Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Tres (03) de Octubre de 2007

197 Y 148

Asunto Principal No-6C-6858-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: SUAREZ DE CARRERO M.N., venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.021, nacido en fecha 28/07/1968, de 38 años de edad, residenciada en la Urb. El Arrecoston, Sector III, vereda 2, casa Nº 22, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

DEFENSA: Abogada. W.Z.C.G., Defensora Pública.

FISCAL: Abogado. MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Dieciséis del Ministerio Público.

VICTIMA: D.A.M. (ADOLESCENTE).

DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Febrero de 2006, se presento la ciudadana C.D.C.M.A., en su carácter de madre de la adolescente D.M.A.M., de 14 años de edad, por ante la C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H.d.E.T., con la finalidad de interponer denuncia contra la ciudadana M.N.S.D.C., y en la cual expuso entre otras cosas que esta ciudadana sustrajo de su casa a su hija la adolescente D.M.A.M, pasando toda la tarde sin saber nada de ella, posteriormente luego de ubicar a la ciudadana M.N.S.D.C., quien se encontraba en estado de ebriedad, esta se negó a dar cualquier tipo de información sobre la ubicación de la adolescente, seguidamente siendo la 1:30 horas de la mañana se trasladaron a la residencia de la adolescente la Consejera de Protección para verificar si la misma ya había regresado, una ves en el sitio hizo acto de presencia la adolescente, quien manifestó que la ciudadana M.N.S.D.C., la invito a dar una vuelta en su moto y que luego de tener un rato dando vueltas esta ciudadana la llevo a la bodega y fue allí cuando empezó a suministrarle bebidas alcohólicas, y luego de un rato esta ciudadana la dejo sola.

DE LA A.P.

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación a la ciudadana SUAREZ DE CARRERO M.N., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de D.A.M. (ADOLESCENTE), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a la acusada SUAREZ DE CARRERO M.N., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada SUAREZ DE CARRERO M.N., querer declarar, quienes expusieron en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La representante de la victima, expuso: “No tengo problema que le sea otorgado ese beneficio, siempre y cuando no vuelva a ocurrir eso, es todo”.

La Defensora Abg. W.Z.C.G., expuso: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendida, ciudadano Juez solicito le sea decretada a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ella tiene la plena disposición de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

Por el ultimo la Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción al respecto, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana SUAREZ DE CARRERO M.N., por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma debe ser admitida en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:

  1. - El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.

  2. - Que el delito objeto del proceso es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  3. - Que la acusada SUAREZ DE CARRERO M.N., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. - Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a la Acusada SUAREZ DE CARRERO M.N., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En este sentido se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - Presentarse una vez al mes ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO, 2.-Prohibición de concurrir a lugares públicos y privados donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra de la imputada SUAREZ DE CARRERO M.N., venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.021, nacido en fecha 28/07/1968, de 38 años de edad, residenciada en la Urb. El Arrecoston, Sector III, vereda 2, casa Nº 22, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada SUAREZ DE CARRERO M.N., venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.021, nacido en fecha 28/07/1968, de 38 años de edad, residenciada en la Urb. El Arrecoston, Sector III, vereda 2, casa Nº 22, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez al mes ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO.

  2. -Prohibición de concurrir a lugares públicos y privados donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas.

  3. - Prohibición de incurrir en nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber la acusada SUAREZ DE CARRERO M.N., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CAROLNINA VELAZCO GOMEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa No.6C-6858-07

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