Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011438

ASUNTO : EP01-P-2007-011438

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 22/07/2007 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: D.A.P., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Unden Duran Hernández y el orden público y J.G.P.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; en perjuicio de Unden Duran Hernández; así como igualmente solicitó imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados y para el ciudadano una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, éste Juzgado segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

D.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.958.999, nacido en fecha 29-03-1985, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, dice ser hijo de D.V. (f) y de C.A.P. (v), y con residencia Reserva de Ticoporo; Sector el Seis, en la parcela de la Señora gloria, Socopo Estado Barinas.

J.J.R.P., Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.226.206, nacido el 02/01/1985, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Abel rincón (f) y D.P. (v), residenciado en el sector Cochabamba, frente a la Iglesia evangélica, Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los elementos que recibieron en fecha 21/07/2007 actuaciones provenientes de las fuerzas Armadas Nacionales del Comando de Ticoporo, donde entre otras cosas consta un acta de actuación policial de fecha 21/07/2007, suscrita por los funcionarios C.S. y R.P., los cuales dejaron constancia que siendo las 2:05 horas de la madrugada, encontrándome en el punto de control fijo del puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el sector La Cadena de la Reserva de Ticoporo se presentó un ciudadano quien dijo ser D.A.P. en un vehículo Marca Ford Modelo Tritón 350 quien manifestó que había sido herido con un arma de fuego en la región abdominal, inmediatamente le efectuaron una inspección al vehículo donde se encontraba un arma de fuego tipo revolver, de inmediato procedieron a trasladarlo hasta el Hospital J.L.T., donde de inmediato le practicaron los primeros auxilios y luego fue trasladado al Hospital L.R. de este localidad, quedando detenido. Posteriormente se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional donde se presentó un ciudadano de nombre Durán H.U., quien es propietario del referido vehículo donde denunciaron que ese vehículo había sido robado y procedieron a consignar los documentos de propiedad del mismo, inmediatamente emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hecho, dirigiéndose a una finca ubicada frente a la Iglesia Evangélica, al llegar a la finca donde presuntamente había huido los autores del hecho se entrevistaron con la ciudadana Darli H.P. quien manifestó que su hermano se encontraba herido y había sido trasladado al Hospital de Socopó, así mismo en la parte de afuera de la casa, se encontraba un vehículo moto estacionado la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Al llegar al Hospital informaron que había ingresado una persona herida por arma de fuego quien manifestó ser J.J.R.P., el cual coincidía con las características aportadas por la persona denunciante.

Por los hechos narrados, la fiscalía Décima del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano D.A.P. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández y el orden público y a J.G.P.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; en perjuicio de Under Duran Hernández; solicitando se Decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como para D.A.P. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández y el orden público y J.G.P.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; en perjuicio de Under Duran Hernández; precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dichos ciudadanos presuntamente manifestaron una conducta, que aparece descrita en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 248 Y DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: D.A.P. Y J.J.R.P. para determinar si la detención de los referidos ciudadanos se practicó en forma flagrante éste tribunal pasa a valorar e interpretar los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desprende del citado artículo que por delito Flagrante, debe entenderse, en sentido estricto aquél que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse… y en sentido amplio aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ” en el presente caso al analizar la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados se observa que la misma debe concebirse como una aprehensión flagrante, pues los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos imputados poco tiempo después de haber sucedido los hechos, heridos ambos y en el caso del ciudadano D.A.P. con el vehículo objeto del presunto robo, razones éstas por las cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP, por lo que éste tribunal estima que debe concebirse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: D.A.P. Y J.J.R.P. Y así se decide.-

En cuanto a la determinación de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a considerar los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

  1. -) En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que la precalificación jurídica de los hechos se ha establecido en la presunta comisión del delito de para D.A.P., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández y el orden público y para J.G.P.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; en perjuicio de Under Duran Hernández, los cuales prevén una pena de nueve (9) años en su límite mínimo y diecisiete (17) años en su límite máximo, el delito más grave, de tres (3) años en su límite mínimo y de cinco (5) años en su límite máximo y de tres (3) a doce (12) meses el delito más leve, en consecuencia del análisis de la norma penal que describe la conducta de los ciudadanos imputados se desprende que en efecto estamos en presencia de un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. -) En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, quien aquí decide a los fines de considerar los elementos de convicción pasa a revisar todo elemento que conlleve al convencimiento de la presunta autoría y/o participación de los ciudadanos en los hechos objeto del presente proceso penal, en tal sentido observa quien aquí decide que constan en el expediente un legajo de actuaciones de investigación que a continuación se señalan y de las cuales se desprenden los elementos de convicción que de igual se refieren:

a).- Auto de inicio de la investigación de fecha 21/07/2007, inserta al folio 05 de la presente causa.

b.-) Acta de denuncia de fecha 21/07/2007, inserta al folio 07 interpuesta por el ciudadano M.Á.G., quien era una de las personas que iba en el vehículo objeto del presunto robo.

c).- Acta de denuncia de fecha 21/07/2007, inserta al folio 08 interpuesta por el ciudadano Uden Durán Hernández, quien es el dueño del vehículo objeto del presunto robo.

d).- Acta Policial de fecha 21/07/2007, inserta a los folios 9 y 11, suscrita por los funcionarios adscritos al operativo Ticoporo 2007, donde narran los hechos y la aprehensión realizada a los imputados.

e).- Acta de inspección ocular de fecha 21/07/2007, inserta al folio 11, realizada al vehículo objeto del presunto robo.

f).- Acta de retención de moto de fecha 21/07/07, inserta al folio 12, retenida al ciudadano J.J.R.P..

g).- Constancia de retención de fecha 21/07/2007, inserta al folio 13 donde se deja constancia de la retención del vehículo marca Ford tipo tritón 350, año 2006, placa 43J-MAZ, color blanco, serial de carrocería 8YTKF365X68A38872, serial del motor 6A38872.

h).- Solicitud de experticia de los vehículos retenidos de fecha 21/07/2007, inserta al folio 17 y al folio 18 solicitud de experticia del arma retenida, de la misma fecha.

De lo antes revisado y analizado quien aquí sustenta a los fines de considerar si existen o no elementos que conlleven al tribunal a la convicción de la presunta autoría del hecho punible objeto de investigación por parte de los ciudadanos imputados, suficientemente identificado, éste tribunal considera que de las actuaciones de investigación arriba señaladas se puede apreciar que los ciudadanos D.A.P. y J.J.R.P. son a criterio de quien aquí decide presuntos autores de los hechos que se le atribuyen, y Así se decide.

3).- En cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide que con respecto al ciudadano D.A.P., a quien se le atribuye un delito cuya pena a imponer es de nueve (9) años en su límite mínimo y diecisiete (17) años en su límite máximo, el delito más grave, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto el ciudadano imputado se identificó plenamente y dio su dirección exacta donde puede ser ubicado, incluso número de teléfono y además manifestó acogerse al proceso penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al ciudadano D.A.P. una medida restrictiva de la libertad menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada 08 días y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal.

Con respecto al ciudadano J.J.R.P. en cuanto al peligro de fuga o al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, establece una pena de nueve (9) años en su límite mínimo y diecisiete (17) años en su límite máximo, el delito más grave y por la magnitud del daño que este ocasiona por cuanto el hecho punible referido al delito de Robo es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, mental y patrimonial, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal como Garante del Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico procesal Penal, Así como Tratados y convenios internacionales suscritos por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º, y parágrafo primero, todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.R.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante de los imputados mencionados e identificados. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de los hechos narrados por el Ministerios Público los cuales consta en acta y en consecuencia decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.J.R.P., Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.226.206, nacido el 02/01/1985, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Abel rincón (f) y D.P. (v), residenciado en el sector Cochabamba, frente a la Iglesia evangélica, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; en perjuicio de Under Duran Hernández y se Niega la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado D.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.958.999, nacido en fecha 29-03-1985, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, dice ser hijo de D.V. (f) y de C.A.P. (v), y con residencia Reserva de Ticoporo; Sector el Seis, en la parcela de la Señora gloria, Socopo Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández y El orden público; y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° consistente en: a) Presentación periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas; sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. CUARTO: se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad y boleta de libertad dirigida al ciudadano Comandante de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se deja constancia que el Tribunal de trasladó y constituyó en el Hospital J.L.T. de la población de Socopó por cuanto el imputado J.J.R.P. se encuentra recluido en el mismo y será sometido a una intervención quirúrgica ya que recibió un tiro en la pierna y se encuentra bastante delicado de salud, por lo que se le ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con el fin de que traslade al imputado tanta veces como su estado de salud lo requiera, y oficiar al medico forense del CICPC delegación Socopo para que le practique reconocimiento medico al mismo y certifique el estado de salud del mismo. Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa y el Ministerio Público.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los 31 días del mes de julio de dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. C.S.

LA SECRETARIA

ABG. NINA GONZÁLEZ

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