Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2007

196° y 146°

Por cuanto observa este Tribunal que la presente causa N° 2JU-1111-05, el imputado R.A.Z.A., no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Público, fija en de fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado R.A.Z.A., en los siguientes términos:

En fecha 28 de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordeno otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.A.Z.A., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en le aparte 1 del Artículo 15 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2, este Tribunal resuelve revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia a el ciudadano R.A.Z.A. y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

Primero

los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en que: “el 16 de Noviembre de 2004, el ciudadano D.R.R.R., Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira de 26 años de edad, nacido el 05 de Octubre de 1978, soltero estudiante, residenciado en la carrera uno esquina de calle tres casa N° 2-92, Michelena Estado Táchira, y con cédula de identidad V- 13.977.211, interpuso denuncia, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, por la cual señaló, que se encontraba al frente de la Urbanización Nueva Michelena en el vehículo de su tía, MARCA TOYOTA, MODELO RAV-4, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACA AEL-80V, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTEHH20V00096607, que se acercaron dos personas desconocidas, quienes lo obligaron, con arma de fuego, ha bajarse de la referida camioneta, y lo metieron en la parte de atrás de la misma; mas adelante, en una esquina, dice que se encontraba un VEHICULO CHEVROLETH, CORSA, DE COLOR BLANCO, TIPO SEDAN COUPE, VIDRIOS CON PAPEL AHUMADO, señalo lo siguiente: “... de ese carro se bajó un sujeto que vestía con pantalones camuflados de color verde y pasa montaña negro, y portaba un arma de fuego, sub ametralladora tipo mini Uzi, y se monto en la parte de atrás de la camioneta. Y decía vamos a matarlo porque este no vio la cara y el copiloto le decía, no lo mate porque éste no es, y ahí, me amarraron y se fueron, tardé como veinte minutos para soltarme, salí a la carrera y pedí ayuda...”.

Del Acta Policial, de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrita por el STTE (GN) J.J.M.M., Dtgdo. (GN) G.A.D., Dtgdo. (GN) Y.B.D., adscrito al Frente Norte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, remitido a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, con Oficio Nro. GAEZ-1-FN-SI:115, en la misma fecha, y de las entrevistas, de los ciudadanos: R.M.C., Venezolana, Cédula de Identidad V-8.096.323, de 47 años de edad, alfabeta, nacida en fecha 13 de Diciembre de 1957, soltera, natural de Michelena Estado Táchira residenciada en la calle 02, casa sin N°, Michelena estado Táchira, C.J.R.C., Venezolana Cédula de Identidad, V-6.202.091, de 64 años de edad, alfabeto, nacida el día 04 de Noviembre de 1940, casada, natural de Michelena Estado Táchira y J.D.G., Venezolano, Cédula de Identidad N° 9.344.579, de 32 años de edad, alfabeto, nacido en fecha 25 de Julio de 1972, Soltero, Chofer, natural de Michelena, residenciado en la Aldea Machado, caserío el peñon, casa sin número, Michelena, Estado Táchira, se desprende: que los nombrados imputados, fueron aprehendidos, el mismo catorce de diciembre de 2004, siendo las 2:00 P.M. de la tarde, en la calle 02 del Barrio S.R., de la población de Michelena, por la referida comisión de la Guardia Nacional, en virtud, de que ese mismo día, siendo las 9:00 de la mañana, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien informó que cinco (05) sujetos, se encontraban en un vehículo corsa color blanco, y que uno de ellos portaba un arma, y que los mismos, se encontraban dando vueltas en el barrio S.R.d. la población de Michelena, consecuencialmente al trasladarse al referido lugar, observaron que tres personas abordaron un vehículo corsa, color blanco, placas ABZ-11Z, y dentro del mismo, habían dos personas mas, coincidiendo con las personas señaladas telefónicamente, los funcionarios actuantes, dieron la voz de alto, y los mismos se dieron a la fuga, resultado luego que, el ciudadano, R.Á.Z.A., se introdujo en una casa N° 2-49, ubicado en la calle 02, del Barrio S.R., de la población de Michelena Estado Táchira, el cual llevaba un arma en la pretina del pantalón y cintura, y solicitando el permiso de la ciudadana, J.R.d.C., propietario del inmueble, encontraron al ciudadano escondido debajo de una cama, en una habitación del nombrado inmueble, portando un arma, quien opuso resistencia a su detención, y a quien le retuvieron un arma tipo revolver, calibre 38 contentivo de seis cartuchos sin percutar, serial S836340, y una porción de dos (02) gramos de droga, así mismo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos que andaban en el vehículo marca corsa, color blanco, placas ABZ-11K, serial de carrocería 8Z1SC21Z8YV307865, J.L.D.P., conducía el vehículo referido, y la ciudadana N.I.I.C., ocupante también del señalado vehículo, tenia en su poder un celular, marca Motorola, Modelo Talkabout, serial N° 684DBC23, en el ya señalado vehículo, se encontraba además, dos (02) uniforme de campaña, dos (02) pasamontañas, seis (06) cartuchos calibre 38 m.m. y diez (10) cartuchos calibre 9 m.m. y un certificado de registro de vehículo N° 23410366, a nombre de la ciudadana S.P.D.S.B., los dos imputados, se habían metido en el patio de la casa, signada con el N° 0-25, a través de una cerca de alambre que delimita el patio con la calle, quienes iban a abordar el vehículo y al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, se escondieron detrás de unas latas, quienes al ser aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, opusieron resistencia”.

Segundo

Observa el Despacho que efectivamente 28 de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones, ORDENO OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado R.A.Z.A., ya mencionado.-

Tercero

Encuentra el despacho que efectivamente el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o Previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca Injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite; 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.

Cuatro: en el mismo orden de ideas es notorio el peligro de fuga, por cuanto el imputado no se presento a la Audiencia de Juicio Oral y Público que ya había iniciado, lo que evidencia el comportamiento contumaz del imputad,y el pilghro de obstaculización y búsqueda de la verdad .

Quinto

En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que fuera otorgada en 28 de Marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a R.A.Z.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.723, natural de Pregonero, fecha de nacimiento 17 de Marzo de 1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la en la Avenida Cero, casa N° 07-67, Michelena del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, base a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los autos constan suficientemente la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en le aparte 1 del Artículo 15 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera otorgada al ciudadano R.A.Z.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.723, natural de Pregonero, fecha de nacimiento 17 de Marzo de 1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la en la Avenida Cero, casa N° 07-67, Michelena del Estado Táchira; decretada en fecha 28 de Marzo de 2005, en base a lo pautado en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.Z.A., de conformidad con lo pautado en los artículos 252 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra” por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en le aparte 1 del Artículo 15 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal

Cúmplase.

Librese orden de aprehensión

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1111-05

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