Decisión nº 1712 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000065

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1712

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha el día 17 de Febrero de 2014 (folios 1 al 68), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.E.H., G.E.L.M., A.H.S. y G.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.856.003, 8.652.029, 11.314.168 y 5.229.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 42.156, 77.535 y 88.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DIEBOLD OLPT SYSTEM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio del 1992, bajo el No. 63, Tomo 35-A Pro, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos mediante acta registrada el 9 de julio de 2004, bajo el No. 21, Tomo 113-A Pro; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30026276-6; en contra de la P.A. identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584, de fecha 28 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 16 de enero del 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 20 al 25), mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el contenido del acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, de fecha 06 de agosto de 2013, referida al requerimiento contenido en la Intimación de Pago de Derechos pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 17-02-2014 (folio 68, primera pieza), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folios 69 y 70, primera pieza), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 79, 80, 82, 83, 100 y 101, el 30-07-2014 (folios 257 al 264), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario, así como se desestima la oposición a la admisión del recurso.

En fecha 08 de agosto de 2014 (folios 265 al 273, primera pieza), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Improdecente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

El 13 de agosto de 2014 (folios 274 al 279, primera pieza), el ciudadano A.E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y la prueba documental, siendo agregado a los autos el 16-09-2014 (folio 282 primera pieza).

El 23 de septiembre de 2014, (folios 287 y 288, primera pieza), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las parte.

El 01 de diciembre de 2014 (folio 297, primera pieza), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 07 de enero de 2015 (folios 298 al 314, primera pieza), la ciudadana abogada YURLEY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 08-01-2015 (folios 333 al 360 primera pieza), el ciudadano A.E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 23 de enero de 2015 (folios 361 al 368 primera pieza), el ciudadano A.E.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observación a los informes de la República.

El 28-01-2015 (folio 369 primera pieza), este Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    Manifiesta su fundamentación del recurso contencioso tributario en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Alega en relación al PERICULUM IN DAMNI o PELIGRO DE DAÑO AL CONTRIBUYENTE, que la negativa de suspensión de los efectos del acto causaría a nuestra representada el daño económico resultante de la pérdida del valor monetario por efectos de la inflación, el cual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela ha venido creciendo vertiginosamente en forma sostenida.

    Esgrime que si se revisan los informes emitido por el Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve/c4), donde se evidencia como, en los últimos cinco años, desde enero 2008 hasta enero 2013, ha venido no solo incrementándose sino multiplicándose el porcentaje en los precios de los distintos grupos en los cuales está clasificado el Índice. El incremento de cada uno de los grupos es inmenso por no decir desproporcionado.

    Aduce que si bien de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario existe la posibilidad de resarcimiento en los casos de “deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones”, dicho resarcimiento jamás compensará el grave perjuicio económico que resultaría para la recurrente de no otorgársele la suspensión de los efectos del acto, por la pérdida del valor del signo monetario.

    Señala que de declararse con lugar el recurso contencioso interpuesto contra el reparo, no podría recuperar jamás, la pérdida que ello le produciría, producto de la inflación o pérdida del valor monetario de la cantidad objeto del reparo si fuere pagada, y en este sentido, se trataría de un daño grave por ser de imposible reparación.

    Añade que lo que si constituiría un inminente grave prejuicio en el patrimonio de la contribuyente seria la iniciación del juicio ejecutivo contra nuestra representada por parte de la administración tributaria, si se negara la suspensión de efectos del acto recurrido.

    En cuanto al FUMUS BONIS IURIS o APARIENCIA DE BUEN DERECHO, alega que de no concedérsele la suspensión solicitada a nuestra representada, no sólo se le estaría causando un perjuicio grave e inminente, sino que se le estaría violando su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a defenderse y a que no se le aplique un acto cuya ilegalidad se encuentra en entredicho.

    Agrega que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental y sagrado, contra el cual no puede ir una norma de rango inferior que establezca su ejecutividad. Dicha norma es nula, y todo Juez debe ser garante de la defensa de los derechos del hombre más aun la todopoderosa administración pública ante la cual ya por naturaleza se encuentra en una total desventaja.

    Manifiesta que “…Como hemos alegado y probado en el expediente donde se tramita y sustancia nuestro recurso contencioso de nulidad contra el reparo que se le formulara a nuestra representada, en este mismo Circuito de lo Contencioso Tributario, y que le impusiera penas tales, que la suma a pagar al fisco refleja cantidades de considerable magnitud, cuando se trata de una empresa que siempre se ha comportado como inmejorable contribuyente, al punto de no haber sido objeto de ningún reparo fiscal con anterioridad al que nos trae a estrados, lo que resulta en primer lugar en un alegato de buen derecho…”

    Agrega que “…Nuestra representada solicito la suspensión de los efectos del acto arriba descrito, con fundamento en el derecho que deriva de su condición de contribuyente cumplidor a carta cabal de sus obligaciones y deberes tributarios desde el día de inicio de sus actividades comerciales el 21 de julio de 1992 hasta el presente, siendo el 30 de septiembre de 2011, es decir 19 años después, cuando por razones ilegales, se le impuso el reparo objeto del recurso contencioso tributario que dio inicio al procedimiento contencioso del cual forma parte la solicitud de suspensión a que nos referimos. Reparo este constituido por un injusto y desproporcionado ciento doce y medio por ciento (112.5%) del tributo “presuntamente” omitido y que alcanza la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00)…”

    Concluye señalando que “…Aún cuando consideramos que las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario no deben ser concurrentes, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto de la Administración tributaria, no abundaremos con argumentaciones, por considerar que nuestra representada cumple las dos condiciones necesarios para que se otorgue la suspensión de los efectos del acto del cual es víctima, el Periculum in damni y el Fumus B.I., y así pedimos de este tribunal lo declare…”

    En el escrito de informes ratifica todos los alegatos del escrito recursorio.

  2. La República.-

    En su escrito de Informes, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.

    Acoge los criterios doctrinales y los fundamentos de derecho plasmados en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa sobre la suspensión de efectos en fecha 08 de agosto de 2014.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    P.A. identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584, de fecha 28 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 16 de enero del 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el contenido del acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, de fecha 06 de agosto de 2013, referida al requerimiento contenido en la Intimación de Pago de Derechos pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

    Insta a la División de Recaudación a continuar con las acciones de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la Intimación de pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que en relación al PERICULUM IN DAMNI la negativa de suspensión de los efectos del acto causaría a la contribuyente el daño económico resultante de la pérdida del valor monetario por efectos de la inflación, el cual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela ha venido creciendo vertiginosamente en forma sostenida. Además, manifiesta que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS o APARIENCIA DE BUEN DERECHO, que de no concedérsele la suspensión solicitada a la empresa auditada, no sólo se le estaría causando un perjuicio grave e inminente, sino que se le estaría violando su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a defenderse y a que no se le aplique un acto cuya ilegalidad se encuentra en entredicho.

    Planteado lo anterior, este Tribunal observa que consta en autos que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00), cantidad determinada por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios en la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada el 04-11-2011, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.

    Asimismo, aprecia esta juzgadora que la contribuyente DIEBOLT OLTP SYSTEMS, C.A. el 08-12-2011 interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada el 04-11-2011, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual ordena la liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios, para el ejercicio fiscal 2008, por las cantidades de Bs. 797.773,78, Bs. 1.482.818,66 y Bs. 509.170,34, el cual ha sido tramitado y sustanciado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En sintonía con lo expuesto, resulta oportuno transcribir los artículos 263 y 289 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis establece:

    Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero.- En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    Parágrafo Segundo.- La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

    Parágrafo Tercero.- A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

    Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través de la intimación de pago y del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

    Circunscribiendo lo señalado precedentemente al caso de autos, esta juzgadora constata que los apoderados de la empresa auditada interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada el 04-11-2011, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual ordena la liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios, para el ejercicio fiscal 2008, por las cantidades de Bs. 797.773,78, Bs. 1.482.818,66 y Bs. 509.170,34, el cual ha sido tramitado y sustanciado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se evidencie sentencia interlocutoria que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que al no estar suspendida la ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos, esta juzgadora considera válido y exigible el monto de las obligaciones tributarias, multa e intereses moratorios contenidas en la P.A. recurrida, así como es improcedente la delación sobre la violación al derecho a la defensa. Así se decide

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “DIEBOLD OLPT SYSTEM, C.A.”, en contra de la P.A. identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584, de fecha 28 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 16 de enero del 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la P.A. identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4584, de fecha 28 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 16 de enero del 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el contenido del acto administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, de fecha 06 de agosto de 2013, referida al requerimiento contenido en la Intimación de Pago de Derechos pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veintitrés de la mañana (10:23 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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