Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 4 de febrero de 2016, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el abogado D.A.A.A., actuando en su propio nombre, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 15 de julio de 2013, ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-13-1961 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le comunicó al recurrente que “(…) la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Folio 43 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO V.I” del señalado escrito, dicha representación fiscal solicitó: (i) “(…) que el recurrente, traiga a los autos las correspondientes Actas de Nacimiento Certificadas, mediante las cuales se pruebe la cantidad de hijos que tiene y que pruebe que es el sostén de todos [los] menores y que cubre los gastos de manutención de los mismos (…)”; (ii) que la Sala Político-Administrativa “(…) ordene la práctica a la ciudadana I.M., esposa del recurrente, de un examen por parte de Médico Especialista del Seguro Social, con la finalidad de tener una opinión objetiva, respecto al estado en que se encuentra el embarazo”. (Folio 173 del expediente. Agregado del Juzgado).

En cuanto al requerimiento de la Fiscal del Ministerio Público dirigido a que el actor “(…) traiga a los autos las correspondientes Actas de Nacimiento Certificadas” de sus hijos, se aprecia que junto con escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, el accionante consignó Acta de Nacimiento de uno de ellos, por lo que corresponderá al Juez de mérito, en la oportunidad de valorar las actas que integran el expediente, evaluar las consecuencias que se desprendan de la remisión -o no- de lo solicitado por la representación del Ministerio Público. Así se establece.

En torno a la solicitud a través de la cual la representación fiscal persigue “que [el demandante] pruebe que es el sostén de todos [los] menores y que cubre los gastos de manutención de los mismos (…)”, se impone destacar que lo pretendido por aquella es que la parte actora en el presente recurso de nulidad acredite determinados hechos o circunstancias, lo que se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la carga de la prueba. Siendo ello así, concluye el Juzgado que el planteamiento realizado en los indicados términos por la Fiscal, no constituye un medio de prueba, y corresponderá al Juez de mérito el análisis sobre la distribución de la carga probatoria. Así se decide. (Vid. decisiones de este órgano sustanciador Nos. 16 del 22 de enero de 2015 y 244 del 28 de julio de 2015).

Respecto a la petición formulada a los efectos de que se ordene la práctica de un examen médico a la cónyuge del recurrente, este Juzgado considera que la realización de tal evaluación física, además de recaer sobre una persona que no es parte en este juicio, atentaría gravemente contra sus derechos a la intimidad y a la privacidad.

Llegado a este punto, resulta menester señalar que de la lectura del libelo queda evidenciado que el estado de gravidez de dicha ciudadana deviene en una circunstancia estrechamente vinculada al thema decidendum en la presente causa. Pese a ello, no le está dado a este órgano sustanciador imponer la evacuación de la prueba en referencia, no solo por cuanto debe atenderse a la preservación de los derechos supra enunciados, sino también porque es preciso tener en cuenta que la demostración del estado físico de la prenombrada ciudadana, se rige por las reglas de la carga de la prueba delineadas en el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual solo es posible la incorporación voluntaria a las actas procesales de la prueba requerida u otra idónea para demostrar los hechos aludidos por el Ministerio Público.

No obstante lo expuesto, cabe observar -tal y como se dispuso en decisión de esta misma fecha- que mediante escrito consignado el 24 de mayo de 2016, el accionante incorporó a las actas procesales informes médicos “(…) Para dar respuesta oportuna” a lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia de juicio, en los cuales se hace constar “(…) el estado de gravidez de [su] esposa”; por lo que será la Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la definitiva, la que juzgue sobre el valor probatorio de dichos instrumentos. (Folio 210 del expediente. Agregado del Juzgado).

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1253/DA-JS

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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