Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000106 Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2013, el abogado P.H.B., titular de la cédula de identidad N° 4.075.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.376, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 17.805.092, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de elección para la escogencia de la comisión electoral que rigió el proceso para la elección de la junta directiva del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (en lo sucesivo SIPROSOTEPV), para el período 2013-2016.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Valmore Parra Torres, titular de la cédula de identidad N° 7.766.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la organización sindical SIPROSOTEPV, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del recurrente inicia su escrito señalando que en fecha 03 de diciembre de 2012 la organización sindical SIPROSOTEPV, dirigió una comunicación a la Directora de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (Zulia), la cual fue recibida en fecha 04 de diciembre de 2012.

En este sentido, indica que en la aludida fecha 04, de diciembre de 2012, se elaboró el cartel de la convocatoria para una asamblea general extraordinaria, con el punto único de tratar lo referente a la elección de la comisión electoral que regiría el p.e. 2013-2016 y, que en fecha 05 de diciembre de 2012, fue publicado en el Diario Panorama el cartel que contenía la referida convocatoria.

Precisa que, dicha convocatoria indicaba que la asamblea general extraordinaria, se realizaría el día 07 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m.

No obstante, señala que según se desprende de correspondencia dirigida a la Directora de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (Zulia), recibida en fecha 10 de diciembre de 2012, la referida organización sindical consignó el acta levantada, las firmas y el aludido cartel publicado de convocatoria, destacando que dicha asamblea se realizó un día después de la fecha para la cual fue convocada, es decir, el día 08 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, afirma que en fecha 10 de diciembre de 2012, la comisión electoral escogida, a su decir, el 08 de diciembre de 2012, consignó en la Oficina Electoral Regional, el acta de su instalación. En este sentido, añade que “…no se puede convocar a una Asamblea para el nombramiento de la Comisión Electoral, un día hábil, como fue el Viernes (sic) 07 de Diciembre de 2012, y se realice un día no hábil como fue el día Sábado 08 de Diciembre del año 2.012 (sic), y además levantaron el Acta de Instalación, de la Comisión Electoral, el mismo día desde la (sic) 08:00 am, culminando a las 11:30 am, y antes que culminara la Asamblea de nombramiento de dicha Comisión Electoral, ya que esta (sic) comenzó a la (sic) 09:00, am, y culmino (sic) a las 04:15 pm, es decir, se instalaron antes que los nombraran” (negrillas del original).

Al respecto, afirma que los anteriores actos fueron realizados para legitimar a la comisión electoral, y por consiguiente a la junta directiva actual del sindicato, con el propósito de no dejar que otros miembros aspiraran a los cargos, por cuanto a su decir, “…ningún afiliado sabía quienes (sic) conformaban la Comisión Electoral, manejando las postulaciones de planchas a su antojo, cercenándoles los derechos humanos, [por lo que] se ve claramente que el nombramiento de la Comisión Electoral, fue amañado [en virtud que les] quitaron el derecho a elegir libremente a [sus] representantes…”, por lo cual considera que “…son actos nulos de pleno derecho, porque los afiliados no pudieron ejercer su opinión y tampoco realizar cualquier tipo de recurso o impugnación, porque todos los recaudos con sus anexos (…), ya la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL C.N.E. (ZULIA), los había remitido a la sede central del C.N.E.” a fin de certificar el p.e. (destacados del original y corchetes de la Sala).

Señala que en fecha 14 de junio de 2013, su representado introdujo ante la Consultoría Jurídica del C.N.E., un “…Recurso de Nulidad Electoral, contra la Elección de [la] Comisión Electoral, que quedo (sic) signado con el Numero (sic) de expediente CJ038-13, [y] que desde esa fecha no ha sido admitido. Hecho este del cual están (sic) enterados (sic) [l]a Junta Directiva” de la organización sindical SIPROSOTEPV (corchetes de la Sala).

Aduce que en fecha 30 de septiembre de 2013, la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, produjo un acto administrativo mediante el cual ordenó notificar mediante oficio N° 00101/2013, a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual dejó constancia de la conformación de la Junta Directiva de la organización sindical SIPROSOTEPV, para el período comprendido desde el 08 de mayo de 2013 hasta el 08 de mayo de 2016, “…SIN VERIFICAR que en las actas del expediente NO SE ENCUENTRA INSERTA LA DEBIDA CERTIFICACIÓN DEL PROCESO DE (sic) ELECCIONARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA, para el periodo (sic) comprendido desde el 08 de mayo de 2.013 (sic), hasta el 08 de mayo de 2.016 (sic), que debe ser publicada en la GACETA ELECTORAL, del C.N.E.” (mayúsculas y destacados del original).

Añade que en fecha 01 de octubre de 2013, la junta directiva de SIPROSOTEPV, introdujo un proyecto de convención colectiva de trabajo ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en el cual, a su decir, se evidencia “…la existencia del Oficio Número 00101/2013, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), [en] el cual la Inspectora Jefe del Trabajo (…) le dio ‘PLENA VALIDEZ’, aun cuando [se] opusi[eron] por medio de alegatos y defensas, en el acto de instalación de las conversaciones iniciales del mencionado proyecto, ordenando un referendo sindical, por existir otro Proyecto de Convención Colectiva, previamente introducido por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), que sí está legitimada y por consiguiente [es] la más representativa, por estar su Junta Directiva dentro de su periodo (sic) estatutario” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

A continuación, invoca el contenido de los artículos 95 de la Constitución, 399 al 410 y 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los procedimientos previstos en las normas electorales sindicales dictadas por el C.N.E. (Resolución N° 090528-0265, Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y Resolución N° 12119-003, Normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales) y el artículo 5 de la Resolución N° 8248 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 400.733 de fecha 12 de abril de 2013.

Seguidamente, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del “…ACTO DE ELECCIÓN PARA LA ESCOGENCIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL y por consiguiente todos los demás actos realizados que rigieron el P.E. 2.013 (sic) - 2.016 (sic)” (mayúsculas del original).

En tal sentido, sostiene respecto al fumus bonis iuris que “…se puede observar en el expediente de la convención colectiva anexo y de los antecedentes que tengan a bien solicitar al C.N.E., y al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), del expediente del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, (SIPROSOTEPV), signado bajo el N° 042-2009-02-00043, que fue legalizado el día 02 de Octubre (sic) de 2.009 (sic), bajo el Nro. 2.536, Folio 06, Tomo V, (…) elementos probatorios que constatan, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, emanándose la presunción grave del derecho reclamado…”, lo cual a su decir, da por cumplido el primer extremo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (mayúsculas del original).

Asimismo, alega en relación con el periculum in mora que su “…preocupación es la demora que los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causar a Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores que labora[n] para la patronal PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.”. En este sentido, insiste en los perjuicios que se derivarían de no poder recuperar los derechos contractuales y sindicales (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que se admita y tramite el recurso de nulidad electoral y en consecuencia se declare con lugar el mismo, anulando el “…ACTO DE ELECCIÓN PARA LA ESCOGENCIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL así como los actos legales que (…) por consecuencias (sic) continuaron en base a la falsa cronología electoral que se realizó”, así como que se acuerde la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspendan los efectos del referido acto “…realizado en fecha 08 de Diciembre (sic) de 2.012 (sic) y todos los actos electorales consiguientes” (mayúsculas del original).

II

ESCRITO DE INFORME DE SIPROSOTEPV

El apoderado judicial de la organización sindical inicia su escrito señalando que el recurso interpuesto no está dirigido a atacar ningún acto administrativo de los mencionados en el “…artículo 236 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política”, sino una actuación que es propia de la organización sindical, la cual no forma parte de la estructura subjetiva de derecho público a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Adicionalmente, alega que el aludido recurso fue interpuesto de forma extemporánea ya que a su decir, la parte accionante indicó que el 08 de diciembre de 2012, se instaló la comisión electoral, por lo cual es a partir de dicha fecha que se debe efectuar el cómputo del lapso para la interposición de algún recurso en sede administrativa, en virtud que fue alegado por la parte actora, que el 14 junio de 2013 fue presentado ante la consultoría jurídica del C.N.E., un recurso de nulidad electoral contra la elección de la Comisión Electoral de SIPROSOTEPV, por lo cual, considera que para que opere el silencio administrativo, se debe dejar transcurrir 90 días continuos a partir de dicho momento, para luego computarse el lapso de 15 días de despacho para ejercer el recurso contencioso ante la Sala Electoral y, en consecuencia, tomando en cuenta que la acción interpuesta fue ejercida el 11 de diciembre de 2013, solicita que sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad.

En otro sentido, también solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso planteado en virtud que, a su decir, la parte actora “… no ostenta o legitimatio ad causam al no tener interés jurídico propio para interponer el recurso contencioso electoral”, por cuanto el accionante de autos pertenece al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia (SINTRABOPSURZ), por aparecer como firmante del proyecto de convención colectiva del trabajo que presentó dicho sindicato y, en atención a que la legislación del trabajo y los estatutos de su representada establecen que “…cuando un miembro se afile (sic) a otra organización sindical pierde su condición de afiliado…”.

En relación al mérito de la controversia, difiere de la parte actora sobre la fecha de convocatoria de la asamblea extraordinaria para elegir a la Comisión Electoral que regiría el p.e. 2013-2016 del sindicato, por cuanto la referida asamblea “… sí se efectuó en fecha 07-12-2012 a las 2:pm y no en fecha 08-12-2012 como afirma el recurrente”.

En cuanto a la presunta violación de derechos humanos y del derecho a la defensa, alegados por el recurrente, indica que el mismo resulta infundado, debido a que dentro de los lapsos legalmente establecidos el accionante pudo acudir ante la oficina regional del C.N.E. en donde constaban todas las actuaciones administrativas y, sin embargo, no lo hizo. No obstante, destaca que el aludido órgano administrativo electoral no constató irregularidades en la conformación e instalación de la Comisión Electoral, por lo cual “… consideró que debía otorgarse el reconocimiento al p.e. de las autoridades del prenombrado Sindicato (sic), debido al cumplimiento de lo establecido en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales”.

Adicionalmente, argumenta que “… el recurrente debió impugnar el acto de elección para la escogencia de la comisión electoral sindical, en tiempo oportuno, por ante el C.N.E. (Zulia)” y por el contrario “…el accionante nunca impugnó la omisión de respuesta a su recurso e inclusive, el silencio negativo en que pudo haber incurrido respecto a un presunto recurso interpuesto ante ese órgano electoral”.

Finalmente, solicita que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, esta Sala debe establecer en primer término su competencia, para lo cual observa: De la competencia: La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

(…) (negrillas de la Sala).

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral contra el acto de elección para la escogencia de la comisión electoral que rigió el p.e. para la elección de la junta directiva de la organización sindical SIPROSOTEPV, realizado en fecha 08 de diciembre de 2012, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del acto impugnado, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la admisibilidad: Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero

.

Asimismo, es necesario señalar el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que dispone:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

Ahora bien, en relación con el lapso de caducidad contemplado en la norma que antecede, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 554, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: C.E.G. ), sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Atendiendo al anterior criterio, esta Sala aprecia que la caducidad del recurso contencioso electoral, tal y como se desprende de los artículos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo quince (15) días de despacho.

Al respecto, cabe destacar que en el caso de autos se impugna el acto de elección para la escogencia de la comisión electoral que rigió el p.e. para la elección de la junta directiva de la organización sindical SIPROSOTEPV, período 2013-2016, realizado en fecha 08 de diciembre de 2012.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente alegó que en fecha 14 de junio de 2013, interpuso ante la Consultoría Jurídica del C.N.E. un “Recurso de Nulidad Electoral”, cuya copia corre inserta del folio 213 al 218 del expediente judicial. Asimismo, se aprecia que no consta en autos la existencia de una respuesta por parte del aludido órgano administrativo electoral, por lo que se deduce que se ha producido una respuesta negativa en relación con el mismo, por virtud del silencio administrativo.

Ello así, esta Sala a los efectos de determinar los días de despacho para interponer la demanda contencioso electoral debe establecer inicialmente el lapso que tenía el C.N.E. para emitir la resolución correspondiente, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto por las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, publicadas en la Gaceta Electoral N° 595 de fecha 1° de febrero del mismo año.

Así, los artículos 51 y 52 de las referidas normas establecen:

Artículo 51: Recibido el recurso el órgano sustanciador del C.N.E., procederá a formar expediente e iniciará la sustanciación del procedimiento administrativo. De ser procedente, se emplazará a los interesados e interesadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a fin de que consignen los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

El emplazamiento de los interesados y las interesadas, para que se apersonen al procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes, se hará mediante la publicación, en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en la carteleras de la Dirección General de Asunto Sindicales y Gremiales o de la Oficina Regional Electoral correspondiente. El C.N.E. podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando las necesidades de celeridad así lo ameriten.

Cuando el recurrente o las partes interesadas aleguen la aplicación o el incumplimiento, o de cualquier manera invoquen el contenido de los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical, deberán consignar copia de los mismos en el expediente.

Verificada la última de las publicaciones señaladas anteriormente, comenzará a regir un lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del recurso jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada. Vencido este lapso de sustanciación del recurso jerárquico el C.N.E. deberá emitir resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (destacados de la Sala).

Artículo 52: Vencido el lapso señalado en el artículo anterior sin que el C.N.E. haya emitido el pronunciamiento correspondiente, o en caso que la decisión resultare contraria a lo solicitado, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la normativa aplicable

(destacados de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las normas que anteceden, el C.N.E. tiene un lapso de quince (15) días hábiles para emitir una resolución. No obstante, para determinar dicho lapso, es necesario diferenciar primero un lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes al emplazamiento de las partes y, posteriormente, otro lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del recurso. Adicional a ello, luego de transcurridos dichos lapsos o en caso que la decisión del aludido órgano administrativo resultare contraria a lo solicitado, las personas interesadas podrán demandar ante este Alto Tribunal.

En razón de lo anterior, esta Sala procede a realizar el cómputo del lapso que tenía el referido órgano electoral para emitir resolución, conforme al orden anteriormente indicado. Dicho cálculo, se efectuará a partir del día hábil siguiente al día 14 de junio de 2013, fecha en que el recurso administrativo fue recibido.

Así, se observa que los cinco (05) días hábiles correspondientes al emplazamiento de las partes transcurrieron durante los días: 17, 18, 19, 20 y 21 de junio del año 2013.

Seguidamente, el lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del recurso transcurrió durante los días: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio, todos correspondientes al año 2013.

De allí que, el lapso de quince (15) días hábiles para que el C.N.E. emitiera una resolución, transcurrió durante los días 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de agosto todos correspondientes al año 2013.

Considerando lo señalado, esta Sala aprecia que el lapso que tenía el C.N.E. para emitir la resolución correspondiente feneció el día 12 de agosto de 2013, por lo cual, es a partir de dicho momento que se debe realizar el cálculo del lapso de quince (15) días de despacho para interponer el recurso judicial de autos.

Ello así, de acuerdo al calendario de los días de despacho de esta Sala Electoral los quince (15) días de despacho para interponer el recurso de autos, transcurrieron de la siguiente forma: 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 7 de octubre de 2013, este último día en el que precluyó el lapso procesal (destacados de la Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso bajo análisis se interpuso el día 11 de diciembre de 2013 debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo, razón por la cual la Sala Electoral debe necesariamente declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. Así se decide.

Finalmente, con base a la declaratoria anterior se observa que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso planteado por falta de cualidad de la parte actora, así como a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado P.H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.P., contra el acto de elección de la comisión electoral que rigió el proceso para la elección de la junta directiva del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), para el período 2013-2016.

  2. - INADMISIBLE el recurso interpuesto, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en los artículos 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

  3. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso por falta de cualidad de la parte actora, así como de la medida cautelar innominada formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000106.

JJNC

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 21.

La Secretaria,

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