Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

I

Causa Penal 2JU-1617-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

D.A.T.C.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR DE S.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1617-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.T.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose realizado un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo este a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “…el día 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor de futuras represarías, informando que en el sector de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en los alrededores del Cementerio, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placa AGR-44R-quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, señalando igualmente que dichos sujetos eran azotes de barrio y mantenían en zozobra a los habitantes de la comunidad, requiriendo la intervención de ese cuerpo policial a fin de solventar tal situación.

En vista de tales informaciones, se conformó comisión policial integrada por los efectivos Inspector W.A.; detectives E.B., J.G. y Agente A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el sitio y tras varios recorridos, siendo las 04:20 horas de la tarde, lograron avistar en el sector de Palmira, calle principal, vía que conduce hacía el sector de Curazao, a un lado del Cementerio Municipal frente al mercado Municipal, un (01) vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, visualizando a bordo de dos (02) ciudadanos, por lo que tomando las medidas de seguridad los efectivos procedieron a intervenirlos con la finalidad de identificarlos y practicar la inspección del vehículo de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como LEWIN E.S.B., quien tenía en su poder un celular marca Black Berry color negro; y D.A.T.C., copiloto para el momento, quien portaba un (01) teléfono celular, marca Motorola, de colores blanco, amarillo y gris; seguidamente los efectivos solicitaron la declaración de las personas que se encontraban en las cercanías, quienes se negaron a prestar su colaboración, alegando que los ciudadanos intervenidos eran conocidos en el sector como “azotes del Barrio” por lo que temían por su seguridad y la de su entorno familiar; vistas tales circunstancias, los actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; seguidamente, realizaron la revisión del automotor, hallando oculto en la puerta delantera lado del conductor, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, comúnmente conocidas por marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético (papeletas), en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético, tipo “cebollita” de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo “cebollita” atados en su único extremo por torsión manual contentivos de restos y semillas vegetales, de similar características a los otros restos vegetales colectados.

Igualmente procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del automotor retenido, siendo atendidos por el funcionario Harrinson Bohórquez, quien les informó que el ciudadano Lewin E.S.B., presentaba el siguiente prontuario policial a saber: 1.-Expediente N° 20-F01-1058-05, de fecha 27-09-05, por el delito de Robo Genérico; 2.-Expediente 20-F01-1081-06, de fecha 21-09-06, por el delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego; en lo que atinente al ciudadano D.A.T.C., el mismo no presentaba registro alguno; en relación al vehículo, se conoció que el mismo no presentaba ninguna solicitud por parte de los organismos de seguridad del Estado, no obstante el automotor fue retenido con la finalidad de realizarle por los expertos los respectivos peritajes legales.

Posteriormente, le fue practicado a la sustancia incautada la respectiva PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0455-09 de fecha 13-08-09, por parte de la experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)....”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 15 de agosto de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Cuarto de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión de Lewin E.S.B., por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y desestima su aprehensión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Suplantación de Seriales de Carrocería. Asimismo, desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado D.A.T.C., por los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Suplantación de Seriales de Carrocería. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Lewin E.S.B., por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado D.A.T.C.. Ordenando la incautación del vehículos y celulares retenidos.

En fecha 09 de septiembre de 2009, se otorgó prorroga fiscal para presentar acto conclusivo por quince días adicionales.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 50 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los imputados LEWIN E.S.B. y D.A.T.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, promoviendo las siguientes pruebas:

Pruebas Periciales:

  1. -Declaración en calidad de Experto de la Farmaceuta S.C.S., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias: a.-Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09; b.-Experticia Química-Botánica N° 4001-09; y c.-Experticia Química-Botánica N° 4146-09.

  2. -Declaración de los funcionarios W.A., E.B., J.G., A.G. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quienes realiza.I. N° 3439.

  3. -Declaración en calidad de expertos de los funcionarios L.O.S. y F.O.P.B., quienes practicaron Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 890.

  4. -Declaración en calidad de experto de la funcionaria E.T.V.M., quien practicó experticia toxicológica N° 4102.

  5. -Declaración en calidad de experto de la farmaceuta CHERDY T.Z., quien practicó reconocimiento legal N° 4137.

  6. -Declaración en calidad de experto del ciudadano R.E.S.S., quien practicó experticia de barrido N° 4146-09.

  7. -Declaración en calidad de experto de J.G. SERRANO C., quien practicó Estudio Técnico Documentológico N° 4134.

    Pruebas Testifícales:

  8. - De los funcionarios R.M., A.G., W.A., E.B. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento.

    Pruebas Documentales:

  9. - Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009.

  10. - Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada donde la experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

  11. - Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, practicada en el sector Concordia, avenida Marginal del Torbes, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estacionamiento Externo de la Brigada de Investigaciones de Vehículos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a un vehículo automotor con las siguientes características: Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R.

  12. - Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor N° 890, practicado al vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R.

  13. - Contenido de la Secuencia Fotográfica, constante de cinco (05) exposiciones fotográficas referidas a la revisión del vehículo.

  14. - Experticia Toxicológica N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas pertenecientes a los ciudadanos LEWIN E.S. y D.A.T.C..

  15. - Reconocimiento Legal N° 4137, practicado a dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento.

  16. - Experticia Química-Botánica N° 4001-09, practicada a la sustancia incautada.

  17. - Experticia de Barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R.

  18. - Experticia Química-Botánica N° 4146-09, referida al barrido practicado en el automotor retenido.

  19. - Estudio Técnico Documentológico N° 4134, practicado en documentos referidos al vehículo retenido.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 21 de Octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados LEWIN E.S.B. y D.A.T.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

    Una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y, cumplidas las formalidades de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, presentando formal acusación en contra de los acusados LEWIN E.S.B. y D.A.T.C., por la presunta comisión de los delitos ya indicados, solicitando la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas, y que en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Por último, solicitó la confiscación del vehículo y objetos retenidos.

    Finalizada la intervención del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo en primer lugar la abogada L.S.G., en su carácter de defensora del co-imputado D.A.T.C., quien expuso:”Pido en primer lugar pido se desestime la calificación jurídica imputada a mi representado referida al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el Ministerio Público al exponer su acusación y del mismo escrito acusatorio no manifestó a través de los hechos una prueba circunstancia de tal punible, además de ello que el co-defensor está presentando escrito de propiedad del referido vehículo. Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas me adhiero a la presentada por el co-defensor referida a la declaración de W.P.V., ya que mi defendido me manifestó que este muchacho tiene conocimiento de los hechos por estar presente en el momento de su aprehensión. En consecuencia, pido la apertura a juicio oral y público en cuanto al otro hecho imputado a mi representado, en caso de ser admitida así la acusación fiscal y en el debate se demostrar su inocencia y en caso de que el co-acusado LEWIN E.S., admita los hechos desde ya lo promuevo como nueva prueba por ser esta licita, legal y pertinente, es todo”.

    Seguidamente, tomó el derecho de palabra el Abogado J.R.N., en su carácter de defensor del co-imputado LEWIN E.S., quien expuso:”Ciudadana Juez, promuevo para ser debatido en el juicio oral y público, el dicho del ciudadano W.P.V., por haber estado presente al momento de la detención de mi defendido, así como documentos que acreditan la propiedad del vehículo a mi representado, donde se demuestra que es comprador de buena fe, que en ningún momento pudo hacer la suplantación de seriales por ser este un trabajo de embargadora que debe realizarlo un experto, más aún una constancia de experticia donde se señala que no estaba solicitado y que los seriales se encontraban en estado legal, esto a fin de que se inadmita el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien, en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos solo por lo que respecta al delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación solo por este punible y caso contrario que igualmente sea por el de suplantación de seriales se tome como concurso ideal y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.

    Terminadas las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez, por cuanto la causa se seguía por los trámites del procedimiento ordinario, procedió a realizar el siguiente pronunciamiento: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS LEWIN E.S. y D.A.T.C., esto en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMITE LA ACUSACION FISCAL proferida en contra de los acusados LEWIN E.S. y D.A.T.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE SUPLANTACION DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por no estar enmarcado dentro de los hechos explanados por el Ministerio Público.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, siendo estos: PRUEBAS PERICIALES: 1.-Declaración en calidad de Experto de S.C.S., quien practica pruebas de Orientación y Pesaje N° 0455, Experticia Química-Botánica N° 4011-09, y Experticia Química-Botánica N°4146; 2.-Experto W.A., quien practica Inspección N° 3439; 3.-E.T.V.M., quien practica experticia Toxicológica N° 4102-09; 4.-Experto CHERDY T.Z., quien practica reconocimiento Legal N° 4137; 5.-Experto R.E.S.S., quien practica Experticia de Barrido N° 4146-09; 6.-Experto J.G. SERRANO, quien practicó Estudio Técnico Documentológico N° 4134. PRUEBAS TESTIFICALES: Funcionaros R.M., A.G., W.A., E.B. y J.G.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13-08-09, obrante a los folios 3 y 4; 2.-Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455; 3.-Inspección N° 3439; 4.-Experticia Toxicológica N° 4102; 5.-Resultado de Reconocimiento Legal N° 4137; 6.-Experticia Química-Botánica N°4011; 7.-Experticia de Barrido N° 4146; 8.-Experticia Química N° 4146; 9.-Estudio Técnico Documentológico N° 4134, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, INADMITIENDO los señalados como: 1.-Peritaje de identificación de vehículo N° 890 y 2.-Secuencia Fotográfica, así como el ofrecimiento de la declaración del experto L.O.S. y F.O.P.B., quienes practicaron el peritaje 890, por no guardar relación con el punible admitido.

CUARTO

ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el abogado J.R.N., en su carácter de defensor del acusado LEWIN E.S., siendo esta la declaración del ciudadano W.O.P.V. y documental consignada en seis folios útiles de documento de adquisición del vehículo retenido, por haberlas presentados dentro del lapso legal y considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la defensora L.S., referida a la adhesión a las pruebas del co-defensor del acusado LEWIN E.S., las admite, así como se pronunciara en cuanto a la formulación de nueva prueba en caso de que el acusado Lewin E.S., se acoja a la alternativa a la prosecución del proceso que le es procedente, en su oportunidad.

SEXTO

En cuanto a la confiscación del automotor incautado se pronunciará al finalizar el debate.

Realizado el anterior pronunciamiento, se impuso a los acusados LEWIN E.S.B. y D.A.T.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les explicó en forma clara y sencilla, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoseles que sólo podían acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputaba. Acto seguido, el acusado LEWIN E.S.B., manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, y el acusado D.A.T.C., señaló que se acogía al precepto constitucional. Así, LEWIN E.S.B., pasé a rendir declaración en los siguientes términos: “Yo libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado LEWIN E.S.B., sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el Tribunal a condenar al prenombrado acusado, en virtud de haber admitido los hechos, ordenando la apertura del debate en contra del acusado D.A.T.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, declarada abierta la fase de recepción de pruebas, fueron recepcionadas las declaraciones de E.T.V.M., CHERDY T.Z. y R.E.S.S..

En fecha 28 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, fueron oídas las declaraciones de S.I.C.S. y W.A.A.B..

En fecha 05 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se recepcionaron las declaraciones de A.J.G.B., R.E.M.V., J.A.G.M., J.G.S.C..

En fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, vista la ausencia de órganos de prueba, se procedió a alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Prueba de Orientación y Pesaje N° 455.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, fue recepcionado el testimonio de LEWIN E.S.B.. Finalizado el mismo, el acusado D.A.T.C., manifestó su deseo de declarar, por lo que, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículo 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento y coacción, procedió a rendir su declaración.

En ese estado, el Tribunal informó a las partes que, en base a las pruebas evacuadas, realizaba un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informando a las partes que podían pedir la suspensión del juicio a fin de preparar alegatos o presentar nuevas pruebas, manifestando la defensa que solicitaba la suspensión de la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal al no haber objeción del Ministerio Público.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales restantes, siendo éstas: 1.- Acta Policial a los folios 03 y 04. 2.-Inspección N° 3439. 3.-Experticia Toxicológica N° 4102-09. 4.- Reconocimiento Legal N° 4137. 5.- Experticia Química – Botánica N° 4001-09. 6.- Experticia de Barrido N° 4146-09. 7.- Experticia Química – Botánica N° 4146-09. 8.- Experticia Documentológica N° 4134, declarándose cerrada la etapa probatoria.

Concluida la fase de recepción de pruebas, fue cedido el derecho de palabra a las partes a fin de presentar sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, ratificando su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, D.A.T.C., por haber quedado comprobada tanto la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la responsabilidad penal del acusado. Ratificando la solicitud de incautación del vehículo incriminado y descrito en autos.

Seguidamente, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus conclusiones indicando: “Ciudadana Juez, la defensa considera que en base a las declaraciones y demás pruebas presentadas en audiencia, no ha quedado demostrada la culpabilidad, la participación de mi defendido. El coacusado de autos admitió su responsabilidad. Entre las declaraciones de los funcionarios también se observan contradicciones, como que estaban dentro o si estaban fuera, pero la circunstancia de hallar la droga, de por sí, no comporta la responsabilidad de mi representado, debe tomarse en cuenta el dolo, la intención de cometer el hecho, es decir, de ocultar sustancias estupefacientes. Ese carro no es de mi defendido, él sólo recibió la cola ese día, como lo manifestó categóricamente. No existe otro elemento que vincule a mi defendido con este delito, él manifestó que no sabía que esa droga estaba ahí, siendo conteste con lo señalado por el coacusado Lewin Salamanca. Este era quien tenía el dominio sobre ese vehículo. La experticia toxicológica, no es determinante, puede ser consumidor, pero no necesariamente debe ser quien oculta estas sustancias. Mi representado no presenta antecedentes, y es menor de veinte años. Por lo anterior, solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, y a todo evento, en el supuesto negado de considerarlo culpable, solicito se tome en cuenta las atenuantes de Ley a que haya lugar, es todo.”.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa manifestó que Lewin Salamanca había dicho que no tenía nada que ver con esto y que él no sabía nada, y que había admitido los hechos. Si mi memoria no me falla, a pesar de haber admitido los hechos, manifestó que no sabía de dónde había salido la droga, es todo.”.

La Defensa no hizo uso de su derecho a contrarréplica. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, D.A.T.C., quien manifestó: “Yo soy inocente, yo soy trabajador y no tengo nada que ver con eso, no sé por qué dicen que soy distribuidor de droga, no sé por qué dicen eso, puedo traer la carta de trabajo, es todo.”

En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

E.T.V.M., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma la Experticia Toxicológica N° 4102, obrante al folio 90, exponiendo luego: “…es una prueba que se practica en muestras orgánicas de raspado de dedos y orina de dos personas, las cuales dio el siguiente resultado, en las muestras “A” y “B” de orina no se encontró Alcaloides, ni alcohol, pero si se encontraron metabolitos de marihuana (cannabis sativa); y en las muestras “A” y “B” de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, en que basa su análisis? Contestó: “En la toma de muestras en este caso fueron cuatro envases rotulados dos como muestra “A”, identificada con el nombre de Lewin Salamanca y dos como muestra “B”, identificadas con el nombre de D.T., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos, dichas muestras fueron tomadas el 13-08-08 a las 06:50 p.m, por la experto S.C.”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, si esta prueba es de certeza? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si esto quiere decir que para que de positivo en la orina debe haber consumido? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, cuánto tiempo debe haber consumido para que de positivo? Contestó: “Entre 24 y 48 horas o 78, esto va a depender del organismo humano”.

Quien decide, observa que la deposición que antecede proviene de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar en contenido y firma las experticias practicadas, manifestó que se determinó que en las muestras tomadas a los dos coacusados de autos, Lewin Salamanca y D.A.T.C., por la experta S.C. el 13-08-08 a las 06:50 p.m., se obtuvieron resultados positivos, tanto en orina como en raspados de dedos, para marihuana, indicando un consumo relativamente reciente de la misma.

El Tribunal estima la deposición de la experta en base a sus conocimientos científicos y la experiencia de la misma, demostrando que en la muestra del raspado de dedos del acusado D.A.T.C., se encontró resina de marihuana, y que en la muestra de orina del mismo se encontraron metabolitos de marihuana, de donde se desprende una manipulación recientemente de la marihuana, así como el consumo de la misma, lo cual desvirtúa la declaración del acusado D.A.T.C., quien manifestó que no había consumido dicha sustancia, ni conocía su existencia.

CHERDY T.Z., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma el reconocimiento legal N° 4137, obrante al folio 91, exponiendo seguidamente: “…practicado a dos teléfonos celulares un Black Berry y otro Motorolla, contiene directorio, fotografías, mensajes de texto, mensajes de voz, el Black Berry sirve hasta para Internet, presentando ambos tarjeta Sim de la empresa Movistar, el peritaje es específico a los teléfonos no a su contenido, es todo”.

La anterior declaración proviene de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, luego de ratificar su actuación, que peritó los teléfonos celulares de los coacusados de autos, limitándose a los mismos, no peritando sus contenidos.

El Tribunal no valora la anterior declaración, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa, no contribuyendo a esclarecer los mismos, por tanto, se desecha sin darle valor probatorio.

R.E.S.S., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia ratificó la experticia de barrido N° 4146-09, y expuso: “El barrido consiste en un minucioso rastreo más que todo en la parte interna del vehículo para buscar evidencias, una vez se toma la muestra se envía al laboratorio para que las expertos determinen que sustancia es, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que evidencias tomó en el vehículo? Contestó: “Se localizaron partículas heterogéneas donde se encontraban restos vegetales”. ¿Diga usted, cómo fue la revisión que hizo al vehículo? Contestó: “Primero la zona delantera, luego la parte de atrás, incluimos los asientos y por último en el maletero, parte derecha y parte izquierda, tomamos cuadrantes”.

Quien decide, observa que la deposición que antecede proviene de un funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar el contenido y firma de la experticia realizada, manifestó que practicó barrido al vehículo incautado, en el cual se encontraban los coacusados al momento de su detención, indicando se realiza un rastreo de las partes internas del vehículo, tomando las muestras y enviándolas al laboratorio para su análisis.

El Tribunal estima la declaración del funcionario, en base a sus conocimientos científicos y la experiencia del mismo, contribuyendo a demostrar que el funcionario R.S. fue la persona que tomó las muestras del vehículo, así como que éstas fueron tomadas del interior del mismo, hallando restos vegetales, remitiéndose al laboratorio para su análisis.

S.I.C.S., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó las experticias de Orientación y Pesaje y Químicas-Botánicas Nos. 4001 y 4146, y expuso: “la muestra “A” consistía en 19 envoltorios, de un polvo blanco, muestra “B” seis envoltorios, contentivos de fragmentos vegetales, que dio positivo la primera para Clorhidrato de Cocaína y la segunda para Marihuana, con un peso neto la muestra “A”, de veinte gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos y el otro de nueve gramos con seiscientos cincuenta miligramos. En cuanto a la última experticia se trata de un barrido que dio resultado negativo para alcaloides, siendo sometidas en reacciones para marihuana y la muestra 3 dio positivo para marihuana que es la ubicada en el asiento delantero derecho, es todo”.

Quien decide, observa que la deposición que antecede proviene de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar en contenidos y firmas las experticias practicadas, manifestó que se determinó que las sustancias a.e.l.m. “A” y “B”, resultaron ser clorhidrato de cocaína la primera y marihuana la segunda; así mismo, que obtuvo resultados positivos para marihuana en la muestra N° 3 proveniente del barrido del vehículo, realizado por el funcionario R.S., correspondiente al asiento delantero derecho.

El Tribunal estima la deposición de la experta en base a sus conocimientos científicos y la experiencia de la misma, demostrando con la misma que las sustancias incautadas en el procedimiento en el que resultaron detenidos los coacusados de autos, y que fueron analizadas por la declarante, resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana.

Así mismo, demuestra que en la muestra tomada en el barrido del vehículo, específicamente la del asiento del copiloto, se encontraron restos vegetales correspondientes a marihuana.

W.A.A.B., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico mi actuación, es un procedimiento que se recibió por llamada telefónica indicando que por el Cementerio de Palmira se encontraba un vehículo en el cual vendían droga, fuimos en comisión se intercepto el vehículo en el estaba el conductor de nombre Lewin Salamanca y un muchacho y se llevó el vehículo en el que se encontró una droga, el vehículo era un Optra azul, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que fecha fue el procedimiento? Contestó: “Trece de agosto de este año”. ¿Diga usted, quien recibe la llamada? Contestó: “Si no me equivoco el comisario Ramón”. ¿Diga usted, que encontraron? Contestó: “Que estaba el carro y abordo se encontraban dos sujetos”. ¿Diga usted, si procedieron a intervenir a estas dos personas? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si manifestaron algo? Contestó: “No”. ¿Diga usted, que encontraron en el vehículo? Contestó: “En forma oculta droga”. ¿Diga usted, en cuanto a las personas que tipo de actuación practicaron? Contestó: “Se les leyeron sus derechos, se les manifestó el motivo de su detención”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si en el procedimiento intervinieron testigos? Contestó: “Era una zona retirada y la mayoría de las personas no se prestan para ello y no podemos detenerlas por eso”. ¿Diga usted, dónde fue haya la sustancia? Contestó: “Mas que todo por el lado del conductor”. ¿Diga usted, si alguno de ellos dijo algo con respecto a la sustancia? Contestó: “No”. ¿Diga usted, donde fue conducido el vehículo? Contestó: “A la sede del despacho”. ¿Diga usted, si se hizo inspección al vehículo en el sitio? Contestó: “Una vez que se localiza en el sitio una parte de la droga, se lleva al despacho y allí se practica una de forma más minuciosa y se encontró por el lado del conductor”.

El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, en qué posición del vehículo estaba el ciudadano Diego? Contestó: “En el lado del copiloto”. ¿Diga usted, dónde fue hallada la sustancia? Contestó: “Por el lado del conductor”. ¿Diga usted, cual era la actitud del ciudadano Diego? Contestó: “Nervioso como toda persona al ver una comisión policial”. ¿Diga usted, si manifiesto algo con respecto a la droga? Contestó: “No, nosotros tratamos de no mantener conversación con ellos”. ¿Diga usted, si el otro ciudadano manifiesto algo con respecto a la droga? Contestó: “No”.

El Tribunal observa que la deposición anterior es proveniente de un funcionario actuante en el procedimiento en el que resultaron detenidos los coacusados de autos, quien manifestó, contestemente con lo señalado por los funcionarios A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., salvo diferencias de palabra no relevantes, que en fecha 13 de Agosto del corriente año, recibieron una llamada telefónica donde les informaron de un vehículo, cuyos ocupantes estaban vendiendo sustancias estupefacientes en la población de Palmira, por el cementerio, trasladándose al sitio donde ubicaron el vehículo optra de color azul en el cual se encontraban los coacusados.

Así mismo, manifestó que revisaron el vehículo, el cual era conducido por el acusado Lewin Salamanca, yendo el acusado D.A.T.C. como copiloto, encontrando la sustancia incautada, realizando la detención de los coacusados y trasladando el vehículo hasta la sede del organismo policial para la respectiva inspección, agregando que no manifestaron nada sobre la sustancia incautada.

El Tribunal estima la declaración analizada, la cual es rendida por un funcionario público, contribuyendo a demostrar que los acusados de autos fueron detenidos por cuanto se hallaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo en el que se encontraban, siendo trasladados éstos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, contribuye a demostrar que los coacusados no manifestaron nada a la comisión policial sobre la droga incautada en el vehículo.

A.J.G.B., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Estábamos en la Sede, se recibió llamada manifestando que en la Zona de Palmira estaba un ciudadano, fuimos al sitio, estaba el vehículo informado y dos ciudadanos, se intervinieron y se encontró un envoltorio de presunta droga, se trasladaron al despacho y se hizo la experticia, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en qué fecha? A lo que contestó: "13 de Agosto de este año. ¿Diga usted, quien recibió la llamada? A lo que contestó: "las llamadas las recibe la central y las remite a las unidades y las recibe el que esté de guardia ¿Diga usted, que dijeron? A lo que contestó: "que los sujetos eran azotes de barrio y vendían estupefacientes, en Palmira. Salimos en comisión, cinco funcionarios, Altamiranda, Games, R.M., Bueno y yo. ¿Diga usted, que pasó al llegar? A lo que contestó: "vimos el vehículo, y los dos sujetos adentro, los intervenimos, los chequeamos, habían otras personas y al bajarnos se fueron de una vez. Encontramos la presunta droga dentro del carro y fuimos a la Sede. ¿Diga usted, se ordenó la práctica de experticias de seriales? A lo que contestó: "si, se hizo ese día y el carro tenía un muy buen trabajo, estaba montado el serial, los expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se quedaron sorprendidos. Se detuvo el carro. ¿Diga usted, que se halló dentro del vehículo? A lo que contestó: "droga. ¿Diga usted, cantidad o como estaba? A lo que contestó: "en la parte de la puerta del piloto, en ese mismo lado, por el asiento, habían unos envoltorios también, contentivo de otros, restos vegetales. ¿Diga usted, al momento alguna de las personas manifestó algo? A lo que contestó: "manifiesta que eso era de ellos, el piloto dijo que había fumado un “porro”. ¿Diga usted, sintieron algún tipo de olor dentro del carro? A lo que contestó: "si, de presunta marihuana. ¿Diga usted, dijo algo la otra persona? A lo que contestó: "él estaba con el otro, los encontramos a los dos, se quedaba medio callado, nos fuimos al Despacho ¿Diga usted, que actitud tenían ellos? A lo que contestó: "al principio rotundos, el piloto dijo que su papá era efectivo militar, nos acercamos y percibimos el olor.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, tenían testigos? A lo que contestó: "no, repito, llegamos y al intervenirlos, las personas se retiraron del lugar. ¿Diga usted, que hora era? A lo que contestó: "en la tarde, como a las tres ¿Diga usted, es concurrido el lugar? A lo que contestó: "frecuentemente por vehículos, en ese momento pocos transeúntes. Se negaron y se fueron a los que se les pidió la ayuda ¿Diga usted, recuerdas las personas que iban en el vehículo? A lo que contestó: "si, dos ciudadanos ¿Diga usted, eran de igual presentación la sustancia de la puerta y la de abajo del asiento? A lo que contestó: "positivo. ¿Diga usted, como era la secreta donde estaba la droga? A lo que contestó: "el asiento es de cuero, por el lado tienen como un enganche para llevarlo a los resorte que son de lado, si le das por un lado abre y queda como compartimiento. ¿Diga usted, que manifestó el copiloto? A lo que contestó: "no decía nada. ¿Diga usted, donde estaba el copiloto? A lo que contestó: "los dos estaban junto al vehículo. El vehículo estaba estacionado y ellos estaban parados en el vehículo, fuera del vehículo. Estaban conversando los dos La puerta del copiloto estaba abierta.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, que actitud tomó el acusado al interceptarlo? A lo que contestó: "el dijo que era hijo de un militar que iba a llamar a su papá y el otro callado. Estaban ahí hablando cuando llegamos.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de otro funcionario actuante en el procedimiento, quien señaló coincidentemente con W.A.A.B., R.E.M.V.J.A.G.M., que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Agosto de 2009, recibiéndose llamada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informaron del vehículo sospechoso en Palmira, trasladándose al sitio y ubicando el mismo, encontrando a los coacusados del auto y ubicando las sustancias en el interior del vehículo.

Así mismo, señaló el declarante que el conductor le manifestó que se había fumado un “porro”, percibiendo el olor característico, suponiendo que se trataba de presunta marihuana; y que encontraron una “secreta” en el asiento del copiloto donde encontraron parte de la droga incautada.

El Tribunal estima la anterior declaración, proviniendo la misma de un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que los coacusados fueron aprehendidos al hallarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo en el que se encontraban, siendo trasladados éstos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma contribuye a demostrar que el vehículo olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al sitio.

R.E.M.V., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ese día 13 de Agosto se recibe llamada de una persona que no se identificó, decía que unas personas en Palmira a bordo de un vehículo, del cual dio la placa, estaban vendiendo estupefacientes, nos trasladamos, ubicamos el vehículo por el cementerio, eran dos ciudadanos, los intervenimos, a la revisión corporal no se encontró nada, en el vehículo en la puerta y asiento del conductor se encontró la droga es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuanto funcionarios? A lo que contestó: "cinco, Altamiranda, Bueno, Gámez, Márquez y yo. ¿Diga usted, en que parte lo ubicaron? A lo que contestó: "frente al mercado municipal, por el cementerio, estaba estacionado y estaban las dos personas a bordo ¿Diga usted, manifestaron algo? A lo que contestó: "no, nada. ¿Diga usted, quien practicó la inspección personal? A lo que contestó: "yo fui uno de ellos, creo que Gámez fue del carro, se encontró papeletas y envoltorios dentro del carro ¿Diga usted, sintió algún tipo de olor? A lo que contestó: "si, fuerte, como a marihuana, por experiencia del trabajo. ¿Diga usted, que hicieron con las evidencias? A lo que contestó: "se colectaron y se remitieron al laboratorio. Al vehículo se le ordenó barrido y de seriales, era suplantado, había sido armado con un vehículo legal y uno ilegal. ¿Diga usted, ha tenido conocimiento a alguna información posterior de los hechos? A lo que contestó: "la gente informa que sobre ese caso, que el que está libre está dedicado a la venta de sustancias, se recibió una llamada como 20 o 25 días después del hecho, no hemos tenido tiempo de investigar.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, indique si utilizaron testigos? A lo que contestó: "hubo personas, pero no se logró que fuesen testigos, porque son del sector y los conocen como azotes, se dejó constancia en acta, tengo 4 años como investigador, ese término lo utilizó la gente ¿Diga usted, que significa azote? A lo que contestó: "coloquialmente un delincuente ¿Diga usted, verificó los antecedentes? A lo que contestó: "si, está en el acta, no tenía antecedentes ¿Diga usted, recuerda si la droga de la puerta tenía las mismas características? A lo que contestó: "era diferente tanto envoltorio como sustancia ¿Diga usted, que dijo mi defendido? A lo que contestó: "nada. ¿Diga usted, el otro? A lo que contestó: "nada. ¿Diga usted, cuando llegan al sitio donde estaba el vehículo? A lo que contestó: "del lado derecho estacionado, ellos estaban dentro del vehículo.

Del análisis de la anterior deposición, proveniente de otro de los funcionarios actuantes, se desprende contestemente con las declaraciones de J.A.G.M., W.A.A.B. y A.J.G.B., que los hechos ocurrieron el día 13 de Agosto, recibiéndose una llamada telefónica donde les indicaron que unas personas a bordo de un vehículo por el cementerio de Palmira, se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron al sitio indicado, ubicando el vehículo por el cementerio de Palmira, tratándose de dos ciudadanos, no encontrando nada a la revisión corporal, hallando en la puerta del vehículo y en el asiento del conductor, la droga incautada.

Así mismo, señaló que al acercarse percibió un olor fuerte, como a marihuana, indicando que los coacusados no le manifestaron nada.

Quien aquí decide estima la deposición que antecede, siendo proveniente de un funcionario público, contribuyendo la misma a demostrar que los acusados de autos fueron detenidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira, habiéndose encontrado la droga incautada en el interior del vehículo en el que se encontraban, por lo que fueron trasladados éstos y el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, demuestra que el referido vehículo olía a marihuana cuando los efectivos se aproximaron al mismo, y que los coacusados no manifestaron nada a los funcionarios actuantes, contribuyendo a desvirtuar las declaraciones del acusado D.A.T.C..

J.A.G.M., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Estábamos en servicio y las personas a veces llaman a dar información, llamó una fémina informando que por Palmira un carro azul varias personas, dos o tres personas se la pasan vendiendo droga, fuimos al sector con 4 funcionarios más, ubicamos el carro y estaban los dos ciudadanos. Les dijimos por qué estábamos, los revisamos y no tenían nada, en el carro en la parte del chofer, encontramos los restos de cómo un cigarrillo, un papel marrón oscuro, una parte quemada. En una parte del cojín del piloto se sacaron 18 envoltorios de polvo blanco, bolsitas pequeñitas, y cinco envoltorios tipo cebollita. Se trasladaron al despacho y allá nos informaron que estaba alterado, se le informó a la Brigada de Vehículos y se determinó que el carro era montado, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, hace cuanto tiempo fue el procedimiento? A lo que contestó: "no recuerdo la fecha, hace como mes o mes y medio, estaba en la brigada de drogas ¿Diga usted, como obtienen la información? A lo que contestó: "ya la teníamos de antes, el mismo prefecto había llamado, sobre el optra azul, ese día estábamos en la brigada y se recibe llamada en la central y salimos 5 funcionarios en comisión hacia Palmira, dimos recorridos y ubicamos el carro con las dos personas ¿Diga usted, manifestaron algo? A lo que contestó: "no, tampoco trataron de huir ni nada ¿Diga usted, quien los revisó? A lo que contestó: "someramente la revisión yo, después los chequean bien personalmente. Cuando abrí la parte del chofer se encontraron restos de lo que dije como cigarrillo en el compartimiento que tiene la puerta. En la parte del lado del asiento del piloto, como un compartimiento, estaba la bolsa con los 18 envoltorios y los cinco. ¿Diga usted, que actitud tenían? A lo que contestó: "como caídos, nerviosos, que eso no era de ellos, ni el vehículo, después admitió que había comprado el vehículo, el documento era auténtico ¿Diga usted, sintió algún olor? A lo que contestó: "si, a marihuana ¿Diga usted, que hicieron con las evidencias? A lo que contestó: "remitir para las experticias de rigor. ¿Diga usted, conoce el resultado de las toxicológicas? A lo que contestó: "no, desconozco ¿Diga usted, ha tenido información nueva sobre los hechos? A lo que contestó: "que una persona que no sé si está absuelta o no del vehículo, ahora se dedicaba a la distribución de droga en Palmira.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, sobre eso último que le han dicho? A lo que contestó: "el conocimiento es por parte del prefecto, pero no he corroborado porque ahora estoy en Homicidios. Pero dijeron que uno de los capturados está en la calle y se encarga de eso. ¿Diga usted, verificó el documento que dijo original? A lo que contestó: "no, hay un experto para eso, fue a la Notaría, es el experto en eso. ¿Diga usted, para la aprehensión, recuerda quien se adjudicó la propiedad? A lo que contestó: "el otro señor. ¿Diga usted, las personas en que posición estaban? A lo que contestó: "uno dentro del carro y otro tenía la puerta abierta, no recuerdo si estaba adentro o afuera, fui el último en llegar, el otro muchacho era el que manejaba. ¿Diga usted, recuerda si la sustancia tendía la misma características que la otra? A lo que contestó: "en cuanto a los cinco envoltorios

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene de otro de los funcionarios actuantes, se desprende contestemente con las declaraciones de W.A.A.B., A.J.G.B. y R.E.M.V., que en fecha 13 de Agosto del corriente año, recibieron una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde les informaron sobre unas personas a bordo de un vehículo en Palmira, se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, trasladándose al sitio indicado, ubicando el vehículo y a los dos coacusados, no encontrándoles nada, hallando en la droga incautada en el interior del vehículo en la puerta del mismo y en el asiento del conductor.

De igual forma, manifestó que percibió olor a marihuana, señalando que los coacusados no le manifestaron nada, ni trataron de huir, y que el coacusado Lewin Salamanca era la persona que manejaba el vehículo.

Esta Juzgadora estima la declaración analizada, siendo rendida por un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que los coacusados fueron aprehendidos en las inmediaciones del cementerio de la población de Palmira, al hallarse en el interior del vehículo en el que se encontraban, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, por lo que fueron trasladados junto con el vehículo, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma, contribuye a demostrar que el vehículo en cuestión olía a marihuana cuando los efectivos llegaron al mismo, y que los coacusados de autos no manifestaron nada a la comisión, lo cual contribuye a desvirtuar los dichos del acusado D.A.T.C., referente a que el coacusado señaló que el no tenía nada que ver, pidiendo que lo dejaran ir.

J.G.S.C., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, y expuso: “Me llegó para verificar ante la Notaria Quinta, me trasladé y verifiqué que es auténtico.”.

El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, indique que dice el documento? A lo que contestó: "compra y venta, ante Notaría Quinta aparece Milady como comprador ¿Diga usted, qué relación tiene con el procedimiento? A lo que contestó: "desconozco.

Quien decide, observa que la deposición que antecede proviene de un funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar el contenido y firma de la experticia realizada, manifestó que concluyó que el documento experticiado era auténtico.

El Tribunal no estima la declaración del funcionario pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en el presente proceso; por tanto, desecha la misma sin darle valor probatorio.

LEWIN E.S.B., coacusado de autos, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo iba saliendo de mi casa y recogí al muchacho en la urbanización que está al lado y a la cuadra nos interceptó la PTJ, es todo.”.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, donde vives tú? A lo que respondió: "más abajo del mercado de Palmira. Salí como a la una y media o dos de la casa. ¿Diga usted, para donde ibas? A lo que respondió: "a ofrecer boletos de una moto que rifaba, a él me lo encontré en la urbanización de al lado, como a tres cuadras de mi casa. ¿Diga usted, por qué estaba en tu vehículo? A lo que respondió: "me pidió la cola cuando iba pasando ¿Diga usted, con quien estaba diego en la parada? A lo que respondió: "solo. ¿Diga usted, acostumbras a dar la cola? A lo que respondió: "no, lo conozco hace un año más o menos. Conocía mi carro y sacó la mano. ¿Diga usted, que ocurrió? A lo que respondió: "íbamos hablando y a una cuadra me paré a hablar por teléfono y me interceptó, ni tres minutos estuvo él en el carro. ¿Diga usted, que te dijo al subir? A lo que respondió: "me saludo, no recuerdo que más, no me había dicho a donde iba aún. ¿Diga usted, por qué lo conoces? A lo que respondió: "por otros amigos. ¿Diga usted, era tu amigo frecuente? A lo que respondió: "si era amigo de vernos y eso. ¿Diga usted, a que distancia estaba la parada de la urbanización? A lo que respondió: "una queda abajo y otra arriba ¿Diga usted, de donde venia Diego? A lo que respondió: "me imagino que de donde algún amigo de él ¿Diga usted, Diego sabía que tenías la droga en el carro? A lo que respondió: "no. ¿Diga usted, que sentiste con respecto a él? A lo que respondió: "yo dije que lo soltaran, que no tenía que ver, que le estaba dando la cola.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que día fue eso? A lo que respondió: "14 hace como tres meses, como a la una y media o dos de la tarde ¿Diga usted, donde estaba? A lo que respondió: "saliendo de mi casa, en Palmira, viven mis padres conmigo J.S. y B.E., y mi hermana. ¿Diga usted, a que se dedica? A lo que respondió: "venta de ropa, informal, en el centro y la calle. ¿Diga usted, que carro tenía para ese comercio? A lo que respondió: "un optra. Yo trabajaba solo, compraba en Caracas, le depositaba a una tía mía y la distribuía por ahí. ¿Diga usted, de donde conoce al acusado? A lo que respondió: "de Palmira, reside más arriba de Palmira. Ese día lo conseguí en la parada de la Urbanización Vista Hermosa, a tres cuadras de la urbanización donde vivo, no sé que hacía ahí. ¿Diga usted, como tuvo contacto con él? A lo que respondió: "yo iba pasando, me sacó la mano y me pidió la cola, no me había dicho para donde. ¿Diga usted, a donde fueron? A lo que respondió: "como yo venía hablando por el teléfono, con un amigo de apellido Porras, sobre la venta de ropa, el esperaba sentado. ¿Diga usted, cuantos teléfonos tenía? A lo que respondió: "solo el mío, me imagino que Diego el de él, estoy seguro ¿Diga usted, sabe a que se dedica el acusado? A lo que respondió: "no sé. ¿Diga usted, había consumido alguna droga ese día? A lo que respondió: "si, marihuana, conmigo no consumió nada ese día, nunca ha consumido conmigo, yo consumo hace como un año. ¿Diga usted, que sucedió? A lo que respondió: "Nos interceptaron a una cuadra, donde está el mercado de Palmira, nos llevaron a la Sede. Nos metieron en un calabozo y no pude ver más nada. ¿Diga usted, su celular que marca era? A lo que respondió: "blackberry. ¿Diga usted, que encontraron en su vehículo? A lo que respondió: "cocaína y un tabaco de marihuana, ¿Diga usted, lo demás no lo tenía? A lo que respondió: "no. ¿Diga usted, de donde vendría eso entonces? A lo que respondió: "no sé. ¿Diga usted, presenció la revisión del vehículo o del acusado? A lo que respondió: "no. ¿Diga usted, tiene registros policiales? A lo que respondió: "si, por porte ilícito. ¿Diga usted, manifestó algo a los policías? A lo que respondió: "les dije que por qué nos llevaban detenidos, no manifesté mas nada.”.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por el coacusado de autos, Lewin Salamanca, testigo de la defensa, quien manifestó que ese día iba saliendo de su casa, y pasó frente a la parada donde se encontraba el acusado D.A.T.C., quien sacó la mano y le pidió la cola, siendo interceptados poco más adelante.

Así mismo, señaló que les indicó a los funcionarios policiales que el acusado D.A.T.C., no tenía nada que ver y que él le estaba dando la cola, observándose en este punto contradicción con su propio dicho, pues a preguntas del Ministerio Público, señaló que les preguntó a los funcionarios el por qué de la detención, acotando que no les manifestó más nada. En este mismo sentido, es inconsistente su declaración en comparación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, de cuyos dichos no se desprende que el mismo haya manifestado algo de lo que señala, sino que por el contrario, la mayoría manifestó que los acusados no dijeron nada en relación a la sustancia hallada, salvo A.J.G.B., quien señaló que el coacusado Lewin Salamanca le manifestó que había fumado un “porro”.

Por otro lado, luce ilógica su declaración en cuanto a lo manifestado sobre que no acostumbra a dar la cola como lo hizo ese día con el acusado D.A.T.C., pero ni siquiera le preguntó a donde iba antes de que abordara el vehículo, o incluso después de haberlo hecho, lo cual sería comprensible si fuese costumbre que le diese la cola frecuentemente hacia un mismo sitio, no siendo éste el caso.

De igual forma, manifestó conocer al acusado D.A.T.C., desde hace alrededor de un año, respondiendo a preguntas de la Defensa, sobre si era su amigo frecuente: “si, era amigo de vernos y eso”, luciendo ilógico al Tribunal que, en estas circunstancias, el declarante desconozca totalmente a qué se decida el acusado D.A.T.C..

Por otra parte, luce contradictorio con su propia declaración, pues inicialmente manifestó que él y el acusado D.A.T.C., iban hablando, y que luego él se paró a hablar por teléfono; siendo igualmente contradictorio con lo señalado por el acusado D.A.T.C., quien expuso que no le dijo al declarante hacia donde iba, porque Lewin Salamanca iba hablando por teléfono; señalando luego el declarante, a preguntas de la Defensa, que él iba hablando por el teléfono “con un amigo de apellido Porras, sobre la venta de ropa”, y que el acusado esperaba sentado, lo cual resta credibilidad a sus dichos.

Así mismo, es contradictorio su dicho con la declaración del acusado D.A.T.C., quien manifestó que los hechos ocurrieron pasadas las tres o tres horas y media de la tarde, señalando el declarante que fue entre la una y media y las dos de la tarde.

Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el coacusado LEWIN E.S.B., falsea su declaración para intentar librar de responsabilidad a su amigo, el acusado D.A.T.C., mintiendo al Tribunal, por lo que decide no estimar su declaración, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

D.A.T.C., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículo 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento y coacción, expuso: “Ese día yo estaba en la casa de Wilmer, almorcé, salí como a tres o tres y media, con J.E. y Wilmer, subí, donde se espera la buseta, pasó él y le pedí la cola, me subí, él se paró a la izquierda como a una cuadra, no tenía ni cuatro minutos, se bajó un momentito del carro, cuando se fue a bajar llegó una camioneta y se bajaron los funcionarios, recuerdo que el señor Alfredo fue el que me revisó, nos esposaron, yo pregunté por qué, ahí Lewin dijo que yo no tenía nada que ver; nos montaron y comenzaron a hablar con él, que él sabía en que andaba, y que no se hiciera que él sabía, que arreglaran. Alfredo le dijo que le diera 70 palos, le dijo que si acaso le dejaba el carro y el Alfredo le dijo que si creía que era guevón, Lewin pedía el teléfono para llamar al papá. Antes de llegar nos paramos, se subió uno que vino a declarar de camisa verde y dijo quien se va y quien se queda, luego se bajaron a hablar, después nos metieron al estacionamiento y nos revisó Alfredo otra vez, luego a las celdas, después me reseñaron, pedí que me dejaran llamar, yo tenía las llaves del negocio. Yo dije que no sabía nada de eso que él hacía, pero si lo conocía. Nunca vi droga ni nada. Como a las siete o siete y media me dejaron llamar, llamé al trabajo y avisé y uno de los funcionarios le dijo que de él dependía que yo saliera. En el cuartel de prisiones me dice que el supuestamente tenía solo un porro, luego me enteré que supuestamente soy azote de barrio y todo lo de la droga.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que dia? A lo que respondió: "creo que 13 de Agosto, estaba en Vista Hermosa, con Wilmer y J.E., dos amigos, vive uno en vista hermosa y otro en la laguna, el de vista hermosa no se el número, baja a la izquierda, tiene tres calles ¿Diga usted, que hacía allí? A lo que respondió: "Internet, y aproveché y comí, salí antes de las cuatro, porque yo tenía que ir a abrir. ¿Diga usted, es conocido en Palmira? A lo que respondió: "si, porque tengo varios amigos, No, Wilmer, J.E., Los morochos, son muchos, ¿Diga usted, los apellidos? A lo que respondió: "pues apellidos si no, pero son muchos, C.M. ¿Diga usted, que grado de instrucción? A lo que respondió: "soy bachiller en Ciencias ¿Diga usted, con quien vive? A lo que respondió: "con mi mamá. ¿Diga usted, consume sustancias? A lo que respondió: "no ¿Diga usted, nunca ha consumido? A lo que respondió: "no. ¿Diga usted, sabe si su amigo Salamanca consume? A lo que respondió: "no sé. ¿Diga usted, que hacía con él? A lo que respondió: "le pedí la cola, estaba con mis dos amigos, vi que venía y él se paró, iba hablando por teléfono ¿Diga usted, sabe con quien hablaba? A lo que respondió: "no, no le dije a donde iba porque iba hablando, cuando se paró se bajó y siguió hablando por teléfono. ¿Diga usted, a donde llegaron? A lo que respondió: "frente al cementerio, por la parte izquierda, como a los tres o cuatro minutos llegaron los funcionarios ¿Diga usted, que hacía usted mientras tanto? A lo que respondió: "hablando con Yofredy, que comprara pan de hamburguesa grande, por textos. ¿Diga usted, al subirse captó algún olor? A lo que respondió: "pues así no, como a cigarro ¿Diga usted, le llamó la atención? A lo que respondió: "pues no me fijé, olía como a cigarro ¿Diga usted, lo había olido antes? A lo que respondió: "no ¿Diga usted, como sabe que era cigarro si no lo había olido? A lo que respondió: "pensé que era cigarro, se parecía. ¿Diga usted, como fue el procedimiento? A lo que respondió: "llegaron, nos bajaron, me revisó Alfredo, es muy grosero. Le pidió plata a Lewin. ¿Diga usted, denunciaron? A lo que respondió: "no, yo oí cuando le pidieron la plata. ¿Diga usted, los inspeccionaron en el momento? A lo que respondió: "si, me sacó la billetera, y me sacó la plata, 35.000Bs. Revisaron el carro ¿Diga usted, sabe que consiguieron? A lo que respondió: "no sé. ¿Diga usted, que pasó luego. Nos montaron a la camioneta, un funcionario delgado se llevó el carro, nos paramos antes del Despacho. Ahí se bajaron los dos funcionarios que iban adelante a hablar, y se montó el otro más gordo y dijo quien se va y quien se queda. Al llegar al estacionamiento, se bajaron otra vez, nos revisaron, otros se fueron a revisar el carro, nos subieron y nos metieron en las celdas ¿Diga usted, que le incautaron de evidencias? A lo que respondió: "nada ¿Diga usted, y a Lewin? A lo que respondió: "que yo sepa nada.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, donde vives? A lo que respondió: "en la laguna, como a 10 minutos de Palmira. ¿Diga usted, cuál es tu horario? A lo que respondió: "de dos a nueve. ¿Diga usted, que haces en la mañana? A lo que respondió: "descanso. ¿Diga usted, frecuentas Palmira? A lo que respondió: "pues a trabajar, y lo normal. ¿Diga usted, desde cuando conoces a Lewin? A lo que respondió: "lo conocí en Diciembre a través de un amigo, vendía franelas, lo veía de vez en cuando por ahí, me había dado la cola como dos veces con esa. ¿Diga usted, quienes son Wilmer y J.E.? A lo que respondió: "Amigos, habíamos trabajado juntos en el Sambil. Comí en la casa de él y luego salí para el trabajo, subí con los dos a la parada, nos tapaba un arbusto en la parada, vi cuando iba pasando Lewin y le pedí la cola, iba a la hamburguesería, mi idea era que me dejara más cerca de otra parada donde pasan más líneas. ¿Diga usted, desde hace cuanto vives ahí en la Laguna? A lo que respondió: "desde hace como 9 años, tengo 20. ¿Diga usted, has estado detenido antes? A lo que respondió: "no, ¿Diga usted, has tenido algún problema legal o penal? A lo que respondió: "no. ¿Diga usted, que pasó? A lo que respondió: "me dijeron móntese en la camioneta y ahí hablamos, estaba asustado y no hablaba casi. Lewin les dijo que yo no tenía nada que ver, que me dejaran ir. Yo tenía mi celular, Motorola. ¿Diga usted, sabes que sacaron la droga del carro? A lo que respondió: "pues de verdad yo no vi que sacaran eso del carro. Alfredo nos esposa y nos lleva arriba, no nos dicen más nada, cuando bajamos a hacernos la prueba de dedos y eso fue que oí que le decían “quien le hizo ese trabajo” y mas nada, nos subieron otra vez. ¿Diga usted, donde estabas mientras revisaban el carro? A lo que respondió: "en la camioneta con Lewin.

Observa el Tribunal que la deposición anterior es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional y de las disposiciones contenidas en los artículo 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento y coacción, manifestó que se encontraba en la casa de un amigo, saliendo con dos ciudadanos más, y que mientras se encontraba en la parada de transporte público, pasó el coacusado Lewin Salamanca a quien le pidió la cola, subiendo al vehículo de éste, siendo interceptados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas poco más adelante, unos minutos después.

De igual manera, manifestó que los funcionarios les exigieron la entrega de una alta suma de dinero a su compañero, el coacusado Lewin Salamanca, no existiendo ningún otro elemento que permita afianzar esta versión, pues ni siquiera de la declaración del propio coacusado se desprende elemento alguno que de credibilidad a lo señalado por el acusado D.A.T.C., ya que aquel no menciona absolutamente nada en cuanto a la presunta extorsión. En este mismo sentido, luce ilógico al Tribunal que el acusado D.A.T.C., haya esperado hasta el final del debate para denunciar la presenta extorsión de que habrían sido víctimas él y el coacusado LEWIN E.S.B., aunado a que, como ya se dijo, éste último no haya manifestado nada al respecto en su declaración, lo cual resta credibilidad al dicho del acusado D.A.T.C..

Igualmente luce ilógico lo manifestado por el acusado D.A.T.C., al indicar que captó un olor como a cigarro en el vehículo del coacusado LEWIN E.S.B., señalando que no lo había olido antes, llamando la atención del Tribunal que, si no lo había olido antes, lo identifique e indique que era olor a cigarro.

Así mismo, observa quien decide que el acusado D.A.T.C., manifestó que “no sabía nada de eso que él (el coacusado LEWIN E.S.B.) hacía”, como si se refiriese a algo en específico, habiendo manifestado que no observó que los funcionarios encontraran algo, lo que llama la atención del Tribunal, pues no habiendo encontrado nada de interés criminalístico, no entiende esta Juzgadora por qué el acusado D.A.T.C. refiere desconocer un “eso” que hacía el coacusado LEWIN E.S.B..

Por otra parte, luce contradictorio al Tribunal su declaración, con lo manifestado por el coacusado LEWIN E.S.B., en cuanto a la hora de los hechos, señalando éste que los hechos serían alrededor de la una y media o dos horas de la tarde, mientras que el acusado D.A.T.C., señaló que eran entre las tres y las tres y media horas de la tarde.

Así mismo, es contradictorio su dicho con lo señalado por el coacusado LEWIN E.S.B., quien manifestó que el acusado D.A.T.C., abordó el vehículo, lo saludó e iban hablando, deteniéndose luego a hablar por teléfono, mientras que el acusado D.A.T.C., indicó que no le manifestó al coacusado hacia donde se dirigía, porque desde que abordó el vehículo aquel iba hablando por teléfono.

De igual forma, es contradictoria su declaración con lo expuesto por el funcionario R.E.M.V., quien señaló que el carro estaba detenido a la derecha, no a la izquierda como lo señaló el acusado D.A.T.C., dándole mayor credibilidad al dicho del referido funcionario, en virtud de las numerosas contradicciones e incongruencias observadas en la declaración del acusado D.A.T.C..

Así mismo, es contradictorio con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes señalaron que los coacusados no manifestaron nada, así como con lo declarado por el coacusado LEWIN E.S.B., quien señaló a preguntas del Ministerio Público que él sólo preguntó la causa de la detención, señalando que no les manifestó más nada a los funcionarios, mientras que el acusado D.A.T.C., refiere que el coacusado LEWIN E.S.B., manifestó a la comisión que él le estaba dando la cola al acusado y que éste no tenía nada que ver en el asunto, solicitando que lo dejaran ir.

Por último, se observa que es contradictorio con lo señalado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.T.V.M., así como con los resultados de la experticia realizada por ésta, donde se obtuvieron resultados positivos para marihuana, tanto en el raspado de dedos como en la muestra de orina del acusado D.A.T.C., habiendo manifestado el acusado que jamás ha consumido sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo cual evidencia a todas luces que el mismo miente al Tribunal.

Por todo lo anterior, la declaración del acusado D.A.T.C., no ofrece ninguna certeza al Tribunal, considerando que la misma es falseada por el acusado de autos, a los fines de salvar su responsabilidad, por lo cual, quien aquí decide, no estima la misma, desechándola sin darle valor probatorio alguno.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  1. - Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual consta, entre otras cosas, que aproximadamente a la tres horas y treinta minutos de la tarde del día 13 de Agosto de 2009, recibieron llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándoles que en la localidad de Palmira, en las inmediaciones del cementerio, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo Chevrolet optra, color azul, placas AGR-44R, quienes se dedicaban a la venta de drogas, por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio, donde ubicaron el vehículo referido, dentro del cual se encontraban los dos coacusados de autos, hallando a la revisión del mismo, los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual fueron detenidos ambos acusados.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual contiene la inspección realizada en el sitio de los hechos al vehículo donde se encontraban los coacusados de autos, así como la forma como se desarrolló el procedimiento, contribuyendo la misma a demostrar que se recibió la llamada telefónica mediante la cual informaron específicamente sobre el vehículo en el cual se encontraban los acusados presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conformó la comisión que asistió al sitio, ubicando el referido vehículo donde estaban los coacusados, hallándose dentro del mismo los envoltorios contentivos de la droga incautada, siendo detenidos los coacusados.

  2. - Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09, practicada a la sustancia incautada, donde la experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, demostrando con la misma la existencia y naturaleza de las sustancias incautadas, la forma como se encontraban presentadas, así como que las mismas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, arrojando un peso bruto, la primera, de veintitrés (23) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, y la segunda, de catorce (14) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos.

  3. - Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, practicada en el sector Concordia, avenida Marginal del Torbes, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estacionamiento Externo de la Brigada de Investigaciones de Vehículos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a un vehículo automotor con las siguientes características: Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R, donde además se deja constancia de la revisión practicada al mismo, siendo hallados los envoltorios contentivos de la droga en una especie de compartimiento o “secreta” en el asiento del piloto.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, basándose en los conocimientos y experiencia del funcionario practicante, la cual demuestra la existencia y características del vehículo en el cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, y en el cual se encontraban los coacusados de autos, Lewin Salamanca y D.A.T.C., así como el sitio específico dentro de vehículo donde se hallaron los envoltorios.

  4. - Experticia Toxicológica N° 4102-09, practicada en muestras orgánicas (raspado de dedos y muestra de orina) pertenecientes a los coacusados Lewin Salamanca y D.A.T.C., encontrándose resina de marihuana en las primeras y metabolitos de marihuana en las últimas, para ambos acusados.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, demostrando con la misma que en las muestras de orina de los coacusados de autos, no se encontraron alcaloides ni alcohol, pero si metabolitos de marihuana; así mismo, que se encontró resina de marihuana en las muestras de raspado de dedos de ambos acusados.

  5. - Reconocimiento Legal N° 4137, practicado a dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento, donde se deja constancia de las características de los mismos, no realizándose ninguna experticia al contenido de los mismos, como llamadas realizadas y recibidas, o transcripción de mensajes de texto.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos que permita esclarecer los mismos, por lo cual se desecha la misma sin darle valor probatorio.

  6. - Experticia Química-Botánica N° 4001-09, practicada a la sustancia incautada, concluyendo la experta practicante que la muestra “A” consistía en 19 envoltorios, de un polvo blanco, y la muestra “B”, seis envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, dando positivo la primera para Clorhidrato de Cocaína y la segunda para Marihuana, con un peso neto la muestra “A”, de veinte gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos y la muestra “B” de nueve gramos con seiscientos cincuenta miligramos.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, demostrando con la misma la existencia de las sustancias incautadas, la forma como se encontraban presentadas, así como que las mismas resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, arrojando un peso neto, la primera, de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, y la segunda, de nueve (09) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos.

  7. - Experticia de Barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, matrícula AGR-44R, en el cual se encontraban los coacusados de autos al momento de su detención y dentro del cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, realizándose la toma de muestras, hallándose restos vegetales dentro del vehículo, remitiéndose las muestras al laboratorio para su análisis.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del funcionario practicante, demostrando con la misma que las muestras del barrido fueron tomadas al interior del vehículo en el cual se incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde se encontraban los coacusados, siendo enviadas al laboratorio para su análisis.

  8. - Experticia Química-Botánica N° 4146-09, referida al barrido practicado en el vehículo retenido, en el cual concluye la experta practicante, que en la muestra Nº 3 se obtuvieron resultados positivos para la presencia de marihuana, siendo esta muestra la correspondiente al asiento delantero derecho del vehículo, es decir, del copiloto.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia de la experta practicante, practicada a las muestras colectadas en el barrido realizado al interior del vehículo, demostrando con la misma que se encontraron restos de marihuana en la muestra Nº 3, siendo la colectada del asiento delantero derecho del vehículo, es decir, del copiloto.

  9. - Estudio Técnico Documentológico N° 4134, practicado a los documentos referidos al vehículo retenido, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, año 2007, placa AGR-44R.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no aporta absolutamente nada relacionado con los hechos debatidos en el contradictorio, no contribuyendo a esclarecer los mismos; razón por la cual la misma es desechada sin dársele valor probatorio alguno.

    Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo probatorio, con las declaraciones de:

    E.T.V.M., quien ratificó la Experticia Toxicológica N° 4102, exponiendo que en las muestras de raspados de dedos y muestras de orina de los coacusados de autos, se obtuvieron resultados positivos para marihuana; así como que las muestras fueron tomadas por la experta S.C., el 13-08-08 a las 06:50 p.m.

    R.E.S.S., quien ratificó la experticia de barrido N° 4146-09, y expuso que las muestras fueron colectadas de la parte interna del vehículo a fin de ubicar evidencias, señalando que localizó partículas heterogéneas donde se encontraban restos vegetales

    S.I.C.S., quien ratificó las experticias de Orientación y Pesaje y Químicas-Botánicas Nos. 4001 y 4146, y expuso que la muestra “A” se trataba de clorhidrato de cocaína y la muestra “B” de Marihuana, con un peso neto la primera, de veinte gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos y la segunda de nueve gramos con seiscientos cincuenta miligramos. Así mismo, que en la muestra Nº 3 del barrido, obtuvo resultados positivos para marihuana, siendo dicha muestra la del asiento delantero derecho del vehículo.

    W.A.A.B., quien señaló que ratificaba su actuación en la causa, exponiendo que en fecha 13 de Agosto de 2009, recibieron una llamada telefónica indicando la situación con un vehículo que vendía droga, por lo que fueron al sitio, interceptando el vehículo optra azul en el cual estaban los coacusados de autos, encontrando la droga dentro del mismo. De igual forma, señaló que los coacusados no manifestaron nada sobre el hallazgo.

    A.J.G.B., quien manifestó que recibieron una llamada telefónica en la sede del organismo, en fecha 13 de Agosto del corriente año, trasladándose a la localidad de Palmira, donde ubicaron el vehículo indicado en la llamada, y a los coacusados de autos, encontrando la presunta droga dentro del vehículo, por lo que fueron trasladados hasta el Despacho. Así mismo, señaló que al acercarse al vehículo, notaron el olor a marihuana en el mismo.

    R.E.M.V., quien expuso que en fecha 13 de Agosto, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual les indicaron que unas personas en Palmira a bordo de un vehículo, estaban vendiendo drogas, por lo que se trasladaron al sitio, ubicando el vehículo por el cementerio de Palmira, así como a los coacusados de autos, interviniéndolos sin encontrarles nada a la revisión corporal, hallando en el vehículo la droga incautada. Así mismo, señaló que los coacusados no manifestaron nada a la comisión, y que notaron el olor a marihuana en el vehículo.

    J.A.G.M., quien expuso que recibieron una llamada telefónica informando que por Palmira, unas personas en un carro azul, estaban vendiendo drogas, por lo que se trasladaron al lugar, ubicando el vehículo donde estaban los coacusados, revisándolos sin encontrarles nada, hallando dentro del vehículo la droga incautada, por lo que fueron detenidos y trasladados hasta la Sede del organismo policial. Así mismo señaló que los coacusados no manifestaron nada y que al llegar al vehículo sintió olor a marihuana.

    Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad y recepcionadas durante el debate probatorio y valoradas por el Tribunal, las cuales fueron:

    Acta policial de inspección de personas y vehículo de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual consta la forma como se realizó el procedimiento, iniciando el mismo por llamada telefónica mediante la cual informaron específicamente sobre el vehículo en el que se encontraban los coacusados vendiendo drogas, conformándose comisión, yendo al sitio y ubicando el referido vehículo donde estaban los coacusados, hallándose dentro del mismo los envoltorios contentivos de la droga incautada, por lo cual se detuvo a los coacusados.

    Prueba de Orientación y Pesaje N° 0455-09, practicada a las sustancias incautadas, concluyendo la experta que la muestra “A”, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, resultó ser clorhidrato de cocaína, y que la muestra “B”, con un peso bruto de catorce (14) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos, resultó ser marihuana.

    Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, practicada al vehículo incautado donde se halló la droga y en el cual se encontraban los coacusados, siendo un Chevrolet Optra, de color azul, del año 2007, matrícula AGR-44R, dejándose constancia del sitio específico donde fueron encontrados los envoltorios a la revisión del vehículo.

    Experticia Toxicológica N° 4102-09, en la cual se concluye que tanto en la muestras de orina como en las de raspados de dedos de ambos acusados, se obtuvieron resultados positivos para marihuana.

    Experticia Química-Botánica N° 4001-09, practicada a las sustancias incautadas, concluyendo la experta practicante que la muestra “A” dio positivo para Clorhidrato de Cocaína y la muestra “B” para Marihuana, con un peso neto la muestra “A”, de veinte gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos y la muestra “B” de nueve gramos con seiscientos cincuenta miligramos.

    Experticia de Barrido N° 4146-09, practicado en el vehículo Chevrolet Optra azul en el cual se encontraban los coacusados de autos y dentro del cual fueron halladas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, hallándose restos vegetales dentro del vehículo.

    Experticia Química-Botánica N° 4146-09, en la cual se concluye que en la muestra Nº 3 se obtuvieron resultados positivos para la presencia de marihuana, siendo la correspondiente al asiento delantero derecho del vehículo, es decir, del copiloto.

    Considera quien aquí decide que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que “…el día 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor de futuras represarías, informando que en el sector de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en los alrededores del Cementerio, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placa AGR-44R, quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, señalando igualmente que dichos sujetos eran azotes de barrio y mantenían en zozobra a los habitantes de la comunidad, requiriendo la intervención de ese cuerpo policial a fin de solventar tal situación.

    En vista de tales informaciones, se conformó comisión policial integrada por los efectivos Inspector W.A.; detectives E.B., J.G. y Agente A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el sitio y tras varios recorridos, siendo las 04:20 horas de la tarde, lograron avistar en el sector de Palmira, calle principal, vía que conduce hacía el sector de Curazao, a un lado del Cementerio Municipal frente al mercado Municipal, un (01) vehículo cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, visualizando a bordo de dos (02) ciudadanos, por lo que tomando las medidas de seguridad los efectivos procedieron a intervenirlos con la finalidad de identificarlos y practicar la inspección del vehículo de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como LEWIN E.S.B., quien tenía en su poder un celular marca Black Berry color negro; y D.A.T.C., copiloto para el momento, quien portaba un (01) teléfono celular, marca Motorola, de colores blanco, amarillo y gris; seguidamente los efectivos solicitaron la declaración de las personas que se encontraban en las cercanías, quienes se negaron a prestar su colaboración, alegando que los ciudadanos intervenidos eran conocidos en el sector como “azotes del Barrio” por lo que temían por su seguridad y la de su entorno familiar; vistas tales circunstancias, los actuantes procedieron a realizarles una inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; seguidamente, realizaron la revisión del automotor, hallando oculto en la puerta delantera lado del conductor, Un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes, comúnmente conocidas por marihuana; en el lado izquierdo del cojín del conductor, dentro de un compartimiento secreto ubicado en la tapicería, ubicaron Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco cerrado por torsión manual en uno de sus extremos, contentivo a su vez de dieciocho (18) bolsas de material sintético transparente con cierre hermético (papeletas), en cuyo interior apreciaron sustancias de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético, tipo “cebollita” de color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que les hizo presumir se trataba de cocaína; y cinco (05) envoltorios elaborados en papel de color blanco, tipo “cebollita” atados en su único extremo por torsión manual contentivos de restos y semillas vegetales, de similar características a los otros restos vegetales colectados.

    Igualmente procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del automotor retenido, siendo atendidos por el funcionario Harrinson Bohórquez, quien les informó que el ciudadano Lewin E.S.B., presentaba el siguiente prontuario policial a saber: 1.-Expediente N° 20-F01-1058-05, de fecha 27-09-05, por el delito de Robo Genérico; 2.-Expediente 20-F01-1081-06, de fecha 21-09-06, por el delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego; en lo que atinente al ciudadano D.A.T.C., el mismo no presentaba registro alguno; en relación al vehículo, se conoció que el mismo no presentaba ninguna solicitud por parte de los organismos de seguridad del Estado, no obstante el automotor fue retenido con la finalidad de realizarle por los expertos los respectivos peritajes legales.

    Posteriormente, le fue practicado a la sustancia incautada la respectiva PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0455-09 de fecha 13-08-09, por parte de la experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se concluye: MUESTRA “A”: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de los cuales, DIECIOCHO (18) en pequeñas bolsas de material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color roja en la parte superior en catorce de ellas y una raya de color azul en las cuatro restantes; y UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro. Contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADER); y MUESTRA “B”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel de color blanco, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CATORCE (14) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)....”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de LEWIN E.S.B. y D.A.T.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo admitido los hechos el coacusado LEWIN E.S.B., realizándose posteriormente en el debate oral, un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como de la inspección practicada al vehículo, se desprende que la droga se encontraba oculta en el mismo, el cual estaba detenido en una zona de Palmira, donde se presentaron los funcionarios y realizaron el procedimiento.

    Así, el referido artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...

    .

    Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

    Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    .

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

    En el proceso penal, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, en su defecto, su responsabilidad por haber participado de aquel.

    En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

    Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

    (omissis)

    …2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley

    De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite este excedido en el caso de autos, pues la sustancia determinada como clorhidrato de cocaína arrojó un peso neto de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo ésta una de las sustancias incautadas en el vehículo en el cual se encontraban los coacusados de autos.

    En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que una de las sustancias contenidas en los envoltorios incautados y analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de veinte (20) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, como se demostró con las experticias realizadas.

    Igualmente, quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S.I.C.S., y del acta policial de fecha 13-08-2009, y de la Inspección N° 3439 de fecha 21 de agosto de 2009, que las sustancias incautadas ocultas dentro del vehículo, resultaron ser clorhidrato de cocaína y marihuana, excediendo la primera en su peso de la dosis personal de consumo, no pudiendo considerarse como posesión, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios W.A.A.B., A.J.G.B., R.E.M.V. y J.A.G.M., habiéndose observado las contradicciones entre los coacusados, así como del resultado de la experticia toxicológica realizada por la funcionaria experta E.T.V.M., a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado D.A.T.C., considera quien aquí decide que quedó demostrado que éste mintió al Tribunal, pues sí había consumido sustancias estupefacientes, como se evidenció de la referida experticia, siendo además indicios en su contra el hecho de que el vehículo oliese a marihuana al momento de llegar los funcionarios, así como el hallazgo de restos de marihuana en el asiento del copiloto, es decir, donde iba el acusado D.A.T.C..

    En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado, es decir, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la coautoría y responsabilidad penal del acusado D.A.T.C. en la comisión del mismo.

    Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado D.A.T.C., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado D.A.T.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

    La pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango establecido de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en base a la cantidad de droga incautada, no siendo mayor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley que regula la materia; siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

    Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, está ajustado a Derecho, tomando en consideración las circunstancias de comisión del referido delito, así como lo grave y dañoso del mismo, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado D.A.T.C.. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado D.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.528, soltero, residenciado en la calle principal sector la Laguna, casa N° 0-20, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA al acusado D.A.T.C., ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS al acusado D.A.T.C., en virtud del fallo.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del acusado D.A.T.C., en virtud del quantum de la pena impuesta al mismo, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al referido centro de reclusión.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AGR-44R, suficientemente identificado en autos en la experticia respectiva.

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente, haciéndose saber al Juez Ejecutor, que el acusado D.A.T.C., se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa Nº 2JU-1617-09

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