Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 06 de mayo de 2008.

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. O.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.N.G.

IMPUTADO: F.A.P.

DEFENSOR: ABG. H.S.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, las causas penales identificadas en este Juzgado con la nomenclatura 9C- 8594-07 Y 9C-7599-07, seguida por el Fiscal Dieciocho del Ministerio, en contra de F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Consta en denuncia de fecha 18-10-2006, de la ciudadana YEILA N.G.Z., donde la misma expone que el ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue su pareja y con quien ya no vive, indica que el mismo la llevaba obligada hacia la parte de atrás del Cuartel Negro primero donde esta ubicado el matadero, que la metió para ese lugar por que iba a consumir droga, continúa exponiendo que le pegó en la cabeza le reventó la nariz le torcía los brazos le pegó una patada en el antebrazo que la obligaba para que consumiera droga con él, que la iba a matar que ella esta muy mal por que él salo vive amenazándola y la obliga a consumir droga.

Igualmente consta acta de entrevista de fecha 15-01-2007, de la ciudadana E.A.Z.R., la cual madre de YEILA N.G.Z. quien expone: “ Mi hija empezó a vivir con F.A.P., desde el año 2005, ella quedó embarazada en ese mismo año, el la golpeó y la hizo abortar, de cuatro meses y la indujo a las drogas y a la prostitución, la golpea constantemente a mediados del año pasado la golpeó con un tubo en la cabeza, y la estaba ahorcando con una correa, la puñales con un pico de correa en la rodilla, cuando a él se le acaban las drogas la golpea para que salga a prostituirse para que le consiga dinero y que ella valla a comprarle drogas…”

Consta acata denuncia, N°- 0919, de fecha 07-12-2007, donde la ciudadana YEILA N.G.Z. expone. “… Ayer cuando salí de mi casa iba caminando por el frete del Centro de Comunicaciones que queda por ese sector cundo un muchacho de nombre F.A.P., se bajó de una camioneta Fortaleza amarilla, me amenazó con una pistola y me montó a la fuerza y me dijo que me mataría si no tenía relaciones sexuales con varios hombres, así mismo me llevaron para S.T.P. un casa de color verde donde vive un hombre llamado Gustavo, quien iba manejando la camioneta y en una caja fuerte en un cuarto guardó un fajo de dinero, después me encerraron en cuarto sin comida, ni agua hasta la noche nop se que horas eran cuando me sacaron en la camioneta para Tucapé y llegamos a una csa de placa habían muchos hombres fumando droga, y me encerraron en un cuarto y escuché cuando decían que había mucho movimiento de policías en Puente Real…”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El jueves veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en Funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 9C- 8594-07 Y 9C-7599-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R.. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario Abogado E.N.G., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M.R., el imputado F.A.P., el defensor privado abogado H.S. y las victimas ciudadanas YEILA N.G.Z. y E.A.Z.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, presentado en contra del imputado F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que se admita las pruebas referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Médico N.B.C., quien suscribió en oficio N° 9700-164-5629, de fecha 04-09-2007, reconocimiento medico efectuado a la p.Y.N.G.Z.. 2.- Declaración de la Medica Dra. B.M.Z., quien suscribe oficio N° 9700-164-0241, de fecha 11-01-2008, dejando constancia del reconocimiento medico Psiquiátrico, efectuado a la p.Y.N.G.Z.. 3.- Declaración del Medico Dr. C.C.M., quien suscribió en oficio N° 9700-164-7701, de fecha 07-12-2007, dejando constancia del reconocimiento medico efectuado a la p.Y.N.G.Z.. 4.- Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 07-12-2007, Sub Inspector O.W., agente Vejar Betsy, destacada Montoya Jophe y distinguido G.D.. 5.- Declaración de la experto R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió experticia seminal, barrido y Hematológica N° 9700-134-LCT-7758, de fecha 14-01-2008. 6.- Declaración de los funcionarios investigadores Agente Conde Bermúdez R.L., agente R.R., detective Yhajaira Becerra, inspector P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración de la funcionaria que suscriben Inspección Técnica N° 6499, agente C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración del adolescente A.A.A.G.. 9.- Declaración de la ciudadana S.J.V.Á.. 10.- Declaración de la ciudadana M.E.M.B.. 11.- Declaración de la ciudadana M.T.P.A.. 12.- Declaración de la victima Yeila N.G.Z.. 13.- Declaración de la victima ciudadana Zambrano R.E.A.. PARA EXHIBICIÓN Y LECTURA: Inspección Corporal con siete (07) imágenes fotográficas, realizada por el inspector P.M. y recabada por el funcionario R.C.B., presentadas en su escrito de acusación por considerar que es licita, necesaria y pertinente para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se apertura a Juicio Oral y Publico. Por ultimo le informo ciudadano juez que en virtud de existir el peligro de obstaculización ya que por información de la ciudadana Aurora la victima ha recibido llamadas de personas que se relacionan con el Imputado Franklin es por lo que, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial. Seguidamente, el Juez impuso al imputado F.A.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “ella muy bien sabe que eso es mentira y esa broma que tiene en el brazo, eso son zancudos que le picaron y esa mordida que tiene fue un perro que la mordió, y ella lo puede decir o no, todo eso es mentira, yo a ella no le he hecho nada de eso, si ella lo hizo no se porque lo hizo, yo trabajo en construcción yo no me la paso robando como dice, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado H.S., quien expone: “Primeramente me opongo en forma plena a la acusación fiscal que en este acto presenta y asume y de la cual hizo gala la representación de la vindicta publica, de la cual noto con preocupación el principio de la oralidad, ya que esta fue mas leída que oral, segundo de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que se ha violentado el derecho de la igualdad procesal porque, ese derecho, bien lo manifestó el ciudadano fiscal, que la madre del aquí imputado lógicamente tenia que estar a favor de el, pero entonces la misma interpetración tenemos que darle a la participación de la ciudadana de la victima, quien he observado que esta muy llorosa en este acto, y si la valoración que se le hace a la madre de la victima igualmente debe dársele el mismo tratamiento a la madre del imputado, violándose el principio a la igualdad procesal, como tercero considero que esta muy vago el acto conclusivo fiscal ya que hace señalamientos en la audiencia para que la victima mostrara, cosa que es incierta ya que no sabemos en que momento le sucedieron las cosas a la victima y de que forma, toda la intervención de la madre de la victima es nula y tiene que ser desestimada y desechada, seguidamente en la lectura que se hizo en este acto nombraron un hotel y no se sabe si tiene nombre o que personas que hayan estado ahí, se ha hablado de todas la violencia habidas y por haber, pero eso son hechos que requieren de los asideros legales lo cual no es así, por cuanto primero este joven es menor que la victima y no puede decir una persona que otra persona menor la amenazo con armas, y desde ese punto de vista le solicito de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la solicitud fiscal y le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, ya que el asidero legal y todas las probanzas se encuentran en el aire y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solo le solicito cambio de la calificación jurídica sino que desestime la acusación fiscal, ya que los delitos uno por uno apenas fueron señalados, pero yo no veo donde esta la violencia señalada y entonces desde ese punto de vista, solicito el cambio de calificación, es por todo lo anterior también que solicito la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en esta acusación se ha hecho una violación a un derecho procesal como lo fue no admitir la testimonial de la madre de mi defendido, no existiendo así igualdad para las partes, por todo lo anterior pido la nulidad de la acusación, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima Yeila N.G.Z., expone: “yo primero que nada yo no estoy enferma de la cabeza, yo estoy en mis cabales yo se lo que hago, en parte yo si conviví con el en ese tiempo, y lo que tengo en el cuerpo no son quemadas de cigarros sino picadas de zancudos, lo de la boca fue cuando tenia cinco años de edad que me enterré un tubo, y el si es el papa del niño pero como yo estaba brava dije eso, estaba brava porque nosotros no las pasábamos peleando, cosas como que yo me había ido para casa de mi mamá, porque el se había ido a convivir con otra persona y el esta pagando eso inocentemente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana E.A.Z.R., quien expone: “señor juez cuando Yeila ha llegado a mi casa, que el le hace eso, ha llegado así, cuando ella se empato con este muchacho se volvió así, se puso a consumir droga, pero desde el 22 de enero el muchacho la ha llamado a la penal, y yo le encontré un papel con el teléfono de un señor Humberto y ella me dice a mi que el lo va a defender y ella dice que el la iba a llevar para Colombia o para Maracaibo con una tía, el la esta endulzando para que usted este a favor de el para que salga, como estuvo la niña cuando llego ella a la PTJ no pesaba nada, la niña solo peso dos kilos, a mi hija la cargaba desechable en la calle, el y el papá llegaba a la casa a amenazarnos de muerte, porque esa amenaza porque yo le dije que dejara a Yeila quieta y me la vivo con miedo porque ella esta corriendo peligro, yo lo que quiero es que dejen a Yeila tranquila, la niña era puro huesito de los golpes que este hombre le ha hecho, el la tiene obsesionada, cuando ella vuelve a ser como ella era, pero desde el 22 de enero ella se la ha pasado en la calle, yo le encontré el teléfono de un abogado Humberto y ella me decía que ella lo va a defender porque lo amaba, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensa como lo es según lo manifestado por el defensor que se esta violando el derecho de igualdad entre las partes ya que Ministerio Público esta desechando la declaración de la madre del imputado, que por eso se violó el Debido Proceso, observando este Juzgador que en ningún momento se a violado el debido proceso que el Ministerio Público, ofreció como prueba para el debate oral y Público las declaración de la madre del imputado, cumpliendo con el principio de la investigación integral establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, buscando tanto los elementos de investigación que inculpan a F.A.P., como aquellos que le exculpan, y en ese entendido no se ha puesto en peligro el derecho de igualdad entre las partes, por lo que lo procedente en el caso en comento es declarar sin lugar el pedimento planteado por el defensor y así se decide.

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, la Calificación Jurídica y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, y son los siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Médico N.B.C., quien suscribió en oficio N° 9700-164-5629, de fecha 04-09-2007, reconocimiento medico efectuado a la p.Y.N.G.Z..

  1. - Declaración de la Medica Dra. B.M.Z., quien suscribe oficio N° 9700-164-0241, de fecha 11-01-2008, dejando constancia del reconocimiento medico Psiquiátrico, efectuado a la p.Y.N.G.Z..

  2. - Declaración del Medico Dr. C.C.M., quien suscribió en oficio N° 9700-164-7701, de fecha 07-12-2007, dejando constancia del reconocimiento medico efectuado a la p.Y.N.G.Z..

  3. - Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 07-12-2007, Sub Inspector O.W., agente Vejar Betsy, destacada Montoya Jophe y distinguido G.D..

  4. - Declaración de la experto R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió experticia seminal, barrido y Hematológica N° 9700-134-LCT-7758, de fecha 14-01-2008.

  5. - Declaración de los funcionarios investigadores Agente Conde Bermúdez R.L., agente R.R., detective Yhajaira Becerra, inspector P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Declaración de la funcionaria que suscriben Inspección Técnica N° 6499, agente C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Declaración del adolescente A.A.A.G..

  8. - Declaración de la ciudadana S.J.V.Á..

  9. - Declaración de la ciudadana M.E.M.B..

  10. - Declaración de la ciudadana M.T.P.A..

  11. - Declaración de la victima Yeila N.G.Z..

  12. - Declaración de la victima ciudadana Zambrano R.E.A.. PARA EXHIBICIÓN Y LECTURA: Inspección Corporal con siete (07) imágenes fotográficas, realizada por el inspector P.M. y recabada por el funcionario R.C.B..

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-E-

DE LA MEDIDA COERCIÓN

Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R., de conformidad con los toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Privación de la Libertad de acuerdo a los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R.; al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Médico N.B.C., quien suscribió en oficio N° 9700-164-5629, de fecha 04-09-2007, reconocimiento medico efectuado a la p.Y.N.G.Z.. 2.- Declaración de la Medica Dra. B.M.Z., quien suscribe oficio N° 9700-164-0241, de fecha 11-01-2008, dejando constancia del reconocimiento medico Psiquiátrico, efectuado a la p.Y.N.G.Z.. 3.- Declaración del Medico Dr. C.C.M., quien suscribió en oficio N° 9700-164-7701, de fecha 07-12-2007, dejando constancia del reconocimiento medico efectuado a la p.Y.N.G.Z.. 4.- Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 07-12-2007, Sub Inspector O.W., agente Vejar Betsy, destacada Montoya Jophe y distinguido G.D.. 5.- Declaración de la experto R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió experticia seminal, barrido y Hematológica N° 9700-134-LCT-7758, de fecha 14-01-2008. 6.- Declaración de los funcionarios investigadores Agente Conde Bermúdez R.L., agente R.R., detective Yhajaira Becerra, inspector P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración de la funcionaria que suscriben Inspección Técnica N° 6499, agente C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración del adolescente A.A.A.G.. 9.- Declaración de la ciudadana S.J.V.Á.. 10.- Declaración de la ciudadana M.E.M.B.. 11.- Declaración de la ciudadana M.T.P.A.. 12.- Declaración de la victima Yeila N.G.Z.. 13.- Declaración de la victima ciudadana Zambrano R.E.A.. PARA EXHIBICIÓN Y LECTURA: Inspección Corporal con siete (07) imágenes fotográficas, realizada por el inspector P.M. y recabada por el funcionario R.C.B., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusadoF.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R., de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado F.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.694, hijo de M.P. (v) y de G.A. (v), con residencia en S.t., Urbanización Los Teques, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 46, 39, 40, 41, 43 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de Yeila N.G.Z. y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.Z.R., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en el lapso de ley. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones.

Regístrese, déjese copia para los archivos de este Tribunal, remítanse las actuaciones para el Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8594-07

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