Decisión nº PJ0072012000094 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000362

PARTE SOLICITANTE: DIEDERIK J.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.733.686.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.341.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

I

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de marzo de 2010 mediante el cual el abogado F.C., actuando en representación del ciudadano DIEDERIK J.I.R., solicitó la declaración de la supuesta filiación paterna que existió entre su persona y el hoy fallecido DIEDERIK J.C.M., así como en reconocer la cualidad de hijo que tiene el demandante. Expone la representación de la actora en su escrito libelar que sea establecida la filiación correcta de su mandante DIEDERIK J.I.R., tanto por posesión de estado como por haber sido inscrito en el Registro Civil con un apellido distinto al de su padre biológico; que su representado nació el 26 de abril de 1973, y fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 23 de enero de 1974, y posteriormente fue reconocido voluntariamente por B.A.I.R., comportándose siempre como un padre excelente.

Manifiesta que cuando tenia 13 años, en el año 1986 se reencontró con su padre biológico y conoció a todos sus hermanos ampliándose de esa forma su espectro familiar en forma afortunada ya que tenia la felicidad de tener su padre biológico y a su padre de crianza, siempre conservando el apellido INFANTE; del mismo modo alegó que su padre biológico en el año 2002 falleció, según se desprende del Acta No. 1598 que riela al folio siete (7) del presente expediente, y que acude a solicitar la filiación que existió entre el de cujus y su persona, como se demostrará de los testimonios de sus hermanos a quienes presentará en su debida oportunidad.

Ahora bien, distribuido como ha sido la presente demanda correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la materia.

En fecha 03 de abril de 2012, previo sorteo de ley, correspondió conocer de dicha demanda a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

Planteada la pretensión del accionante es necesario acotar, que las acciones relativas a filiación corresponden sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito libelar se debe indicar realizar una clara identificación de las partes intervinientes (demandante y demandado), para que una vez admitida la demanda no haya posibilidad de error al momento de la citación y posterior ejercicio de las defensas que ha bien tenga interponer la demandada.

Del escrito que encabeza el expediente se evidencia que el mismo fue elaborado en forma de solicitud en la que el accionante pretende se cite a sus hermanos para que éstos rindan testimonio sobre la presunta filiación que lo une con el de cujus DIEDERIK J.C.M., siendo lo correcto dirigir su pretensión contra alguno de los legitimados que el ordenamiento jurídico contempla para instaurar así la controversia, es decir, se están omitiendo una serie de requisitos formales que debe contener una demanda tal como lo tiene contemplado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de las demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y decisión, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías, por lo que considera este Juzgador que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación.

Del mismo modo es necesario acotar que entre las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente; entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

Así las cosas, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…) La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

(…)

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…

El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la justicia y la convivencia en paz.

En el caso de estos autos, el ciudadano DIEDERIK J.I.R., pretende le sea reconocido la presunta filiación existente entre él y el ya fallecido DIEDERIK J.C.M., de quien se dice ser el padre biológico de éste, sin embargo, el demandante se encuentra reconocido por el ciudadano B.A.I.R., tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento signada bajo el No. 220, del año 1974, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una nota marginal de fecha 29 de marzo de 1985, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual fue acompañada como documento fundamental de la presente demanda.

La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el ciudadano B.A.I.R., lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por el ciudadano DIEDERIK J.I.R., pues éste debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que la une con su “padre legal” y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente la une con el de cujus DIEDERIK J.C.M., y ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Énfasis del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio del proceso.

Aunado a lo anterior, es claro y preciso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden resulta forzoso para este Juzgador considerar que, al pretender la actora el desconocimiento de la paternidad del ciudadano B.A.I.R., y el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad del ciudadano DIEDERIK J.C.M., éstas pretensiones resultan inacumulables en un mismo libelo por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado entonces que la presente acción es palpablemente contraria a derecho en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, y, al mismo tiempo existiendo una inepta acumulación de pretensiones, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano DIEDERIK INFANTE RIERA, identificado en la parte inicial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000362

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