Decisión nº 1673 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000412 SENTENCIA DENIFITIVA No. 1673

Vistos con informes de ambas partes

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013 (folios 1 al 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados A.E.H.S. y A.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.856.003 y 11.314.168, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 77.535, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el No. 63, Tomo 36-A-Pro, cambiada su denominación social y modificados sus Estatutos en fecha 09 de julio de 2004, bajo el No. 21, Tomo 113-A Pro, facultados mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 54, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2013-2928 de fecha 06 de agosto de 2013, notificada el 05-09-2013 (folios 48 al 51, primera pieza), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la recurrente y en consecuencia instó a la División de Recaudación continuar con las acciones de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICRC/DR/ACIM/2012/0002 de fecha 06 de febrero de 2012, en la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folios 115 y 116, primera pieza), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal solicitó información al Tribunal Superior Sexto (folios 131 al 133, primera pieza). Dicha información fue respondida mediante Oficio No. 07/14 (folios 134 y 135, primera pieza).

El 20 de enero de 2013 (folios 136 al 138, primera pieza), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 03-02-2014 (folios 02 al 05, segunda pieza), el ciudadano A.E.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.”, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 05-02-2014 (folio 131, segunda pieza).

El 12 de febrero de 2014 (folios 132, segunda pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 19-03-2014 (folio 133, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, de la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 08 de abril de 2014, los ciudadanos abogados A.E.H.S. y A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 77.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.”, y la ciudadana D.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.367, consignaron escrito de informes (folios 134 al 146 y 147 al 189, segunda pieza, respectivamente).

En fecha 25 de abril de 2014, los ciudadanos abogados A.E.H.S. y A.H.S., antes suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria (folios 190 al 197).

El día 28-04-2014 (folio 198, segunda pieza), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    Manifiesta la representación de la recurrente, que junto con el presente recurso contencioso tributario procedió a solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-118 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes del SENIAT, que cursa por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.

    No obstante a ello, alega violación al derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria al pretender obligar a su representada al pago por adelantado de las sumas objeto de contención en virtud de la pérdida del valor monetario además de la pérdida en que se puede incurrir con el pago de gastos de juicio y honorarios de abogados. Igualmente alega que el referido cobro afecta el buen decurso de los negocios de la empresa y se la priva de un patrimonio líquido importante que consecuencialmente limita el poder negocial de la empresa. De esta forma señala que se produce el daño a que se refiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, aduce que ha sido una contribuyente ejemplar, la cual no ha sido objeto de reparos por motivos impositivos, pagando sus impuestos como contribuyente especial en forma precisa y puntual.

    En la oportunidad de informes, la representación de la contribuyente fundamenta su solicitud en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, señalando que en cuanto al periculum in damni éste se configuraría debido a que si bien existe la posibilidad de resarcimiento como resultado del pago indebido, dicho resarcimiento jamás compensaría el grave perjuicio económico por la pérdida del valor del signo monetario y la inflación.

    Respecto al fumus bonis iuris, considera que de no concedérsele la suspensión solicitada no sólo se le estaría causando un perjuicio grave e inminente, sino que se le estaría violando su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a defenderse y a que no se le aplique un acto cuya ilegalidad se encuentra en entredicho. Que la suma a pagar al fisco refleja cantidades de considerable magnitud, cuando se trata de una empresa que siempre se ha comportado como inmejorable contribuyente, lo que resulta, a su decir, en un alegato de buen derecho.

    En la oportunidad de observaciones a los informes de la Administración Tributaria, argumentan que la representación fiscal pretende, en primer lugar, amparar y cobijar su actuación en el principio de legalidad sosteniendo que tienen el derecho a instaurar y exigir el procedimiento de Intimación al Pago de Derechos Pendientes, que no están definitivamente firmes, sobre la base de que se trata de una simple gestión extrajudicial de mero trámite, negándole la importancia y efecto que tiene de ser preparatorio de la acción judicial de vía ejecutiva. En segundo lugar, consideran que la representación fiscal contradice totalmente la cita que hace de la sentencia No. 00859 del 30-06-2011, por cuanto a su decir, el procedimiento de Intimación al Pago de Derechos Pendientes que ha sido impugnado no llena los requisitos de legalidad exigidos por la ley ni por la sentencia anteriormente mencionada. En tercer lugar afirman que la Administración Tributaria no cumple con el artículo 49 de la Constitución ni con la legislación tributaria y mucho menos con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa Caso: Escalante San Cristóbal, C.A. de fecha 30-06-2011, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se dio cumplimiento al apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo como lo señala la comentada sentencia y tampoco se encuentran definitivamente firmes las obligaciones tributarias exigidas tal como lo exige la jurisprudencia parcialmente transcrita.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. La Administración Tributaria.-

    La representación fiscal en su escrito de Informes expuso lo que de seguidas se resume:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Luego de señalar lo que se considera en doctrina como vicio de indefensión y de exponer el principio de legalidad que informa a la actividad administrativa, pasa a someter a consideración lo atinente al procedimiento de Intimación al Pago de Derechos Pendientes transcribiendo los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario así como sentencia No. 00859 de fecha 30-06-2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa de la contribuyente toda vez que al emitir el Acta de Intimación de Derechos Pendientes dio estricto cumplimiento a la normativa establecida para tal fin, intimando al pago de los derechos pendientes en la cantidad de Bs. F. 2.789.763,00 en virtud de deuda determinada, cierta, líquida y de plazo vencido contenida en acta de reparo de fecha 30-09-2011, contra la cual la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario del cual conoce el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Añade que contra el Acta de Intimación de Derechos Pendiente, la contribuyente, en fecha 14 de febrero de 2012 “ejerció el derecho de defenderse mediante la interposición del escrito No. 001717” el cual fue declarado Improcedente por la Administración Tributaria a través de la P.A. objeto del presente recurso.

    En cuanto al alegato efectuado por la contribuyente en relación a que el cobro inmediato del reparo, multa e intereses realizado por la Administración Tributaria afecta el buen decurso de los negocios de la empresa y se la priva de un patrimonio líquido importante que consecuencialmente limita el poder negocial de la empresa, la representación fiscal señala que el legislador venezolano contempla en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el mecanismo de la medida cautelar, la cual podrá acordar el Juez de la causa y cuya suspensión no consta en autos, por lo que considera, es deber de la Administración Tributaria velar por los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se desestime la pretensión de nulidad del Acta de Intimación de Derechos Pendientes objeto de impugnación.

    Finalmente solicita se declare totalmente SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario se exonere a la República del pago de costas como privilegio procesal según criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, igualmente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928 de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.”, en consecuencia se insta a la División de Recaudación continuar con las acciones de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICRC/DR/ACIM/2012/0002 de fecha 06 de febrero de 2012, en la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió las siguientes pruebas:

    Documentales: 1) Copia Certificada del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (folios 11 al 130, segunda pieza), al cual este Tribunal le otorga el valor de plena prueba, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara. 2) Original de Balance General suscrito por la Lic. Vicky G.R.M.C.P. (folios 07 al 10, segunda pieza), la cual el Tribunal aprecia como indicio sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad o no de la P.A. impugnada y si se violó o no el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    La recurrente alega violación al derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria al pretender obligar a su representada al pago por adelantado de las sumas objeto de contención en virtud de la pérdida del valor monetario además de la pérdida en que se puede incurrir con el pago de gastos de juicio y honorarios de abogados. Igualmente alega que el referido cobro afecta el buen decurso de los negocios de la empresa y se la priva de un patrimonio líquido importante que consecuencialmente limita el poder negocial de la empresa. Asimismo, señala que la representación fiscal pretende, en primer lugar, amparar y cobijar su actuación en el principio de legalidad sosteniendo que tienen el derecho a instaurar y exigir el procedimiento de Intimación al Pago de Derechos Pendientes, que no están definitivamente firmes, sobre la base de que se trata de una simple gestión extrajudicial de mero trámite, negándole la importancia y efecto que tiene de ser preparatorio de la acción judicial de vía ejecutiva.

    Por su parte la representación fiscal señaló que no violó el derecho a la defensa de la contribuyente toda vez que al emitir el Acta de Intimación de Derechos Pendientes dio estricto cumplimiento a la normativa establecida para tal fin, intimando al pago de los derechos pendientes en la cantidad de Bs. F. 2.789.763,00 en virtud de deuda determinada, cierta, líquida y de plazo vencido contenida en acta de reparo de fecha 30-09-2011, contra la cual la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario y que la contribuyente, en fecha 14 de febrero de 2012 “ejerció el derecho de defenderse mediante la interposición del escrito No. 001717” el cual fue declarado Improcedente por la Administración Tributaria a través de la P.A. objeto del presente recurso.

    Así las cosas, aprecia esta sentenciadora respecto al objeto del Recurso Contencioso Tributario, que en fecha 14 de febrero de 2012, los ciudadanos (as) A.E.H.S. Y A.H.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.856.003 y V- 11.314.168, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEM, C.A.” interpusieron escrito de oposición al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTCRC/DR/ACIM/2012/0002 en fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 08-02-2012, ante la Administración Aduanera y Tributaria, identificada bajo el No. 001717. La Administración, se pronunció al respecto a través de P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2013-2928 de fecha 06 de agosto de 2013 mediante la cual declaró Improcedente dicha solicitud por cuanto “en el presente caso no está suspendida la ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos, por lo que considera válido y exigible las obligaciones tributarias contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes emanado de la División de Recaudación, SNAT/INTI/GRTICERC/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por las cantidades adeudadas determinadas en la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2011-118 de fecha 30 de Septiembre de 2011, notificada el 04 de noviembre de 2011, tal y como se detalla a continuación:

    Acto Administrativo Fecha Declaración/Liquidación Tributo Período Impuesto Multa Bs. Intereses

    SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 30/09/2011 511001233000124 ISR 12/2008 707.774,00 1.482.819,00 509.170,00

    Sub Total 797.774,00 1.482.819,00 509.170,00

    Monto Total en Bs. 2.789.763

    Y en consecuencia instó a la División de Recaudación continuar con las acciones de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002.

    A tal efecto, considera esta Juzgadora plasmar lo que dispone el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece:

    Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. (omissis) (negrillas del Tribunal).

    De la revisión a las actas procesales se constata que la recurrente interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario contra Resolución de Sumario Administrativo No. SNT/INTI/GRTICERC/DSA/R2011-118, la cual da origen a la Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/ACIM/2012/0002, de fecha 06 de febrero de 2012, y que el mismo día que interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia impugnada en el presente caso, dicha recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo primigenio, por lo cual, a la fecha en que la Administración Tributaria dictó el Acta de Intimación in comento, se encontraba bajo el primer supuesto del parágrafo primero del artículo 263 antes transcrito, es decir, no se había solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial.

    No obstante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que dispone el Código Orgánico Tributario en relación al procedimiento de intimación de derechos pendientes como sigue:

    Artículo 211. Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

    Artículo 212. La intimación de derechos pendientes deberá contener:

  3. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

  4. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

  5. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

  6. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

    Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código. (negrillas del Tribunal).

    Consta en autos a los folios 68 al 84, segunda pieza del presente asunto, copia simple de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 (folios 68 al 99, segunda pieza), cuyo recurso contencioso tributario cursa por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, traída a los autos como prueba, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio, de donde se desprende que la misma fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2011.

    Asimismo, consta al folio 10, primera pieza del presente asunto, original de Intimación de pago de Derechos Pendiente signada bajo las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/092, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 08-02-2012. Igualmente, de la misma se desprende que en el penúltimo párrafo se lee: “la falta de pago de la referida obligación dentro del plazo ut supra indicado dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.” (cursivas del Tribunal).

    Al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente, la Administración Tributaria procedió a emitir el Acta de Intimación posterior a la notificación de la Resolución que le sirve de fundamento y que la misma cumple con los requisitos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos, razón por la cual esta juzgadora considera que la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho, en consecuencia se desestima lo alegado por la recurrente al respecto. Así se declara.

    En cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria al “pretender obligar a nuestra representada al pago por adelantado de las sumas objeto de contención” donde además aduce que la Administración no cumple con el artículo 49 de la Constitución ni con la legislación tributaria y mucho menos con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa Caso: Escalante San Cristóbal, C.A. de fecha 30-06-2011.

    Aprecia esta sentenciadora que la Administración Tributaria expuso que el Procedimiento Intimatorio estuvo ajustado a las normas que regulan dicho procedimiento y desestimó la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente aduciendo que ésta participó activamente exponiendo defensas las cuales fueron debidamente analizadas por dicha Administración.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, Expediente No. 00-0924, ha señalado que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (negrillas del Tribunal) .

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    En el presente caso, se observa que el 14 de febrero de 2012, la recurrente interpuso escrito identificado bajo el No. 001717 ante la Administración Tributaria a fin de dar respuesta a la Intimación de pago de Derechos Pendiente signada bajo las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/092, de fecha 06 de febrero de 2012, notificada el 08-02-2012, al efecto, la Administración, a su vez, dictó P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2013-2928 de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual se le participó a la contribuyente que en caso de inconformidad con dicha Providencia podía ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de su notificación, el cual fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional, debidamente tramitado y sustanciado conforme a derecho, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que consideró prudente y de esta forma ejercer una adecuada defensa; razón por la cual este Tribunal considera que tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional no ha sido violentado el derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso de la recurrente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A” contra de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2013-2928 de fecha 06 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la recurrente y en consecuencia instó a la División de Recaudación continuar con las acciones de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICRC/DR/ACIM/2012/0002 de fecha 06 de febrero de 2012, en la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

En esa misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR