judicial y a evadirse de la acción de la justicia con ocasión de la demanda laboral intentada en contra de su representada, conforme se evidencia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de abril de 2013 (folios del 141 al 149 del presente asunto). Tal sanción fue impuesta con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, dada su continua y sistemática rebeldía, la cual se expresó nuevamente al no pagar la multa impuesta, pese a la expresa advertencia de convertirse la misma en un ARRESTO DOMICILIARIO en caso de incumplir con su pago, en fecha 19 de junio de 2013 fue absolutamente necesario imponer el ARRESTO DOMICILIARIO que dispone la Ley al mencionado ciudadano, según decisión que obra inserta en los folios 200 y 201 de este expediente. Ambas decisiones están basadas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el parágrafo segundo de la misma norma dispone que pagando el multado el monto correspondiente a la multa, podrá hacer cesar el arresto, aún estando éste en plena ejecución, como es el caso de autos. A continuación se transcribe el texto íntegro del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. EN TODO CASO, EL MULTADO PODRÁ HACER CESAR EL ARRESTO HACIENDO EL PAGO CORRESPONDIENTE.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

. (Subrayado, negritas y mayúsculas del Tribunal).

Como puede apreciarse al final de la norma transcrita destacado en letras mayúsculas, la potestad de hacer cesar el arresto domiciliario impuesto con base en dicho dispositivo legal es del propio multado o arrestado, haciendo el pago del importe de la sanción pecuniaria impuesta en una “Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional”. Ahora bien, se observa del Comprobante de Depósito anexo a la diligencia de esta misma fecha, con Referencia No. 081982875, que en el día de ayer, 18 de noviembre de 2013, siendo las 02:39 p.m., fue depositada en la Cuenta Corriente No. 01750044940000013773 del Banco Bicentenario, a nombre de FID TESORERÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.617,50).

Así las cosas, concatenados los datos descritos con las declaraciones de la abogada diligenciante y comparados estos elementos con el monto de la multa impuesta por este Despacho y las circunstancias de modo, lugar y beneficiario que fueron ordenados, observa este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón que el Comprobante de Depósito que obra en las actas procesales al folio 266 de este expediente (anexo a la diligencia escrita de esta misma fecha), demuestra la satisfacción cabal de la multa impuesta, ya que se trata del monto correspondiente (Bs. 5.617,50), fue realizado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales y presenta como beneficiaria del mismo a la Tesorería Nacional de la República, tal y como lo exige el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue ordenado por este Juzgador. Y así se establece.

En consecuencia, siendo ello así, es decir, pagada cabalmente como ha sido la multa impuesta por este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el cese inmediato del ARRESTO DOMICILIARIO impuesto al ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, residenciado en la Avenida El Centro, Casa No. 112 (entre Casas Nos. 110 y 114), Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, Estado Falcón, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. Y así se decide.

En aras de garantizar el cumplimiento inmediato de esta decisión, se ordena a la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, que disponga lo necesario a los efectos de informar por vía telefónica de la misma, a los funcionarios adscritos al Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados de hacer cumplir el ARRESTO DOMICILIARIO impuesto al ciudadano C.E.V., con el objeto de que cesen en sus funciones como garantes del cumplimiento del mencionado arresto e informar simultáneamente, que el texto íntegro de esta decisión, así como el oficio respectivo que la remita, será enviado vía fax (dada la urgencia del caso) y también será entregada físicamente, lo mismo que debe ser enviado a este Despacho, el Informe sobre las actuaciones realizadas por ese organismo castrense con ocasión del ARRESTO DOMICILIARIO que nos ocupa. Y así se dispone.

Por último, una vez que consten en las actas procesales las resultas de las diligencias precedentes atinentes a la remisión de esta sentencia y el recibo del correspondiente Informe de parte del Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, las mismas se anexarán al expediente, el cual será remitido íntegramente al Tribunal de origen para su prosecución procesal, es decir, para la realización de la Audiencia Preliminar ordenada en la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios del 95 al 103 del presente asunto), previa notificación de las partes, tal y como se dispone en el particular tercero del dispositivo del mencionado fallo. No obstante, expresamente se advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, que hasta tanto no indique expresamente la parte demandada una nueva dirección en el presente asunto, sus notificaciones deberán realizarse en la casa de habitación de su representante legal, ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, ubicada en la Avenida El Centro, Casa No. 112 (entre Casas Nos. 110 y 114), Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, Estado Falcón, ya que está absolutamente demostrado en las actas procesales con todos los hechos acontecidos después de la sentencia interlocutoria del 19 de noviembre de 2012, que el mencionado representante legal habita en esa residencia, indistintamente y muy a pesar de las desafortunadas afirmaciones conforme a las cuales, supuestamente él no vive allí y que esa es la casa de su suegro, advertencia ésta que igualmente deberá hacerse en forma expresa al Alguacil encargado de practicar alguna notificación de la demandada en el presente asunto. En todo caso, ante la eventual negativa de recibirse en la mencionada dirección alguna notificación judicial dirigida a la demandada de autos, dada la reiterada actitud evasiva de la justicia y desobediente de la autoridad judicial por parte de su representante legal, ciudadano C.E.V., aún así deberá tenérsele por notificada y considerar dicha actitud como una nueva actuación de mala fe dirigida a obstaculizar “de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso”, la cual debe ser inmediata y decididamente sancionada en los términos que lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, en aras de una tutela judicial efectiva y con base en todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ORDENA el cese inmediato del ARRESTO DOMICILIARIO impuesto por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 19 de junio de 2013 al ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, en su condición de representante legal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C. A. (COSELCA), visto el pago de la multa impuesta mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de abril de 2013.

SEGUNDO

En aras de garantizar el cumplimiento inmediato de esta decisión, se ORDENA a la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, que disponga lo necesario a los efectos de informar por vía telefónica de la misma, a los funcionarios adscritos al Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, encargados de hacer cumplir el ARRESTO DOMICILIARIO impuesto al ciudadano C.E.V., con el objeto de que cesen en sus funciones como garantes del cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO de marras.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo para su prosecución procesal, es decir, para la realización de la Audiencia Preliminar ordenada en la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, previa notificación de las partes, todo ello, una vez que consten en las actas procesales las resultas de las diligencias atinentes a la remisión de esta sentencia al Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana y el recibo del correspondiente informe de parte de esa unidad castrense.

CUARTO

Se ADVIERTE EXPRESAMENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, que hasta tanto no indique expresamente la parte demandada una nueva dirección en el presente asunto, sus notificaciones deberán realizarse en la casa de habitación de su representante legal, ciudadano C.E.V., identificado con la cédula de identidad No. V-10.214.340, ubicada en la Avenida El Centro, Casa No. 112 (entre Casas Nos. 110 y 114), Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, Estado Falcón, advertencia ésta que igualmente deberá hacerse en forma expresa al Alguacil encargado de practicar alguna notificación de la demandada en el presente asunto.

QUINTO

Igualmente se ADVIERTE EXPRESAMENTE Y SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, que en todo caso, ante la eventual negativa de recibirse en la dirección indicada en el particular anterior alguna notificación judicial dirigida a la demandada de autos, aún así deberá tenérsele por notificada y considerar dicha actitud como una nueva actuación de mala fe dirigida a obstaculizar “de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso”, la cual debe ser inmediata y decididamente sancionada en los términos que lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con la notificación ordenada a través de los medios expresamente indicados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de noviembre de 2013 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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