Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de julio de 2016

206º y 157º

El 4 de febrero de 2016, el abogado J.R.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.442, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el abogado D.A.A.A., actuando en su propio nombre, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 15 de julio de 2013, ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-13-1961 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le comunicó al recurrente que “(…) la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Folios 43 y 143 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las “pruebas” promovidas por la República, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO I” del señalado escrito, dicha representación judicial hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que solicitó “(…) que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada”. (Sic. Folio 144 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, observa el Juzgado que lo pretendido por el apoderado judicial de la República no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa y requerir que se tenga en cuenta el mérito de cualquiera que beneficie a su mandante, al hacer valer, como él mismo lo indica, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se declara.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de tales pronunciamientos.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1253/DA-JS

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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