Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Marzo de 2.012.

Años 201º y 153º

Vistas las diligencias de fecha 24/02/2012 suscritas por la parte demandada, ciudadana M.I.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.029.520, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.055, y la segunda presentada por el abogado J.C.S. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DERNIER COSMETICS, S.A. –tercera adhesiva en la presente causa-, mediante las cuales ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30 de enero de 2.012, el primero, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara el ciudadano D.A. en contra de la ciudadana M.I.G.D.R. y el segundo contra los autos de fecha 18/05/2011 y su subsanación en fecha 13/06/2011, y contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30/01/2012; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada y por el tercero adhesivo, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 15 de febrero de 2.012 venciendo el 14 de marzo del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el tercero (3º) de los diez (10) días de despacho, de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se pueden proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta; en virtud de lo cual es procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 04, pieza 1), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000), cuyo valor equivalente, según lo aduce la actora en su libelo, al folio 7 de la primera pieza, es de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.537.500.000) –equivalentes hoy a Bs. 537.500- al momento de interposición de la demanda, realizada en fecha 04 de agosto de 2006.

Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…

“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.537.500.000) equivalentes hoy a Bs. 537.500,00.

Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que los recursos de casación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada y por el representante judicial del tercero adhesivo, se hace con base en un escrito libelar presentado en fecha 04 de agosto de 2.006, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la cuantía para acceder a casación debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).

De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.537.500.000) –equivalentes hoy a Bs. 537.500,00-, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.33.600 –hoy Bs.33,60-, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2006, en consecuencia, la presente demanda esta valorada en 15.997,02 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2006; es decir, Bs.537.500,00 divididos entre Bs. 33,60 -valor de 1 U.T.- es igual a 15.997,02 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.I.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.029.520, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.055, y el presentado por el abogado J.C.S. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DERNIER COSMETICS, S.A. –tercera adhesiva en la presente causa-, mediante las cuales ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30 de enero de 2.012, el primero, y contra los autos de fecha 18/05/2011 y su subsanación en fecha 13 de junio de 2011, y contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30/01/2012, el segundo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.I.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.029.520, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.055, y el presentado por el abogado J.C.S. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DERNIER COSMETICS, S.A. –tercera adhesiva- en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara en su contra el ciudadano D.A.L., contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2012, y contra los autos de fecha 18/05/2011 subsanado el 13/06/2011.

Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-11-1232 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

Exp. CB-11-1232

RDSG/AML/gmsb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR