Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril del 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000931

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadano D.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.900.589, representado por los abogados I.S.C.F., M.E.O.d.G. y M.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.735, 13.400 y 26.850, respectivamente, presentó formal demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS, ciudadanos N.C., G.C.C. y D.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.727.672, V- 12.624.698 y V- 9.968.984, respectivamente, representadas por el abogado C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568., correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa se inició el día 13 de agosto de 2013, quedando admitida en fecha 16 de septiembre de 2013.

El día 30 de octubre de 2013, el ciudadano Rosendo Henriquez M. en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial consignó compulsa firmada por la co-demandada ciudadana N.C. y compulsas sin firmar libradas a los co-demandados ciudadanos D.C.C. y G.C.C., por no encontrarlas al momento que práctico su visita, a los fines consiguientes.

En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa firmada por las codemandadas ciudadanas N.C. y G.C., a los fines de ley.

El día 23 de mayo de 2014, se libró cartel de citación a la co-demandada ciudadana D.C.C., carteles que fueron agregados a los autos en fecha 16 de junio de 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.

El día 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó poder que acredita su representación, posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2015, consignó diligencia y adujo haber quedado notificado en nombre de sus representadas en el presente juicio.

En fecha 25 de marzo de de 2015, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó escrito contentivo de cuestión previa.

El día 7 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de alegatos, rechazando, contradiciendo a todo evento la cuestión previa alegada e insistió en valer todos los documentos anexos al escrito libelar.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas, conforme a lo previsto en el citado artículo 352, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CUESTIONES PREVIAS

CONTRADICCIÓN Y NO SUBSANACION

La apoderada del demandante dentro de las afirmaciones de los hechos señaló que su representado es propietario de un inmueble constituido por el apartamento Nº 32 ubicado en el 3 piso del conjunto Residencial Sans Souci, situado en Cacaito, Municipio Chacao, Edificio “El Pilón”, tal como se evidencia del documento otorgado en fecha 30 de julio de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero; con el cual se comprueba fehacientemente el primer requisito procesal para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir la condición de propietario.

Que consta del citado documento que M.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.433.539, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble ya identificado, por un monto de cuarenta y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 42.262,00),

Que en relación con el segundo requisito legal de procedencia de la acción reivindicatoria, es la posesión ilegítima actual del inmueble por las co-demandadas, las cuales ocupan su apartamento a raíz de una sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional, la cual decidió favorablemente la acción de Amparo interpuesto por el de cujus ciudadano P.C.R. contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2002, que declaró sin lugar la demanda de Amparo, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, anulando el indicado juicio y ordenando la restitución de la situación al estado en que se encontraba el mismo para el momento de la notificación de la sentencia practicada en ese juicio, es decir, cuando estaba ocupado el apartamento por el notificado y posterior accionante en Amparo, ciudadano P.C.R..

Que a la muerte del ciudadano P.C.R., sus herederas (partes co-demandadas en la presente litis), solicitaron al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional; y desde esa fecha tomaron posesión del apartamento e instalaron a su progenitora ciudadana N.C.; las cuales poseen ilegítimamente el inmueble, sin tener título válido para ello, con este último se cumple el tercer presupuesto procesal.

Concluye indicando que si bien es cierto que la ciudadana N.C., G.C.C. y D.C.C., son respectivamente la ex cónyuge e hijas del de cujus ciudadano P.C.R., el cual adquirió originariamente el apartamento objeto de la presente litis, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 8 de enero de 1969, bajo el Nº 3, Tomo 33, Protocolo Primero; no es menos cierto que el mismo apartamento fue vendido con posterioridad, mediante sucesivas operaciones validamente efectuadas ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario mencionada, hasta que fue adquirida por su mandante, razón por la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, dichas posteriores, operaciones de compra-venta son válidas, hasta que se demuestre lo contrario; por tal motivo, si dos de las co- demandadas tienen el carácter de herederas del propietario primigenio de cujus P.C.R., tal circunstancia no las autoriza en ninguna forma de derecho para poseer ese inmueble, que hoy es de única y exclusiva propiedad de su mandante.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a) se declare con lugar la acción reivindicatoria ejercida contra las co-demandadas del presente juicio. b) las co-demandadas convengan o así lo declare el Tribunal que el inmueble plenamente identificado en la presente litis, es de su exclusiva propiedad. c) se decrete la reivindicatoria, la devolución sin plazo alguno, del bien inmueble plenamente identificado a los autos, ocupado ilegítimamente por las co-demandadas, libre de bienes y personas.

CUESTIONES PREVIAS

Dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de ley de admitir la acción propuesta

Asimismo, adujo que la parte demandante presento una acción reivindicatoria alegando que el inmueble objeto de la presente litis fue adquirido por venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizado por la ciudadana M.A.M.A., quien es su madre, en fecha 30 de julio de 2004; alega igualmente que no tiene la posesión del inmueble, ya que el mismo se encuentra en posesión de sus representadas, y que según su decir son poseedoras ilegítimas del mencionado inmueble objeto del presente litigio.

Que en fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia de A.C. en el Expediente Nº 02-1856, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el de cujus ciudadano P.C.R., la cual declaró el fraude procesal, por haber sido vendido el inmueble de su propiedad con un poder supuestamente otorgado por el prenombrado ciudadano, el cual fue declarado falso, y en consecuencia falsas, tanto el presunto convenimiento, así como las ventas posteriores del inmueble realizadas a raíz de ese convenimiento; posterior a la muerte del de cujus anteriormente identificado, los derechos sucesorales se transmitieron a sus dos (2) hijas.

Que del texto de la sentencia de A.C. se desprende que la ciudadana M.A.M.A., madre de quien pretende la acción en el presente juicio, a parte de tener conocimiento de la existencia del amparo, intervino en el mencionado proceso y realizó sus alegatos por una parte, y por la otra, procedió a dar en venta el inmueble objeto de fraude procesal a su hijo, teniendo conocimiento del contenido de la Sentencia emanado de la Sala Constitucional; la cual ordenó la restitución del inmueble al padre de sus mandantes, por lo que el presente procedimiento podría constituir un nuevo fraude procesal, solicitó a) declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. b) condene en costas a la parte demandante. c) declare desechada la demanda y extinguido el proceso.

CONTRADICCIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal de ejercer su defensa con relación a las cuestión previa alegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestó expresa y formalmente contradecir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, adujo que la parte co-demandada, ejerciendo a su vez su derecho de promover pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió la Sentencia Nº 2316 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Expediente Nº 02-1856.

Indicó que de dicho instrumento se evidencia que la Sala de Casación Civil del TSJ declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el de cujus ciudadano P.C.R. y con lugar su pretensión de Amparo, igualmente declaró inexistente el juicio por cumplimiento de contrato de venta sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenó que el ciudadano R.H.M., le entregara de inmediato el inmueble al de cujus identificado anteriormente.

Que la Sala Constitucional únicamente declaró inexistente el juicio por cumplimiento de contrato que venía siendo sustanciado por el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que la sentencia solo se refiere a ese juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta, cuya pretensión era la entrega del bien inmueble; la propiedad no se discutió en esa acción de Amparo.

A tal efecto promovió el documento otorgado en fecha 30 de julio de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado najo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, donde se evidencia que su representado es el único propietario del bien inmueble objeto de la presente litis.

Finalmente, adujo que si se analiza el escrito de oposición de cuestiones previas, se constata que el apoderado judicial de las co-demandadas no señaló expresamente de manera objetiva y concreta cual es la ley que prohíbe admitir la acción propuesta, y solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de las co-demandas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El autor E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

…(…)

Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…

. Destacado del Tribunal.

De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas éstas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.

En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo ut supra lo siguiente.

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)…

. Destacado del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de los co-demandados, promovió la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de la N.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que disponen:

(…).

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)…

. Destacado del Tribunal.

El numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, contiene dos supuestos, la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

Asimismo, al estipular la del numeral 11 consagro lo atinente a la acción, en dos supuestos bien determinados, para el caso que interesa el relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la casación ha sido conteste en enfatizar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, por alguna disposición legal expresa que la niegue o excluya de la jurisdicción. Es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a acceder a la jurisdicción en procura de la tutela judicial del interés o derecho que demanda.

La acción (no las pretensión, derechos deducidos o reclamados) intentada en el presente juicio es LA REIVINDICACIÓN, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en el Código Civil, artículos 548, 1.185 y 1.196, bajo protección o tutela efectiva, por ante el órgano jurisdiccional según el procedimiento ordinario establecido en el libro Segundo, artículos 338 y siguientes.

En fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar desechada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

No habiendo prosperado la cuestión previa opuesta por el demandado, este Tribunal, debe declarar DESECHADA y SIN LUGAR, la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: DESECHADA y SIN LUGAR, la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los co-demandados, al haber resultado vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, treinta (30) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/C

Expediente Nº AP11-V-2013-000931

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