Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 03-4884

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de A.C., incoada por el ciudadano D.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-945.025, quien manifiesta proceder con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., asistido por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de junio de 2002, con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, fuera incoado por la JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN A.D.L.A., contra la ciudadana G.B..

Manifiesta el quejoso, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de a.c., le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 23, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento está viciado en todas y cada una de sus actuaciones.

Alega que en la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente N° 99-9850, iniciada en fecha 03 de febrero de 1999, y en donde él actúa como parte actora, “en representación y con el carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A.”, contra los ciudadanos G.B., M.O., D.T. y otros por Reivindicación, el ciudadano J.B.O., quien no es parte en el proceso y actuando en su discutido carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A., tal cual se evidencia en el expediente N° 11498, desistió del procedimiento, incorporando al expediente N° 99-9850, actas que están entredichas, por existir un juicio contra el ciudadano J.B.O., incoado en el antes prenombrado expediente N° 11498, por ante el mismo Tribunal, demanda por Nulidad de Asiento Registral de una Acta de Asamblea.

Que la Juez Provisoria Abog. S.A.d.R., del Tribunal de marras, de una forma equivocada y a sabiendas de la existencia de estos juicios incoados y admitidos por ése Tribunal bajo los números 99-9850 Y 11.498, homologa el desistimiento del procedimiento en el expediente N° 99-9850, negándole a quien suscribe el derecho a apelar por lo que vulnera la voluntad de los comuneros quienes cumpliendo con todas las normativas establecidas en los estatutos de dicha asociación, eligieron como a su presidente al ciudadano D.A.D.G., para que actuará en su nombre y segundo se le niega un derecho procesal taxativamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20-01-2000, caso E.M.M.), estableció lo siguiente: “…si la lesión sobrevenida proviene del Juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo…” resultando tal atribución a este Juzgado Superior.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en Primera Instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Este Tribunal observa en atención a lo establecido en el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que textualmente señala: “...No se admitirá la acción de amparo “... Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” ( Negrillas de este Juzgado) que en primer lugar, respecto a al auto objeto de la presente acción de amparo, dictado en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, han transcurrido hasta el diez (10) de enero de 2.003, fecha en la cual el quejoso presento su solicitud ante este órgano Jurisdiccional seis (06) meses y veintitrés (23) días, por lo cual indefectiblemente se observa que ope legis, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la precitada norma y en consecuencia operado el Consentimiento Tácito por parte del quejoso. En efecto, es evidente que ha trascurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en la norma para intentar en tiempo oportuno la demanda. Ahora bien como quiera que la misma Ley concede una excepción para desaplicar la referida caducidad circunscrita a las violaciones que infringen el Orden Público o las Buenas Costumbres. Al respecto este Juzgador señala que del análisis del subjudice y siguiendo la doctrina y jurisprudencia imperante pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de esta forma y bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Efectivamente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.B.C., en el expediente Nº 00-2845, sentencia Nº 1419 “ la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes,... 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico....” Precisado lo anterior es criterio de este Juzgado Superior que no toda violación constitucional es contraria al orden público o las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, tratándose por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...” En consecuencia bajo el criterio de quien aquí decide, y siguiendo la jurisprudencia de nuestro M.T., no se observan, en el caso en concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Así las cosas, es forzoso concluir que la presente acción de a.c. debe ser desestimada como precedentemente sé a explicado, por haber operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, razón esta por la cual se hace totalmente innecesario seguir a.e.r.d.l. puntos que integran la solicitud. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por el Ciudadano D.A.D.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-945.025, asistido por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de junio de 2002.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

La Juez Superior

Dra. M.G.M.

El Secretario ACC.

Abog. E.J.C.R.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 p.m.

El Secretario ACC.

Abog. E.J.C.R.

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