JUAN DIEGO BERMÚDEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA

Fecha22 Diciembre 2010
Número de expedienteVP21-L-2010-000515
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesJUAN DIEGO BERMÚDEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA

Asunto: VP21-L-2010-515

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.751.382, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 01 de octubre de 1996, bajo el No. 2, Tomo 41-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de enero de 2005, bajo el No. 64, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.D.B., debidamente asistido por el profesional del derecho R.J.C.N., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 05 de octubre de 2010, y a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 04 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, desempeñando el cargo de “obrero de mantenimiento”, cuyas funciones consistían en limpiar los pisos, los baños, pintar las paredes de la oficina, barrer el patio, cortar el pasto o grama y cualquier otra actividad relacionada con la limpieza y mantenimiento de sus instalaciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (08) horas y los sábados de cuatro (04) horas, hasta el día 28 de enero de 2010, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y veinticuatro (24) días.

  2. - Que devengó como último salario básico y normal de la suma de novecientos sesenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.968,10) mensuales, equivalente a la suma de treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32,27) diarios y; como último salario integral, la suma de un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.1.164,05) mensuales, equivalente a la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.38,80) diarios.

  3. - Que en fecha 23 de febrero de 2010 instauró reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para lograr el pago de sus acrecencias laborales en forma amistosa, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio con la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA.

  4. - Reclama a sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, la suma de cuarenta y cinco mil sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.45.066,38), por los conceptos de prestación de antigüedad legal, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, descansos y feriados en vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación e indemnización por pérdida involuntaria de empleo, así como el pago de las costas y cotos del proceso, los honorarios profesionales y la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

  5. - Por último, solicita se ordene a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010 y ante el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, con el correspondiente pago de los aportes o cotizaciones de ley.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocando en su descargo la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano J.D.B. y; en ese sentido, negó adeudarle las sumas de dinero reclamadas.

  7. - Que la realidad de los hechos fue que a titulo personal y desde hace catorce (14) años, era costumbre velar por la seguridad y el bienestar del ciudadano J.D.B. y el día 16 de enero de 2006, el ciudadano N.R.M.B., por motivo de viaje al exterior, lo dejó al cuidado de su casa de habitación distinguida con el No. 6 del Conjunto Residencial South Villas situada en la avenida C.C.d.C.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, comprometiéndose a pagarle el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, el beneficio especial de alimentación, el cual fue pagado por intermedio de terceras personas.

  8. - Que en el mes de noviembre de 2008 el ciudadano J.D.B. se enemistó con su abuela antes identificada, y en vista de que no tenía donde vivir, el ciudadano N.M.T. le dio la oportunidad de ocupar una casita de zinc que estaba ubicada en la parte lateral de la edificación o sede de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA y; el fecha 22 de enero de 2010 se fue de la referida vivienda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.B. y la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Si efectivamente el ciudadano J.D.B. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA.

  10. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.D.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano J.D.B. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, deberá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido, la existencia de un Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, de fecha 27 de marzo de 2004 donde el ciudadano N.M.T. obra como su Director General y al ciudadano N.R.M.B., como Sub-Director; así mismo existe un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 01 de abril de 2009, donde se ratifican a estas personas en sus cargos dentro de la empresa. Así se decide.

  17. - Promovió original de documento denominado “denuncia” realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la población de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2010.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  18. - Promovió originales de documentos denominados “solicitud” y “notificación” dirigida a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Ciudad Ojeda, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “certificado” emanado de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, cursante al folio 100 del expediente.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, y con vista a las observaciones expuestas por las partes, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le otorgó al ciudadano J.D.B. un certificado como reconocimiento por su inestimable contribución al cumplimiento de sus actividades diarias, colaboración y compañerismo. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comunicación” emanada de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, de fecha 01 de mayo de 2008, cursante al folio 98 del expediente.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, se desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “memorando” emanado de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, de fecha 03 de marzo de 2008, cursante al folio 99 del expediente.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, que la firma que aparece allí no pertenece a ningún personal o representante legal de la empresa y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “comprobante de pago de utilidades” correspondiente al ejercicio económico 2007.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por no emanar de su representada y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de pago” cursantes a los folios 102 al 192 del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, por no emanar de su representada, por lo que en principio, al no haberse demostrado su autenticidad en este asunto, deberían ser desechados del proceso.

    Sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la declaración del ciudadano N.M.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, manifestó que los mencionados recibos de pagos correspondían a los pagos efectuados por su hijo (entiéndase: N.R.M.B.), al ciudadano J.D.B. con ocasión de los servicios prestados, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos y; siendo que los mismos presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los mencionados recibos, es evidente, que debe otorgárseles valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.

    De los mencionados medios de prueba se demuestra que el ciudadano J.D.B. devengaba los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, observándose el pago del beneficio de alimentación y días feriados; sin embargo, se deja establecido que los documentos denominados “recibos de pagos” serán adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  25. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R.M.B., L.P.D.M., PATRICIA MICIÑOS POSE, MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.022.059, V- 6.035.088, V-13.833.721, V-14.201.330 y V-14.585.428, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano MAYKEL J.R.G., manifestó que conoce de la relación que mantuvieron los ciudadanos N.R.M.B. y J.D.B., es que él (entiéndase: el testigo) entregaba a este último un dinero que el primero le realizaba, el cual era un pago por cuido y manutención, ya que el vivía en el domicilio del ciudadano N.R.M.B., desde aproximadamente cuatro (04) años, desde el 2006 antes que el señor N.R.M.B. se fuera del país; que dicho pago se lo entregaban al ciudadano J.D.B. en un sobre y le daban un recibo, pues se dedica al traslado de mercancía con una empresa de su papá y le pidieron el favor de llevárselo cuando viajara a Ciudad Ojeda; que en principio dicho pago fue realizado en la residencia del señor N.R.M.B. y posteriormente fue en otro lugar por no lo haberlo encontrado allí, que ese pago lo efectuó en la compañía petrolera DENARIUS en una casita, allí se le pagó las últimas veces; que el ciudadano J.D.B. no le manifestó estar trabajando para esta empresa, pues de hecho le dijo que ya que estaba allí porque no aprovechaba y pedía apoyo para trabajar y él (entiéndase: el reclamante) manifestó que no lo iba hacer y que lo siguieran manteniendo así; que dichos pagos se lo realizaron aproximadamente hasta finales del año 2009.

    Al ser repreguntado por su oponente expresó que desconoce que el pago realizado al ciudadano J.D.B. haya sido por labores de trabajo efectuadas en la empresa DENARIUS; que la forma como el señor N.R.M.B. hacía llegar el dinero al ciudadano J.D.B. del exterior era a través de contacto telefónico, y por medio de personas o familiares que viajaban al extranjero lo enviaba que la operación como tal la desconoce pero se comunicaban telefónicamente y a él (entiéndase: el testigo) le decían la persona que lo iba a entregar y lo recogía en la ciudad de Caracas, y aprovechando realizar algún traslado de mercancía de la empresa de su papá, le hacía el favor al señor NELSON; que al ciudadano J.D.B. le daban como recibo un hoja tipo carta donde dice la suma de dinero entregada; que dependía de los traslados que tuviera que hacer si viajaba de lunes a viernes o los fines de semana; que actualmente labora en la empresa CONFECCIONES MARCOBE, en la ciudad de Caracas, de la cual su padre es Director y no labora para ninguna otra empresa.

    En este estado del proceso, la representación judicial del ciudadano J.D.B. consigna documento denominado “cuenta individual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que el declarante trabaja desde el día 16 de julio de 2007 hasta la actualidad en la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN CA, BANCO UNIVERSAL; el testigo por su parte ciudadano MAYKEL J.R.G., desconoció trabajar en esa empresa, alegando haber laborado para varias bancas, entre ellas, INTERBANK y BANESCO, pero actualmente no está activo en ninguno de ellos y eso se puede averiguar directamente con las instituciones financieras; que la relación que tiene con la ciudadana M.I.M.R., también testigo del presente proceso, es que ella es su esposa.

    La ciudadana M.I.M.R., manifestó que lo que conoce de la relación laboral que tuvo el ciudadano J.D.B. con el ciudadano N.R.M.B., es que junto con su esposo el señor MAYKEL J.R.G. quedaron encargados de hacerle los pagos al ciudadano J.D.B. por cuidar la casa del señor BELOSEVICH; que eso se acordó antes que este último saliera del país, y consistía en llevar la encomienda a su casa; que en una conversación se habló del pago del ciudadano J.D.B. donde el señor BELOSEVICH nos preguntó si podíamos llevarle ese dinero y se encargaron de eso desde hace dos (02) años; que los pagos en principio se le hacían al reclamante en casa del señor N.R.M.B. en SOUTH VILLAS, cuando traían cosas de Caracas y posteriormente se lo hicieron en la compañía cuando se fue para allá y fue allí donde se le realizaron los últimos pagos; que los pagos comenzaron a realizárselos en la compañía porque en un momento que fueron hacerle uno de los pagos no se encontraba en la casa, les dijeron que se había molestado y se había ido de allí para el galpón y fue por lo que en este galpón se le hicieron varios pagos; que le preguntaron al ciudadano J.D.B. por qué estaba allí y este les respondió que se había fastidiado con su abuela quien lo molestaba y por eso se había ido y se había quedado en esa casita; que le preguntaron porque no le pedía trabajo al dueño de la empresa y este último contestó que lo podían seguir manteniendo así; que dichos pagos le fueron realizados hasta finales del año 2009.

    En este estado del proceso, la ciudadana M.I.M.R., presentó los documentos denominados “recibos de pago”, que a decir, le eran entregados al ciudadano J.D.B..

    Así mismo, al ser repreguntada por la representación judicial de este último, manifestó que vive actualmente en la ciudad de Caracas; que familiares del ciudadano N.R.M.B. como su mamá le hacían llegar el dinero que posteriormente le entregaba al ciudadano J.D.B.; que la dirección de la casa donde hacía llegar el dinero era la Av. C.C. en la población de Ciudad Ojeda y luego en el galpón de la empresa; que la dirección del Galpón es cerca de donde existe una empresa de vapor; que a veces, para entregar el dinero viajaban entre semana, y a veces, postergaban los viajes porque ya que su suegro tiene una fábrica de pantalones debía trasladar algunas cosas y a veces utilizaban el sábado o el domingo para entregar el pedido de su papá y el dinero al ciudadano J.D.B.; que le consta que este último no laboró durante cuatro (04) años para la empresa DENARIUS porque al venir, tenían contacto con el reclamante y cada vez que se le iba hacer un pago hablaban con él; que aún viviendo en la ciudad de Caracas puede dar fe que el ciudadano J.D.B. no trabajó para la empresa DENARIUS, porque tenían la responsabilidad con el Sr. N.R.M.B. de darle esos pagos al reclamante; que cuando se le hacían los pagos los días entre semana pedían permiso como el que se pidió para efectuar la presente declaración y si no, era postergado por ser sábado, domingo o día feriado; que estando en Caracas da fe que no limpiaba o arrancaba la hierba de la empresa, entre otros, porque cuando venían él reclamante estaba en la casita y lo que sabe es lo que el mismo ciudadano J.D.B., le dijo, esto es, que en esa empresa no iba a trabajar, que allí lo podían mantener y a parte de eso estaba percibiendo el sueldo que el señor NELSON le estaba pagando.

    En este estado del proceso, la representación judicial del ciudadano J.D.B. consigna documento denominado “cuenta individual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que la declarante trabaja desde el día 02 de abril de 2007 hasta la actualidad en la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO CA.

    Con respecto a las declaraciones de los testigos, este juzgador debe desecharlos del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merecen la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, en primer lugar, por ser cónyuges haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”; en segundo lugar, porque en ningún momento presenciaron la actividad, la labor o el servicio prestado por el ciudadano J.D.B., no teniendo en consecuencia, los elementos de juicio necesarios para poder afirmar cuáles eran en realidad las tareas para lo cual fue contratado; en tercer lugar, por entrar en contradicciones al momento de afirmar el lapso de tiempo sobre los momentos en que se efectuaron los pagos por los servicios prestados al ciudadano J.D.B., uno dice que se hicieron desde aproximadamente cuatro (04) años y la otra, desde hacía dos (02) años; en cuarto lugar, porque no existe congruencia entre lo pagado, aquí se pregunta este juzgador: Si el salario pagado por los testigos al ciudadano J.D.B. era única y exclusivamente como contraprestación por el cuidado y mantenimiento de la casa de residencia del señor N.R.M.B., ubicada en el mencionado Conjunto Residencial South Villas, ¿por qué seguir pagando las mismas sumas de dinero por un servicio que no se estaría prestando?, y, entonces si no prestada el servicio anterior y estaba solamente viviendo en la casita ubicada dentro de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, por orden e instrucciones del ciudadano N.M.T. sin realizar ningún tipo de actividad o labor, me pregunto también, ¿por qué pagarle un salario mensual cuando no ejecuta ninguna actividad dentro de la empresa y se le da a título gratuito un alojamiento, se le pagaba el servicio de energía eléctrica y el suministro de agua?, nos seguimientos preguntando, si la prestación del servicio fue contratada por el ciudadano N.R.M.B. para cuidarle su casa de habituación, ¿por qué los recibos que fueron reconocidos por el ciudadano N.M.T. como emanados de su hijo en la audiencia de juicio, contienen el logo de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA?, y, por último, si efectivamente el ciudadano N.R.M.B. se encontraba fuera del país, ¿por qué pedirle el favor a los testigos que se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para efectuar el pago al ciudadano J.D.B. por las labores de cuido y mantenimiento de su residencia ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y no a otras personas o familiares residenciados en esta última localidad, cuando éstos tenía que pedir permiso para realizar ese pequeño favorcito?.

    Estas reflexiones hacen “sospechosa la parcialidad” de los testigos, pues generan en ellos un sentimiento que los conllevan a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicar o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, además, de no existir en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, trayendo como consecuencia, que estamos en presencia de unos testigos mendaz y, por tanto, la afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago” consignados por la ciudadana M.I.M.R. y “cuenta individual” consignados por la representación judicial del ciudadano J.D.B.,en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, este juzgador los desecha del proceso por haber sido producidos en forma extemporánea. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano J.D.B. expresó que es cierto que laboró para el ciudadano N.R.M.B. en su casa o residencia y que también laboró para la empresa DENARIUS; que cuidaba la casa del ciudadano N.R.M.B., ubicada en Cabimas, junto con su abuela, pues dicha casa estaba sola y que quien habló con él para que la cuidara fue este último nombrado quien es el hijo del ciudadano N.M.T.; que no recuerda el tiempo exacto que estuvo allí, pero si recuerda exactamente que llegó a la empresa el día 04 de enero de 2006, llevado también por el ciudadano N.R.M.B., hijo del coronel (identificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio como el ciudadano N.M.T.), quien le dijo que se fuera para allá a trabajar, y una vez, que llegó a la empresa habló con el ciudadano N.M.T., quien también le dijo que se pusiera a trabajar; que las actividades que realizaba era pintar, limpiar, ayudar a recoger las herramientas; que le pagaba el dueño de la empresa; que es mentira que los ciudadanos MAYKEL J.R.G. y M.I.M.R., testigos de este proceso, le hayan pagado semanalmente su salario, pues no los conoce; que no le han pagado todo el dinero que le deben; que el pago semanal que le hacían es el que está reflejado en los papeles (recibos de pago) que están en el expediente; que el horario de trabajo que tenía era desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a sábados; que la empresa a través de una persona llamada JACKELINE le pagaba la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) semanales; que actualmente vive en la población de Ciudad Ojeda arrimado en una casa; que cuando lo botaron de su trabajo el chofer lo molestaba y luego de hablar con el dueño le dijo que se fuera y lo empujó; que la empresa DENARIUS queda en la “L” con la 71.

    En esa misma oportunidad el ciudadano N.M.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, manifestó que DENARIUS, es una empresa de servicios especializados a pozos, que cuenta con una infraestructura que abarca todas sus necesidades pues, tiene su propio personal de limpieza y tiene sus propios vigilantes; que en algún momento se trajo al ciudadano J.D.B. a la empresa por haberse peleado con su abuela, manteniéndolo, dándole comida, medicinas, ropa, pues como estaba durmiendo en la calle lo llevó a la empresa para que estuviera en una casita de zinc, evitando que cogiera el mundo de las drogas y las malas juntas; que responsabiliza al abogado de la parte actora si el ciudadano J.D.B. después de un tiempo es un delincuente o se mete al mundo de las drogas estando apoyado por cuestiones de dinero; que el ciudadano J.D.B. vivía solo en esa casita; que no barría ni pintaba; que la cantidad de dinero que se le pagaba era por caridad, humanidad, algo que se le daba cuando no tenía dinero; que después de haberle hablado al ciudadano J.D.B. se fue por su propia cuenta; que estaba prendiendo los vehículos de la compañía en la noche, y los vigilantes le informaron de eso, de que estaba poniendo en peligro a la empresa; que la casita de zinc queda dentro de las instalaciones de la empresa DENARIUS y el podía caminar con plena libertad dentro de la empresa; que no sabe como llega a devengar las sumas de doscientos cinco bolívares (Bs.205,oo), doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.275,oo) o doscientos treinta y ocho bolívares (Bs.238,oo) y el pago de días feriados, porque él no le pagaba; que él (entiéndase: el declarante) lo llevó a la empresa solo a los efectos de que no estuviera en la calle y quien le pagaba era su hijo, esto es, el ciudadano N.R.M.B., y de vez en cuando porque no se estaba de acuerdo con la situación del ciudadano J.D.B. por el peligro que corría; que se le pagaba algo de dinero para ayudarlo, y que además de estar viviendo en la casita antes mencionada, se le pagaba la luz y el agua, viviendo mejor que cualquier persona si ningún tipo de responsabilidades; que todo fue por caridad humana.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por los ciudadanos J.D.B. y N.M.T. durante sus declaraciones de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    De igual modo este juzgador tomó la declaración de la ciudadana E.B., titular de la cédula de identidad No. 9.035.621, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.

    En esa oportunidad la ciudadana E.B. expresó que ocupó la casa del ciudadano N.R.M.B., hijo del ciudadano N.M.T.; que a esta casa la llevó el ciudadano N.R.M.B. y quien se trajo también a su nieto, el ciudadano J.D.B., para trabajar en la compañía; que no sabe exactamente cuanto tiempo estuvo viviendo en la casa del ciudadano N.R.M.B., pero fue aproximadamente desde el mes de enero de 2006 hasta mucho tiempo después; que se quedó cuidando la casa del ciudadano N.R.M.B. cuando su nieto se iba en las mañanas para la compañía; que estuvo un tiempo preocupada por las horas en las que no llegaba su nieto, y una de las veces que llegó lo vio pintado y éste le informó que se estaba yendo todas las mañanas a trabajar para la empresa; que sabe que trabajó para la empresa DENARIUS, porque una señora que viajó para allá la llevó y lo vio trabajando en el sol; que su nombre es E.B. y que su nieto nunca se fue para una casita que quedara dentro de las instalaciones de la empresa DENARIUS, el se iba a esa empresa a trabajar pero dormía en la casa del ciudadano N.R.M.B., identificado en la audiencia de juicio como NELSITO.

    La declaración de la ciudadana E.B., es desechada por este juzgador en franca aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se contradice con las declaraciones expuestas por los ciudadanos J.D.B. y N.M.T.. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos J.D.B. y N.M.T., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, tanto en sus escrito de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    Hemos dejado sentado anteriormente, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    En este sentido, le correspondía a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano J.D.B. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En cuanto a la primera vertiente, la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, para desvirtuar la presunción de laboralidad, invoca que el día 16 de enero de 2006, el ciudadano N.R.M.B., por motivo de viaje al exterior, dejó al ciudadano J.D.B., al cuidado de su casa de habitación distinguida con el No. 6 del Conjunto Residencial South Villas situada en la avenida C.C.d.C.O., municipio Lagunillas del estado Zulia, comprometiéndose a pagarle el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, adicionalmente, el beneficio especial de alimentación, el cual fue pagado por intermedio de terceras personas y, posteriormente, mediante la existencia de una relación humanitaria y asistencial con él, razón por la cual, le correspondía demostrar que la prestación de los servicios personales en la forma antes expresada.

    De la declaración del ciudadano J.D.B., se desprende que efectivamente prestó sus servicios personales para el ciudadano N.R.M.B. en su casa de habitación o residencia, empero, posteriormente, también había laborado para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, desde el día 04 de enero de 2006, por orden y cuenta de él y una vez allí, el ciudadano N.M.T., le giró instrucciones pertinentes para realizar las actividades de pintura, limpieza, recolección de las herramientas, entre otras.

    De tal manera, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, no demostró a lo largo del proceso la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano J.D.B. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral, es decir, no demostró que a partir del día 04 de enero de 2006, siguiera prestando sus servicios para el ciudadano N.R.M.B. para el cuido y mantenimiento de su casa de habitación o residencia ubicada en Ciudad Ojeda, estado Zulia y, en ese sentido, se configuró conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

    Es decir, quedó demostrado en el presente asunto, la existencia de un contrato de trabajo mediante los documentos denominados “certificado”, “comprobantes de pago” y “reclamación administrativa”, en sintonía con las declaraciones rendidas de los ciudadanos J.D.B. y N.M.T., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, es decir, ha quedado evidenciada la existencia de la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, las labores de obrero ejecutadas, el horario de trabajo preestablecido y el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, como contraprestación de los servicios personales prestados.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que existen los elementos suficientes para que opere la presunción a favor del ciudadano J.D.B., pues ha quedado demostrado en las actas del expediente, que el vínculo deviene de un contrato de trabajo por los servicios personales que este último le prestaba a favor de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, y, por tanto, es sujeto de derecho y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la segunda vertiente de este punto, se observa lo siguiente:

    Demostrada la existencia del contrato de trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, probar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano J.D.B. en su escrito de la demanda así como de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, se tiene por admitido la relación de trabajo desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, es decir, un tiempo acumulado de cuatro (04) años y veinticuatro (24) días, el cargo de obrero desempeñado, la jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho (08) horas y los sábados de cuatro (04) horas, con los domingos como descansos y, por último, el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, como contraprestación de los servicios personales prestados. Así se decide.

    Con relación a la forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.B. y la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, se observa lo siguiente:

    Hemos dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, razón por la cual, conforme a las reglas probatorio en materia laboral previstas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, demostrar que el ciudadano J.D.B. había incurrido en las causas justificadas o conductas incorrectas de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos actos u omisiones de él que constituyen el incumplimiento, grave y perjudicial, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo cual no hizo, resultando forzoso aceptar y concluir que se obedeció a una causa injustificada, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la procedencia o no de los sesenta (60) días de salarios reclamados por el ciudadano J.D.B. a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, por concepto de “utilidades”, este juzgador observa que habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, conforme a las reglas probatorias en materia laboral antes enunciadas, le correspondía a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, desvirtuar tal pretensión, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, debiendo ser pagado durante toda la relación de trabajo, tanto para el cálculo del salario integral como para el pago anual del concepto como tal en caso de ser procedente. Así se decide.

    Con relación al salario básico, debemos tomar en cuenta los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

    a.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales vigente desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).

    b.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52).

    c.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07).

    d.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).

    e.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63), y;

    f.- la suma de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.878,92) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29).

    g.- la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25).

    Con relación al salario normal se tomaran en consideración los salarios mínimos antes mencionados, pues de los documentos denominados “comprobantes de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. Así se decide.

    A los fines de la determinación del salario integral debemos realizar las siguientes consideraciones:

    En relación al salario integral, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo

    Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano J.D.B. se tomarán en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano J.D.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando los siguientes resultados:

    a.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    b.- La suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de cero bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.0,37) diarios desde el día 04 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 03 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios desde el día 04 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, y;

    j.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano J.D.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, multiplicados por sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los meses completos de servicio de cada ejercicio económico respectivo, arrojando los siguientes resultados:

    a.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4,43) diarios desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    b.- La suma de ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.8,53) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de cinco bolívares con doce céntimos (Bs.5,12) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.10,24) diarios desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6,65) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13,31) diarios desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.14,64) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, y;

    h.- la suma de dieciséis bolívares con doce céntimos (Bs.16,12) diarios desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

    De las operaciones aritméticas reseñadas se obtuvo como salario integral la los siguientes resultados:

    a.- la suma de dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.18,19) diarios desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    b.- La suma de veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs.20,25) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de veinticinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.25,93) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de veintiséis bolívares con seis céntimos (Bs.26,06) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de treinta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.31,18) diarios desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 03 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.31,24) diarios desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.33,94) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.40,60) diarios desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.40,67) diarios desde el día 04 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

    j.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.44,74) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, y ;

    k.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.49,26) diarios desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.D.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  26. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo).

  27. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2006 hasta el día 04 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.037,20).

  28. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2007 hasta el día 04 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.042,40).

  29. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.624,80).

  30. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.62,48).

  31. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2008 hasta el día 04 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.357,60).

  32. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de diciembre de 2008 hasta el día 04 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.813,40).

  33. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.162,68).

  34. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2009 hasta el día 04 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.894,80).

  35. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.231,50).

  36. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.295,56).

  37. - la suma de ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.135,44) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

  38. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.233,47) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

  39. - la suma de cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.428,36) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

  40. - la suma de quinientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.540,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

  41. - quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007 lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.483,75).

  42. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos dieciséis bolívares (Bs.516,oo).

  43. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.548,25).

  44. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.580,50).

  45. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, por el periodo discurrido desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007 lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.225,75).

  46. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.258,oo).

  47. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.290,25).

  48. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 04 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un trescientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.322,50).

  49. - sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,oo).

  50. - ciento veinte (120) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: indemnización por despido injustificado) prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de cinco mil novecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs.5.911,20).

  51. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.955,60).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano J.D.B. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  52. - trescientos nueve (309) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.595,60).

  53. - trescientos catorce (314) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.953,95).

  54. - trescientos treinta y cinco (335) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.852,50).

  55. - doscientos ochenta y un (281) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 28 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.863,75).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 27, 28, 29 y 30 ascienden a la suma de trece mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.265,80) y; habiéndosele pagado la suma de trece mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.656,94), tal y como se evidencia de los documentos denominados “comprobantes de pago”, cursante a los folios 168 al 192 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, le adeuda la suma de once mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.11.608,86) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de treinta y cuatro mil novecientos un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.34.901,24).

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano J.D.B. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano J.D.B. que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, haya cumplido con su obligación legal de afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano J.D.B. prestó sus servicios personales por espacio de cuatro (04) años y veinticuatro (24) días considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, lo cual asciende a la suma de quinientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.580,50) por el lapso cinco (05) meses y; de una simple operación matemática, arroja la suma de dos mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.902,50). Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de treinta y siete mil ochocientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.37.803,74) a favor del ciudadano J.D.B.. Así se decide.

    En referencia a la suma de dinero reclamada por el ciudadano J.D.B. en su escrito de la demanda relacionado con el concepto de descansos y feriados en vacaciones vencidas, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no indicó con exactitud y precisión los periodos en los cuales debió disfrutar las vacaciones en los años que indicó en el citado escrito de la demanda, y de esta forma, llevar la certeza y la convicción a quien juzga, de los días de descanso y feriados reclamados. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral reclamado en el escrito de la demanda por el ciudadano J.D.B. denominado utilidades fraccionadas del mes de enero de 2010, esta instancia judicial observa que desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de enero de 2010 no transcurrió un mes completo de ese ejercicio económico conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 174 ejusdem, para su origen y, en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a lo solicitado por el ciudadano J.D.B. en su escrito de la demanda relativo a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que se ordene su inscripción al sistema de Seguridad Social desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 28 de enero de 2010, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones a saber:

    En materia de seguridad social, el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además, cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar la inscripción del ciudadano J.D.B., pues subsiste la responsabilidad de enterar todas las cotizaciones desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano J.D.B. relativo a las indemnizaciones por concepto de Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, sin embargo, es el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), creado por la mencionada Ley, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, quien tiene la legitimación para reclamar la inscripción del ciudadano J.D.B., pues subsiste la responsabilidad de enterar todas las cotizaciones desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo y, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.D.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de enero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 28 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio especial de alimentación e indemnización civil por régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Por último, se observa que la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, no demostró el pago o el hecho extintivo de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, razón por la cual, debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, en los términos anteriormente explanados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.D.B. contra la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de treinta y siete mil ochocientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.37.803,74) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio de alimentación e indemnización civil por pérdida involuntaria de empleo, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.D.B., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano R.J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 141.931, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho LEISA L.G. y S.D.V.L.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 8.544 y 140.639, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 531-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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