Decisión nº 598 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 14 de abril de 2005, se recibió en este Tribunal RECURSO DE A.C., incoado por la ciudadana L.d.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.802, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes O.S. y P.L.H.V., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por las abogadas en ejercicio B.M. de Rodríguez y V.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.573 y 60.730, respectivamente, en contra de los ciudadanos E.G.d.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.853.915 y 7.600.471, respectivamente, fungiendo la primera de los nombrados como la encargada de administrar el edificio 2 del módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde.

Indica la solicitante, que es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde en el módulo F, edificio 2, apartamento 6, el cual vienen habitando desde hace 16 años; que dicho módulo esta integrado por cuatro edificios, y cada edificio esta conformado por 16 apartamentos, para un total de 64 apartamentos, los cuales deben ser administrados por una junta de condominio, lo cual no están ejerciendo sus funciones, ya que nunca se ha elegido para los cargos respectivos, originando que cada edificio tenga una persona encargada de resolver los problemas, no estando registrados legalmente por los estatutos del Acta Constitutiva del Condominio del Módulo F, edificios 1,2,3 y 4. Asimismo, que el día 06-03-2005, la ciudadana E.G.d.C., quien funge como encargada de administrar el edificio 2 del módulo F, ordenó que se retirara el servicio de agua potable del apartamento donde habita con sus hijos de una manera arbitraria, violentando los derechos de los adolescentes de autos. Que dicha ciudadana, ordenó al ciudadano M.C., a realizar un trabajo de plomería en el ala de su apartamento, y tres apartamentos más, eliminando la tubería interna común, que surten el agua potable a los cuatro apartamentos, y por la parte exterior sacaron una tubería e introdujeron mangueras por las ventanas de la cocina para que se surta de agua potable, no así su apartamento.

Asimismo, narra la parte demandante, que la ciudadana E.G.d.C. tiene las llaves de la azotea negándole el derecho a que se les entreguen para poder restituir el servicio de agua potable, derecho que posee por ser propietaria de las áreas comunes del edificio, negándole en todo momentos a sus hijos que se surtan del preciado líquido, violentando el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que además el servicio de agua potable es un alimento vital para la sobrevivencia de los seres vivos, en particular de los seres humanos. Que en vista de la situación traumática que están pasando sin el preciado líquido, se trasladó a la oficina principal de Hidrolago, solicitando la individualización del servicio, la misma le fue negada, ya que el edificio posee tuberías internas comunes, y es muy costoso el trabajo.

Que es por lo antes expuesto, indica que le han sido violados los derechos de sus hijos adolescentes, estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 6,7,8,10,11,12,15, y 30 en sus literales a,b,c, en sus parágrafos 2,3, artículo 32; así como los artículos 82,83,84,85,86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la carta magna.

Por ello la solicitante, manifiesta que han sido conculcado los derechos de sus hijos a la salud y al derecho a la vida privada, por ser éste un servicio imprescindible en la sociedad, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos correspondientes garantiza el servicio de agua potable a los ciudadanos de la nación, y así como el Estado Venezolano en su novísima Constitución consagra el derecho a la salud, como rango constitucional, ya que dichos derechos han sido vulnerados por la acción de hecho de los ciudadanos E.G.d.C. y M.C., de manera malintencionada, desconsiderada, sin un mínimo de humanidad, violentando además de manera temeraria el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que solicita un a.c. a favor de los derechos transgredidos a sus hijos, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-04-2005, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.G.C. y M.C., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, para que concurran a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas a partir de la última citación o notificación efectuada. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

En fecha 25-04-2005, se dio por citada la ciudadana E.G.d.C., mediante boleta por el Alguacil de este Tribunal y entregada dicha boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 26-04-2005.

En fecha 25-04-2005, se dio por citado el ciudadano M.C., mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, y entregada dicha boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 26-04-2005.

En fecha 28-04-2005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 02-05-2005.

En fecha 04-05-2005, el Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el segundo día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 06-05-2005, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte actora y de sus abogadas asistentes, B.M. de Rodríguez y V.B.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.573 y 60.730, respectivamente; así como la parte demandada y la abogada Yamelis R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.483.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que estuvieron presentes la parte actora, ciudadana L.d.C.V., y sus abogadas asistentes B.M. de Rodríguez y V.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.573 y 60730, respectivamente, así como la parte demandada, ciudadanos E.G.d.C. y M.C., y su abogada asistente Yamelis R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.483.

La parte solicitante manifestó en dicha audiencia lo siguiente:

Actuando en representación de la ciudadana L.D.C., por un amparo por cuanto le cortaron el servicio del agua potable, cerraron la tubería y sacaron por el lado exterior del edificio una tubería, y por cada ventana introdujeron unas tuberías negándolo el suministro del agua, no solamente a ella sino a los adolescentes se le esta privado ese derecho vital tal y como lo dice el articulo 30 de la LOPNA,...Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privado de él ilegal o arbitrariamente…., por todo esto se le violento ese derecho a los adolescentes, los baños se mantienen constantemente sucios, la comida la han tenido que comprar por fuera, también se violo el ordinales a, b, c, por no tener un derecho de vida adecuado, y el parágrafo tercero del articulo No. 30, asimismo le fue negado arbitrariamente, también se le violaron los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución Nacional, al igual que los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 30 y 32de la LOPNA, por no tener las calidades de vida adecuadas, asimismo la Jurisprudencia Emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M., la cual consigno como medio de prueba por decir que el agua no debe ser negada a nadie por falta de pago de las cuotas del condominio, debido a que no implica la restricción del agua potable, Jurisprudencia esta que los ciudadanos violaron, violentando de forma fraudulenta el derecho de poseer agua; Ahora bien ciudadano Juez el único organismo que tiene la potestad para hacerlo es HIDROLAGO, y no lo ha hecho, por todo ello han violado, los derechos de los adolescentes. En este caso antes citado estamos en representación de la ciudadana L.D.C. al igual que en representación de sus hijos, esto esta basado en una vulneración de los Derechos Constitucionales, de una forma flagrante, directa, inmediata y groseramente, ocasionada por los ciudadanos MELVIN Y E.C., el derecho que tienen los menores de salubridad han sido violados por estos ciudadanos, por cuanto se han vulnerado estos derechos, Fomus B.I., de este amparo lo que se trata de afirma el derecho a al salubridad que poseen todos los ciudadanos, en este caso para los adolescentes han sido totalmente violados, el Periculum in Mora, es el acto que estos adolescentes se le altera el derecho a la salubridad, estos niños han tenido que dirigirse hasta su hogar con baldes de agua llevados por ello mismo, si bien es cierto que este derecho debe ser regulado de intereses particulares, el condominio actualmente se encuentra en mora con HODROLAGO, y está como compañía no ha tomado la atribución de cortarles el suministro, o tratar de vulnerarles los derechos de la forma directa y flagrante contra los menores realizadas por estos ciudadanos, si se sabe que el condominio se encuentra en mora con HIDROLAGO, por que de una forma grosera ensañarse con 2 menores de edad, quitándole los derechos que poseen cada una de las personas que habitan en esta Republica. Es por ello que solicitamos Ciudadano Juez que sea rehabilitado este servicio inmediatamente, considerando que ha sido vulnerado por estos ciudadanos; si bien es ciertos que existe una deuda, pero eso no tiene que dar cabida que de esta forma grosera, se le halla negado el derecho a la salud y a la propiedad y a la vida privada que a estos le corresponde. Queremos demostrar con esto que quedando claro lo anterior expuesto un derecho especifico en la Constitución y un riesgo inminente que poseen palpable desde el mes 6 de marzo del presente año están sin agua, tiempo en el cual le tienen que solicitar al vecino que le pase agua, esto si se quiere con miedo. Los adolescentes se tienen que bañar en casa de sus vecinos, esta no era la vía para quitarles este suministro, en caso tal de que ella debía el condominio. Existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual establece que no considera que por falta de pago del condómino no acarrea el corte del suministro del agua y mucho menos el daño moral que se le esta haciendo a los adolescentes, aparte de ello la burla de las mismas personas que allí habitan, son 16 apartamentos y solo a ellos se le corto el suministro, se sienten como una oveja negra como sino sirvieran en ese edificio, es una situación bastante difícil, inclusive el señor que le prestaba el servicio de agua a la señora ESTHELA, le reclamaron porque le suministraba agua. De mas esta decir que existen los mecanismos correspondientes para que estos ciudadanos acudan ante los organismos correspondientes no de esta forma, violentando y fraudulenta, en el expediente esta consignado un pago de la cuota parte que le corresponde a la recurrente. Solicito la restitución inmediata de los derechos vulnerados a los adolescentes

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A continuación se examinan las pruebas presentadas por la parte requirente: PRIMERO: A) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes O.S. y P.L.H.V., expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de las que se constata la filiación existente entre los adolescentes antes nombrados y la ciudadana L.d.C.V., y en consecuencia la cualidad de ésta como legitimada activa para intentar el presente A.C. a favor de sus hijos. B) Original de solvencia y comprobante de pago del edificio F2, de la residencia Gallo Verde, emanadas por la empresa HIDROLAGO, las cuales poseen valor por ser ésta las formas utilizada por dicha empresa para expedir su constancias de pago; de la cual se infiere que hasta el día 05-04-2005, fecha de expedición de la constancia, el edificio en el que habitan tanto la solicitante como los adolescentes de autos se encuentra solvente con el suministro de agua potable. C) Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-03-2005, la cual a pesar de que posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; sin embargo éste Tribunal no lo tomará en cuenta en el presente juicio, ya que la misma no posee garantía de contradictorio por ser una prueba preconstituida. D) Reproducciones fotográficas las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el trabajo de plomería realizadas en el exterior del edificio F-2, en el apartamento donde habitan los adolescentes de autos, donde solo le es suministrado el servicio de agua potable por una manguera que pasa por una ventana.

Por otra parte la parte requerida indicó en la audiencia de juicio lo siguiente:

En primer lugar aclaro que mi representada no funge de administradora, ella es la administradora nombrada por acta de asamblea de fecha 20 de Julio, ella es la administradora del edificio F2, conjunto residencial Gallo Residencial, según el libro de actas señalado, en el cual consta su nombramiento, alega la parte actora que el edificio es administrado por una junta de condominio, la cual nunca fue elegida, esto origina que no este registrada conforme a la ley, de conformidad con la ley de Propiedad Horizontal, deben ser registrado por cuanto es un titulo adquisitivo el cual plasma como será la junta administrativa de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente alegan que se le retiro el servicio de agua, decisión esta tomada en fecha 20 de Diciembre, que luego de muchos intentos no se logro que ella cancelara la deuda, así como también intervino la Juez de Paz para tratar de ayudar no logrando nada, los propietarios en varias ocasiones fueron quienes se le acercaron y le pidieron que cancelara poco a poco, en una oportunidad me dijo que si tenia mucho interés en eso que se la cancelara yo, ante la Juez de Paz reconoce la deuda, y asoma la posibilidad de cancelar 1000, diarios cosa que nunca realizo, y fue por ello que por medio de14 votos de los propietarios, decidieron suspender la comodidad del servicio del agua mas no de eliminarle el servicio; Señor Juez, en la parte posterior del edificio esta abierta la puerta para permitir la entrada de las personas del apartamento Nº 6, la toma de llave funciona perfectamente donde la señora puede surtirse de agua no ha hecho uso de ella, por mero capricho, por ser muy incomodo, ella y sus tres hijos tienen agua a su disposición y por aparentar ser victimas no la han usado, nadie le ha conculcado sus derechos, prefirió entonces colocar una manguera desde otro edificio, agua tiene en su edificio, ella por lo contrario si incumple sus deberes como propietaria y como padre y madre de sus hijos a no cumplir con el Parágrafo Primero del Articulo 30 de la LOPNA; ahora bien la deuda que mantiene el edificio con hidrolago es debido a la deuda que mantiene la señora con el condómino, tampoco se ha podido arreglar la azotea del edificio por cuanto no ha querido cancelar las cuotas especiales. Esa fue una decisión tomada en la asamblea 20 de diciembre, motivo por el cual se quiso llamar la atención a la señora LUCY; fui en varias ocasiones hasta su hogar, y la señora hizo caso omiso, la llevamos hasta el Juez de Paz, la cual es competente por la materia y por la cuantía y fue invitada, y ella nunca a querido colaborar con nosotras, si ella colaborara con nosotros no tendríamos esa deuda, en la solvencia consignada se puede leer la deuda que recae sobre ella, la deuda del edificio con HIDROLAGO es única y exclusivamente por la falta de pago de la señora LUCY. Es falso que ella pidiera las llaves de la azotea y mi representada se la negara, si bien es cierto que el Parágrafo Primero del articulo 30, de la LOPNA, establece que los niños poseen derechos y en su parágrafo primero establece la responsabilidad de los padres de hacer efectivo el privilegio que disfrute de su derecho, debe ser cumplido por la señora VALERI, y debe ser cumplido por la señora , y queda de parte de sus padres de resguardar por ellos, cosas que la señora LUCY no ha hecho, los demás propietarios pagan y no están dispuestos a que HIDROLAGO les corte el suministro de agua por la deuda de la señora LUCY. En el edificio existen 10 menores más que ya han padecido las penosas necesidades de no poseer el servicio, a ella nadie le ha vulnerado el derecho ni a ella ni a sus hijos. Exijo respeto para mi representado por todas las falsedades que han dicho en contra de ellos, ellos no han ordenado nada, en conjunto de todos las personas que en el edificio habita se realizo el trabajo por cuanto no había dinero para realizar el trabajo, no se le negó en ningún momento el suministro de agua, se le negó la comodidad. No están dispuestos los propietarios a colocar un ladrón en la tubería, por cuanto seria un mal ejemplo para los menores que habitan allí, ellos pagan todo puntualmente

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE REQUERIDA. PRIMERO: A) Documento de condominio, reglamento, actas de asambleas, copia del libro de contabilidad, todos del edificio F2, carta dirigida a la Intendencia de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. por los problemas causados por la solicitantes de autos, reproducciones fotográficas de la cartelera donde leen los avisos colocados, relación de ingresos y egresos del condominio del edificio F2, copias del acuerdo conciliatorio suscrito por la Juez de Paz al cual la ciudadana L.d.C.V. no asistió, carta remitida al Defensor del P.R.Z. por los condóminos del referido edificio F2, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto las mismas no se refieren a la problemática de la falta de suministro del agua potable, sino a la falta de cancelación del condominio por parte de la demandante, y en consecuencia las mismas resultan impertinentes en el presente caso. B) Reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se observa la manguera colocada por la ciudadana L.d.C.V. desde el edificio vecino del F2 y del grifo del regado del jardín con la fuente abierta. C) Comprobantes de endeudamiento y de pago del edificio F2, de la residencia Gallo Verde, emanadas por la empresa HIDROLAGO, las cuales poseen valor por ser ésta las formas utilizada por dicha empresa para expedir su constancias; de las cuales se infiere que para marzo del 2005, dicho edificio adeudaba la cantidad de Bs. 522.825,44, y para abril del mismo año fue cancelada parte de la misma, adeudando la cantidad de Bs. 446.664,44.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana L.d.C.V., actuando en nombre y representación de los adolescentes O.S. y P.L.H.V., ha instaurado Recurso de A.C. en contra de los ciudadanos E.G.d.C. y M.C., fungiendo la primera de los nombrados como la encargada de administrar el edificio 2 del módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, por negarle a sus hijos que se surtan del servicio de agua potable, violentando el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que además el servicio de agua potable es un alimento vital para la sobrevivencia de los seres vivos, en particular de los seres humanos.

Por otra parte, los demandados consignaron en la Audiencia de Juicio, copias fotostáticas de actas de asamblea, en el que se lee que en fecha 17-12-2004, por convocatoria de los co-propietarios de los apartamentos que integran del módulo F, decidieron suspenderle el servicio de agua potable tanto a la demandante como a otros tres apartamentos más, por no cancelar la cuota de condominio que les corresponde. Asimismo, consignaron copias fotográficas en el que se evidencia la toma de agua potable por parte de la ciudadana L.d.C.V., de los grifos existentes en las adyacencias al edificio donde habita la misma.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja a la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...

Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…

De la transcripción de los artículos anteriores, se puede observar que es un derecho y una prioridad de todo ser humano, y muy especialmente de todos los niños y adolescentes, el tener acceso a los servicios públicos esenciales, ya que ello trae como consecuencia, que al tener dichos servicios, toda persona pueda tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y que dichos servicios deben ser compartidos entre las ciudadanas y ciudadanos que integren la comunidad.

Por otro lado, se observa de las actas que la parte demandada alegó en la audiciencia oral y pública que la ciudadana L.d.C.V., por ser propietaria de uno de los apartamentos que integran el módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, debe cancelar mensualmente la cuota de condominio que por acta de asamblea levantada por todos los propietarios de dichos apartamentos, para que así las personas encargadas de dicha gestión, puedan ofrecerles oportunamente dichos servicios públicos esenciales para todo ser humano. Ahora bien, es de observar que el presente Recurso de A.C. no tiene nada que ver con las supuestas deudas que la mencionada ciudadana tenga con el condominio residencial respectivo. A tal efecto es menester citar el artículo 49, en su ordinal 4, de nuestra Constitución, que señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

A este respecto, este Tribunal aclara que nada tiene que ver con el presente Recurso de A.C. el hecho alegado por la parte demandada respecto a la ciudadana L.d.C.V., referente a la supuesta no cancelación de las cantidades de dinero que la misma adeuda por condominio; y a ese respecto las leyes venezolanas establecen los procedimientos que pudieran intentarse en contra de ésta, para que la misma cumpla con su deber y compromiso de la cancelación de dicho rubro en el caso respectivo. Mas sin embargo es de suma importancia resaltar que existiendo las vías legales para hacer cumplir este deber de pago de cuotas de condominio, la comunidad condominal no debió tomar la decisión por sus propias manos para hacer presión al efecto de la cancelación del rubro por parte de la demandante de autos, al prescindirla tanto a ella como a sus hijos adolescentes del servicio del agua potable, que a sabiendas de todo es vital para todo ser humano, y que en tal caso a quien le corresponde la eliminación de ese servicio es al ente público correspondiente HIDROLAGO, que sería la única forma legal del no suministro de dicho servicio.

En consecuencia, a pesar de la supuesta falta de cancelación de la demandante de autos de las cuotas de condominio que adeuda, tema este que no puede ser resuelto en el presente Recurso de A.C., por ser ajeno a éste, los adolescente O.S. y P.L.H.V., tienen el derecho al acceso de los servicios públicos esenciales, en v.d.I.S. del Niño, establecido tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en nuestra Constitución Nacional.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Ahora bien, debe observar este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de aplicar la verdadera Doctrina de la Protección Integral, y en aras a colaborar con la verdadera formación integral y la aplicación del principio del interés superior del niño que así como están planteándose derechos de los niños y adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se plantean los deberes de los mismos, y enseñar a los niños y adolescentes a cumplir con sus deberes es procurarles una adecuada inserción en la comunidad civil para el éxito personal de los mismos.

LOS DEBERES EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Ahora bien, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, no sólo conlleva su desarrollo integral, físico, espiritual y material; sino que también comprende el cumplimiento de deberes; de tal manera que, cuando el adolescente se incorpore a la vida social, política y económica del país, tenga ya conciencia de que sus derechos terminan donde comienzan los de los otros ciudadanos de la Nación. Por eso el artículo 13 Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expresa que:

Se reconocen a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Razón por la cual el artículo 93 de la comentada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inteligenciando los Deberes de Niños y Adolescentes, ordena:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

  1. Honrar a la patria y sus símbolos;

  2. Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

  3. Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

  4. Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;

  5. Ejercer y defender activamente sus derechos;

  6. Cumplir sus obligaciones en materia de educación;

  7. Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;

  8. Conservar el medio ambiente;

  9. Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.

EL PRESENTE CASO

Es necesario hacer esas diferencias, las cuales conforman también el desarrollo integral del niño y del adolescente; ya que en el presente caso, tantos los adolescentes de autos, como los otros niños y adolescentes que habitan en el conjunto Residencial Gallo Verde, tienen el derecho al acceso de los servicios públicos esenciales. No obstante, la existencia de niños y adolescentes no justifica la falta de pagos de cuotas de condominio de ningún propietario, y es por eso que existen los procedimientos judiciales para hacer efectivos esos pagos por la falta de cancelación de las cuotas de condominio; que es la vía jurídica que se debió seguir en la controversia con relevancia jurídica planteada por la parte demandada de autos. Al no acudir mediante la vía contenciosa jurisdiccional competente para tratar ese asunto de pagos de cuotas de condominio, posteriormente a que la Juez de Paz intervino y dejó constancia de que no fue posible la conciliación; y visto como ha sido que se ha suspendido el suministro del servicio público del agua potable por decisión de asamblea de ese Condominio y no por el ente público competente como sería HIDROLAGO, se están violando derechos fundamentales de la parte actora en el presente Recurso de A.C. y en consecuencia, por ser materia de orden público y tratándose de derechos humanos violentados como se ha explicado con antelación, debe ser reinstalado el servicio del agua potable inmediatamente en todos los apartamentos en los cuales se haya suspendido dicho suministro por parte de los mismos condóminos a través de la aludida asamblea de condominio; y así se declara.

Es por estas razones que el presente Recurso de A.C. intentado por la ciudadana L.d.C.V., actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes O.S. y P.L.H.V., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos E.G.d.C. y M.C., debe ser declarada con lugar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el presente Recurso de A.C., intentado por la ciudadana L.d.C.V., actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes O.S. y P.L.H.V., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos E.G.d.C. y M.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia, se ordena

  2. A la ciudadana E.G.d.C., en su condición de administradora del edificio 2 del módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, RESTABLECER la situación jurídica infringida, en lo referente a la reinstalación el servicio del agua potable inmediatamente en todos los apartamentos en los cuales se haya suspendido dicho suministro por parte de los mismos condóminos a través de la aludida asamblea de condominio. El presente mandato deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos E.G.d.C. y M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (10) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 598, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp. 6512

HRPQ/hch hrpq*

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