Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves 04 de Octubre de 2007, siendo el día y hora fijados para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 9C-8115-07, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada M.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-863.565, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1952, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle principal, No. P-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida). El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda, la imputada M.E.P., el defensor Abg. J.A.M.C., la víctima el adolescente AMJA (identidad Omitida) y su Representante Legal J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.724.615, quien fue debidamente notificada tal y como consta en la resulta de la boleta de citación inserta al folio 32 de la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada M.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-863.565, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1952, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle principal, No. P-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida). y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que la imputada M.E.P. libre de juramento y coacción expuso:“Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. J.A.M., quien expuso: “Solicito previa conversación sostenida con mi defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal en Representación de la víctima no presenta objeción alguna con respecto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada M.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-863.565, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1952, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle principal, No. P-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra la imputada M.E.P., por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra M.E.P., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Impone a M.E.P., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Someterse al proceso y 4.- No agredir a la víctima. Terminó, se leyó siendo las once de la mañana (11:00 am) y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA

FISCAL DIECISÉIS DEL MINISTERIO PUBLICO

M.E.P.

IMPUTADA

JAAM (identidad Omitida)

VÍCTIMA

J.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

ABG. J.A.M.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

9C- 8115-07

Audiencia Preliminar

04-10-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8234-07, seguida por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda, seguida en contra del imputado M.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-863.565, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1952, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle principal, No. P-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida); donde la imputada estaba asistida por el defensor privado Abg. J.A.M.C.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme a las exposiciones orales en la audiencia, se dejó constancia que En fecha 04 de Mayo de 2006, interpuso denuncia por ante el C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el adolescente AMJA (Identidad Omitida), en contra de la ciudadana M.E.P., Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 4/11/1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.-863.565, quien según lo indicado por el mencionado ciudadano desde hace siete años que su papá se casó con la imputada, la cual se ha dedicado ha hacerle la vida imposible, dañándole sus cosas, no dejándolo estudiar y golpeándolo, por lo que decidió denunciarla, en busca de una solución, puesto que el mencionado denunciante siempre ha vivido con su papá y desde que ella llegó a la casa no ha habido tranquilidad, la denunciada no lo deja tocar violín alegando que le molesta la bulla, le bota los CDs y todos los retratos que el adolescente tenía de su mamá.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada M.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-863.565, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1952, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle principal, No. P-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida). y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.

En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que la imputada M.E.P. libre de juramento y coacción expuso:“Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. J.A.M., quien expuso: “Solicito previa conversación sostenida con mi defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal en Representación de la víctima no presenta objeción alguna con respecto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del imputado N.E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.I.C. de Ramírez, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. - Acta de Entrevista de fecha 02 de Agosto de 2007, del adolescente A.M.J.A..

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 24 de octubre de 2004, suscrita por la funcionaria C.Y.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Acta de Inspección Nro. 5786, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario F.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. -Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre de 2003, realizada al adolescente J.A.A.M..

  5. - Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre de 2006, realizada al ciudadano J.A., ante el adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. -Acta de Investigación Penal, de echa 31 de octubre de 2006, suscrita por la funcionaria C.Y.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de Audiencia Especial de Imputación e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado M.E.P., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Someterse al proceso y 4.- No agredir a la víctima.. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra en contra de la imputada M.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-863.565, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1952, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle principal, No. P-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO

SUSPENDE el proceso contra en contra la imputada M.E.P., por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra M.E.P., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AMJA (identidad Omitida), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Impone a M.E.P., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Someterse al proceso y 4.- No agredir a la víctima.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

Causa Nº: 9C-8115-07

HECG/

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