Decisión nº PJ0022010000575 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002684

ASUNTO : IP01-P-2010-002684

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 31-07-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: D.A.A.L., titular de la cédula de identidad 19.617.011, nacido en Coro, estado Falcón, fecha 10/08/1987, de 22 años de edad, de ocupación carpintero en carpintería ubicada en la calle 5 de C.V., domiciliado en el Parcelamiento C.V., calle Tenis con Progreso, casa sin número, a dos casas de la Quebrada de Chávez, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito: LESIONES GRAVISIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio C.J.S..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:45 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: D.A.A.L., por la presunta comisión del delito: LESIONES GRAVISIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio C.J.S., en virtud de considerar que no concurren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario, es todo.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado SU DESEO DE NO DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. J.G.L., expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal y solicito copia certificadas de las actuaciones”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 30-07-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, SGTO/2DO J.R. y DTGDO A.R., donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-07-10, suscrita por la ciudadana KATIUSCA GLEYMAR FIALLOS COLINA, quien presencia de su representante señalo al imputado como presunto autor de unos hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2010, en perjuicio del ciudadano C.J.S., y que a su vez fueron atacadas por el ciudadano señalado, manifestando que les disparo en varias oportunidades, logrando salir ilesas (…).

En el folio 06 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-07-10, suscrita por la ciudadana O.G.S.S., que el día 29 de julio de 2010, se encontraba en su casa cuando una hermana de nombre M.S., le informo que a su hijo C.S. le habían disparado y que lo trasladaron para el hospital, señalando como autor de los hechos al ciudadano D.L. (…).

En el folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-07-10, suscrita por la ciudadana MEIVI DEL C.S.R., quien en presencia de su representante manifestó que el día 29 de julio de 2010, se encontraba con su p.C.J.S., cuando este se traslada al lado de la casa para realizar una llamada, se para un carro de color azul y se baja D.L. con un arma en la mano y sin medir palabras le dispara a su primo,(…)

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio C.J.S.; por cuanto, el investigado fue detenido peo unos hechos diferentes y posteriormente señalado como presunto autor de unas lesiones por los familiares de la victima, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos: LESIONES GRAVISIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio C.J.S., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de seis (06) años en su límite máximo se considera ajustada a derecho la petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aunado al hecho de que no concurren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, es por lo que considera, este juzgador, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta al ciudadano D.A.A.L., imputándole el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio C.J.S., la medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al imputado a la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, SEGUNDO. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Resolución N° PJ0022010000575

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR