Decisión nº 089-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000264

ASUNTO : VP03-R-2015-000264

DECISIÓN: Nº 089-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. O.J.R.F. Y M.I.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.296.824 y V-9.715.310 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.959 y 121.262 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.091.741, V-23.512.648 y V-24.737.829 respectivamente; contra la decisión N° 071-15, de fecha 18 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano J.G.U.G. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por su parte, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos D.A.U.E., J.G.Á.Á. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 236, 237 y 238 ejusdem, de forma respectiva. Por su parte, se observa fue decretado sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica y se ordenó practicar la rueda de reconocimiento en el presente asunto.

Ingresó la presente causa en fecha 2 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. ABG. O.J.R.F. Y M.I.S., DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

Como punto previo, la defensa de autos relata los hechos acontecidos en el presente asunto penal, indicando que sus patrocinados fueron detenidos en fecha 16 de enero de 2015, por efectivos policiales adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en virtud de haberse cometido presuntamente un hecho en flagrancia, relacionado con el aprovechamiento de un vehículo automotor que tiene lugar al día 15 de enero de 2015, por lo que consecuentemente fue trasladado el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en la Avenida Belloso vía el Aeropuerto Internacional “La Chinita” y por su parte denuncia, fueron presentados de forma extemporánea ante el tribunal de instancia, en fecha 18 de enero de 2015, situación de la cual tenía conocimiento el Ministerio Público, quien avaló lo propio.

Así las cosas, indican que los imputados de marras estuvieron a la orden de los órganos de investigación sin que le fueran leídos sus derechos constitucionales y legales, lo cual afirman, produce la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal; en virtud de lo cual además, fue planteada la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “d”, por haberse intentado la acción por parte de los aprehensores y del Ministerio Público de forma ilegal, como prohibición expresa en los artículos: 19, 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, relata la defensa privada de autos, que una vez trasladados los encausados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue notificado el acontecimiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y posteriormente a la aprehensión de los procesados, la ciudadana J.R. se presentó ante el comando policial anteriormente señalado, denunciando que D.A.U.E., es el autor del homicidio de su esposo, lo cual tuvo lugar el 16 de enero de 2015, seguido en el asunto penal N° K-14-0381-02057.

Así las cosas, sostienen los profesionales del Derecho, que sus patrocinados fueron presentados ante el tribunal de instancia bajo la figura de la flagrancia, “…como si la audiencia que se celebraba era una audiencia de imputación y no una audiencia de presentación de detenido en flagrancia…”; situación que a su juicio, invalida el procedimiento de detención de los encausados, menoscabando los derechos que le asisten a los mismos, al permitir el órgano decisor de instancia, que la Fiscalía Undécima interviniera en unos hechos en los cuales no tiene competencia, por cuanto la audiencia que se celebró, era única y exclusivamente una audiencia de delitos flagrantes, por lo que refiere el contenido de la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 234 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos últimos a la flagrancia, aludiendo además, el criterio compartido por el autor Manzini Vicenio en su obra “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Editorial Ejea, Tomo IV, Buenos Aires-Argentina. Pp. 128.

En virtud de lo anterior, los recurrentes alegan que en todo caso, la instancia debió acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar tiempo a la Fiscalía Undécima, de agotar los extremos constitucionales y solicitar una orden de aprehensión contra los ciudadanos D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G., o en su defecto, decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los mismos.

Ahora bien, en relación a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, la defensa sostiene que el vehículo retenido no presenta solicitud ni registro de robo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) ni tampoco por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), sin embargo, la única observación efectuada al respecto, es que el mecanismo de sujeción de las chapas, difiere del original y se encuentra suplantado, pues no corresponden con las utilizadas por el fabricante y en ese caso, la precalificación jurídica aplicable, corresponde a la CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Todo lo anterior, afirman los apelantes de autos, implica la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la defensa privada requiere de este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA ABG. T.D.L.Á. RINCÓN BRACHO, FISCAL TERCERA Y UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La representante fiscal alega en razón de la solicitud de nulidad del procedimiento de detención planteada por la defensa, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, se tiene que la medida privativa de libertad fue impuesta por la instancia en virtud de cumplir con las exigencias constitucionales y legales; atendiendo a la magnitud del daño causado y con el fin que sean garantizadas las resultas del proceso.

De seguidas, resalta que en el caso bajo examen, atribuyó los delitos a los procesados, en razón de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre d e2014, tras suscitarse la muerte de quien en vidas respondiera al nombre de R.A.B.R., agregando que durante la práctica de pesquisas de investigación, el ciudadano DAYLER PIMIENTA señaló como los autores del hecho, a los apodados "El Masa", "El Diego" y "El J.G." señalando además, que el día que dieron muerte a la víctima, los encausados se encontraban despojándolo de sus pertenencias.

Así las cosas, relata el Ministerio Público, que los ciudadanos D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G. fueron detenidos al momento en el que se trasladaban en un automotor que se encontraba varado por presentar un desperfecto mecánico, siendo señalado el vehículo por el ciudadano F.V., quien indicó ser el propietario del mismo y manifestando que el mismo le había sido despojado, lo cual denunció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a lo anterior, la Vindicta Pública agrega que posteriormente, la ciudadana L.R. se presentó de manera voluntaria ante la sede del comando policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando que uno de los ciudadanos que se encontraba detenido, había sido el autor de la muerte de su esposo R.A.B.R., en razón de lo cual procedieron a la detención de los ciudadanos D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G..

En razón de las consideraciones anteriormente planteadas, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, indica que en el presente asunto penal se encuentran satisfechos los supuestos de ley previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, que justifican la medida de coerción personal impuesta contra los mismos y en el mismo orden de ideas, alude el contenido de la sentencia N° 723, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señalando además, el criterio compartido por el autor Vélez Mariconde.

Por su parte, en relación a la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público afirma que las actuaciones policiales sustentan los lineamientos emitidos por un órgano policial según los lineamientos constitucionales y legales que el legislador Patrio ha previsto para ello, existiendo además elementos de convicción concordantes que hacen presumir la participación de los encausados en los hechos que se les atribuyen. No obstante, resalta la representación fiscal, que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia del proceso a los fines de establecer de forma concreta, la responsabilidad penal o el grado de participación de los ciudadanos D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G., en los hechos hoy debatidos, cuya precalificación jurídica se encuentra ajustada a Derecho hasta la presente fecha.

Finalmente, solicita la representación fiscal, que el escrito recursivo presentado por la defensa técnica, sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 071-15, de fecha 18 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido plantean los recurrentes como primera denuncia, que sus patrocinados no fueron aprehendidos en flagrancia, pues los hechos que se les atribuyen, fueron denunciados en posterioridad a su detención, por lo que refutan de ilegal el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios policiales.

Por su parte, destacan como segundo punto de impugnación, la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en razón del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, puesto que la única irregularidad presentada en el automotor incautado en el presente asunto, se relaciona con las chapas de los seriales son originales pero su mecanismo de sujeción, difiere del utilizado por el fabricante y en todo caso, debió ser precalificado el delito de CAMBIO ILÍCITO DE DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Ahora bien, analizado por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por los apelantes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, bajo los siguientes términos:

Del análisis minucioso efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que en efecto, la aprehensión de los ciudadanos D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G., tuvo lugar en fecha 16 de enero del año en curso, por parte de efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, al momento que se encontraban varados en un automotor marca: CHEVROLET, modelo: MALIBÚ, color: BLANCO, año 1977, tipo: SEDÁN, serial de carrocería: 1C29LGV106556, placa: AV396C, el cual se encontraba remolcado en la vía principal de la Urbanización La Montañita, frente al Bodegón “Juan”, cerca del poste de tendido eléctrico N° P05N17 de la Parroquia f.E.B.; siendo éste denunciado como robado por parte del ciudadano F.V.; automotor que luego de haberse practicado las experticias de ley, resultó que el serial del tablero está suplantado, el serial del “body” suplantado y el serial del chasis falso y en tal virtud fueron detenidos los encausados de marras.

En la misma sintonía se constata que en la misma fecha, a saber 16 de enero de 2015, la ciudadana L.R., denunció que el ciudadano D.A.U.E., quien se encontraba detenido para el momento, en el Comando del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, señalando que el mismo forma parte de la banda delictual cuyo líder es su primo, el ciudadano Nervio Uzcátegui, apodado “El Maloso” y que al primero de los mencionados era apodado “El Diego”, quien transitaba frecuentemente por el Barrio donde la denunciante habita, a “escondidas” y portando siempre un arma de fuego tipo revolver, siendo ésta presuntamente responsable de la muerte del esposo de la mencionada ciudadana, acaecida en fecha 12 de diciembre de 2014.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado estima relevante emitir pronunciamiento en relación al primer particular de denuncia planteado por la defensa, quienes afirman que en el caso bajo estudio no se configura la flagrancia en relación a la imputación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, toda vez que el vehículo retenido presenta suplantación de seriales y que la ciudadana L.R., señaló directamente al ciudadano D.A.U.E., como autor del homicidio de su esposo, quien respondiera al nombre de R.A.B.R., luego que los encausados de marras fueran detenidos y se encontraran detenidos en el Comando del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; lo cual a su juicio hace susceptible de nulidad absoluta el procedimiento de aprehensión.

No obstante lo argüido por la defensa privada, se constata que en efecto, el presente asunto penal tuvo lugar por la presunta participación de los encausados, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano F.V. como robado, no obstante desde el momento en que ellos se encontraban detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, los funcionarios informaron del suceso al Ministerio Público, quien en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.R., se presentó ante el tribunal de instancia con el fin de imputar a los ciudadanos D.A.U.E. y J.G.Á.Á., por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y en tal sentido, se evidencia que contrario a lo alegado por la defensa privada, los imputados de autos se encontraban detenidos cuando de manera flagrante, poseían el vehículo que fuera denunciado como robado por parte del ciudadano F.V.; y una vez detenidos, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos D.A.U.E. y J.G.Á.Á. fueron imputados por un hecho distinto al que dio lugar a su detención, todo lo cual no constituye una causal de nulidad absoluta que afecte el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales y la presentación de los imputados de autos.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante; y en relación al Homicidio, tal como se indicó ut supra, los procesados de marras, si bien no fueron detenidos el día en que se cometió el hecho punible del cual se les presume responsables, no es menos cierto que ya se encontraban detenidos en razón de encontrarse en posesión de un vehículo solicitado y posteriormente reconocidos por la cónyuge víctima de autos, quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.R..

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos D.A.U.E. y J.G.Á.Á. fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertadamente avaló la aprehensión del procesado en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los impugnantes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados D.A.U.E. y J.G.Á.Á.. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por los apelantes en su escrito recursivo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quienes denuncia que la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO aportada a los hechos por parte del Ministerio Público resulta errónea, por cuanto a su juicio, la conducta exteriorizada por sus patrocinados no se subsume en dicha calificación, siendo que las irregularidades detectadas en el automotor, se limitan al sistema de fijación de los seriales identificadores, por diferir de los utilizados por la empresa fabricante y en todo caso, el tipo penal que se adecua a los hechos, corresponde al CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

En tal sentido resulta oportuno señalar que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito tipo de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, se configura cuando algún individuo, con conocimiento de causa de que algún automotor haya sido hurtado o robado, obtiene, acoge, encubre u oculta el mismo o hace lo necesario para que otra persona realice lo propio; sin que ninguno de los intervinientes participe en el hecho principal del hurto o robo.

Es importante destacar que este hecho ilícito se consuma una vez que el autor o autores, actúen de manera voluntaria y se encuentren al tanto de la situación del acontecimiento del delito principal cometido previamente, a saber, hurto o robo del vehículo, puesto que el tipo penal in comento es accesorio al establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como lo afirma el autor Giani Piva, en su obra titulada “Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores”. Comentada y Jurisprudenciala Concordada. Colección Lex, Librería A.N.. Caracas-Venezuela 2013.

En concordancia con la anterior, se evidencia de las actas que si bien, a los imputados de marras no se les incautó al momento de su detención, algún otro objeto de interés criminalístico distinto al vehículo solicitado, ello en virtud que los mismos fueron detenidos días después de haberse cometido el ilícito penal, no obstante el automotor fue identificado por la víctima F.V. de manera tajante, indicando haber sido objeto de robo del referido automotor; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el supuesto descrito en la norma jurídica por parte del legislador, se adecua con la conducta de los imputados de autos; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En razón de las consideraciones precedentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos el decreto de la libertad plena a favor de los mismos, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que las denuncias esgrimidas por la defensa privada de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido deben ser DESESTIMADAS las denuncias interpuesta, bajo los términos en que fueron explanados ut supra. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. O.J.R.F. Y M.I.S., en su carácter de defensores privados de los imputados D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G.; contra la decisión N° 071-15, de fecha 18 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. O.J.R.F. Y M.I.S., en su carácter de defensores privados de los imputados D.A.U.E., J.G.Á.Á. y J.G.U.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 071-15, de fecha 18 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano J.G.U.G. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y por su parte, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos D.A.U.E. y J.G.Á.Á. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; todo en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

Dra. E.E.O.D.. YOLEYDA I.M.F.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 089-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

VP03-R-2015-000264

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