Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001123

ASUNTO : RP01-P-2009-001123

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintidós (22) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la causa signada RP01-P-2009-001123, seguida en contra de los ciudadanos D.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío S.M.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre y J.L.V.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 20/03/1978, de oficio agricultor y estudiante, residenciado en El Sector Los Mangos, calle lateral, en un rancho sin número, Caserío S.M.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., los imputados de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. E.B.. El Tribunal hizo saber a los imputados D.L.B. y J.L.V.B.d. derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. E.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 22 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados D.L.B. y J.L.V.B., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 20/03/2009, siendo las 03:40 PM, funcionarios del IAPES, se trasladaron hasta el sector Blascoa del Municipio Ribero, donde se instalo una alcabala móvil, en la misma detuvieron a un vehiculo conducido por el ciudadano W.G.S., quien manifestó que los ciudadanos que se trasladaban en su carro eran pasajeros que se dirigían hasta S.C. y S.M.d.C., manifestándole al chofer que abriera la maltea del vehiculo y que los ciudadanos tomaran sus pertenencias debido a que se iba a realizar una revisión. Los pasajeros empezaron a tomar lo que era suyo y quedó en la maletera una bolsa de material sintético de color azul que contenía en su interior dos paquetes de harina pan una bola de material sintético de color azul pequeña con unas prendas de vestir de niñas, preguntándole a los tripulantes del vehiculo a quien pertenecían dichas bolas, respondiendo el chofer, un militar y dos ciudadanos que la bolsa pertenecía a los últimos dos ciudadanos que se habían montado en Cumaná, señalando con las manos a donde estaban siendo chequeados, como estaban abiertos los paquetes de harina pan, de uno de los paquetes de una bolsa de color azul mas pequeño, localizando oculto tres envoltorios, dos de ellos de hierba de color marrón verdoso de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada marihuana, otro envoltorio elaborado de papel aluminio contenía una pasta compacta de color beige, droga de la denominada crack y otro envoltorio de la denominada cocaína. Igualmente, al vaciar el segundo paquete de harina, en la misma bolsa localizada se encontró igual numero de envoltorios elaborados de la misma forma y contentivos de la droga denominada marihuana, cocaína y crack. Una vez revisados los demás equipajes y en presencia de los ciudadanos que tripulaba el vehiculo, se procedió a detener a los ciudadanos D.L.B. y J.L.V.B., imponiéndolos de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado D.L.B.. Igualmente solicito medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 de la ley especial que rige al materia de Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 569,oo) incautados en el procedimiento, a los fines que los mismos sean puestos al orden de la ONA para su administración custodia de conformidad con lo establecido en el art. 67 de ley especial. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.

LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal impuso a Los imputados D.L.B. Y J.L.V.B.d.P.C. establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló querer declarar y al efecto manifestaron los mismos. Seguidamente se retira de la sala al ciudadano J.L.V.B. y se deja al ciudadano D.L.B. quien expuso: “yo quiero declarar que yo soy consumidor, que yo compro eso para irme para la montaña, tengo conuco, siembro yuca, ocumo, paso hasta tres meses metido por ahí, tengo seis muchachos, vivo en un ranchito de láminas”, quiero que me hagan el examen. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado J.L.V.B.: quien expuso: “Yo estudio en la Misión Ribas, vamos para el tercer semestre, me salió una beca, en el Banco Banfoandes vine el día viernes a cobrar 500 Bs F, con eso iba comprar un televisor a mis hijos, tengo tres niños, como había un color y salí demasiado tarde, tuve que hablar con la gerente, cuando me dan el efectivo busque las tiendas, ya estaba todo cerrado, fue a buscar carro al parque Ayacucho, consigo a una señora que es mi comadre de nombre Alida, me dijo compadre venga que hay un puesto, entonces me dice compadre yo tengo una hermana que los compra económico en makro, le dije que no me podrá hacer el favor de comprarme el televisor, me dijo como no llamó del mismo carro a la hermana y ella le dice de que precio lo quiere, le dije he cobrado 500mil bolívares, entonces me dice que no pase de 500, lo hizo pasar como que era para ella, en esto cortó y la señora me dice que en el transcurso del camino la llamara para decirle cuanto costaba el televisor, el señor del carro por puesto llegaba hasta el muelle, pero como todos vamos para S.M. le dije señor porque no me hace el favor de llevarnos hasta S.m., cuando vamos por Muelle de Cariaco, a una parte que llamaba Blacoa, habían unas motos, cada moto tenía un policía, me dijeron de donde vienen de Cumana, a donde van de S.M., nos pidieron cédula, entonces dicen y este equipaje, dice un soldado este es mío, agarra el bolso y vete para allá y esa bolsa me dicen los policías, yo le dije yo no sabía nada, dice mi comadre esas bolsas son mías, el señor agente abrió la bolsa y comenzó a registrarla y ella dice esa no es mía, un policía me dice esa es tuya y yo le dije esa no es mía, me dieron una cachetada, me tiraron al piso y ese dinero es para comprarle un televisor a mismo hijos yo le dije que no era mío, me dijeron cállate la boca, maldito coño e tu madre y luego me dejaron preso, es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. E.B., quien expone: “En lo que respecta a lo manifestado por D.L.B., quien de manera libre y espontánea reconoce que lo incautado es para su consumo, esta defensa solicita para el mismo la practica del examen toxicológico con la previa autorización del mismo, así como una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del COPP, tomando en cuenta que mi defendido ha manifestado tener un domicilio estable, con arraigo en el país, no pudiendo hablar en esa fase de magnitud del daño causad, ni de pena a imponer, ya que esto desvirtúa a criterio de esta defensa, la presunción de inocencia que desde esta fase asiste a mi defendido. Tampoco se evidencia de las actuaciones, la no voluntad del mismo de someterse al proceso, y si bien es cierto que D.L.B., presenta dos registros policiales por lesiones personales, lo mismo no indica que tengan una mala conducta, aunado a que si tomamos en cuenta el contenido del artículo 251, parágrafo 1°, dado el caso, la pena a imponer no excede del término establecido en la citada norma, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, al igual que el peligro de obstaculización tampoco fue acreditado por la representación fiscal, por lo que no son concurrentes los numerales establecido en el artículo 251, reiterando esta defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien en cuanto a J.L.V.B., en atención a lo declarado por el mismo, así como lo manifestado por D.L.B. y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano J.L.V.B., por considerar que en el presente asunto no se encuentra acreditado los tres numerales que exige el artículo 250 del COPP. No observando esta defensa esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, si bien es cierto que hay un acta de procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, la misma hace referencia a la incautación de una bolsa en la parte trasera de un vehículo donde se desplazaban mis representados así como los testigos a los cuales ha hecho referencia el Ministerio Público, haciendo alusión igualmente dicha acta que le preguntaron a todos lo que venían a quien pertenecía dicha bolsa y según ellos respondieron el chofer, un militar y dos ciudadanas que la bolsa pertenecía a los dos últimos ciudadanos que abordaron la unidad en Cumaná. Ahora bien llama la atención de esta defensa, que las actas de entrevistas cursantes al presente asunto, de las mismas no se desprende que mi representado tenga algún tipo de vinculación con lo incautado y lo cual le da respaldo con lo declarado ante esta sala por el ciudadano D.L.B., aunado a todas y cada una de las actas de entrevistas de los testigos presenciales a los que ha hecho referencia el Ministerio Público. A pregunta que se le hiciera al ciudadano J.L.G., hace referencia a que lo encontrado en la bolsa es de un pasajero y que así mismo éste le manifestó al chofer y a la ciudadana que venía junto con ellos que eran de ellos y sin embargo a otra pregunta que se le hiciere que si reconocía a la persona que traía la bolsa, hace referencia a un solo ciudadano, indicando el nombre de D.L.B.. Igual situación sostiene en su acta de entrevista la ciudadana NACARELIS DEL C.G., hermana del chofer, W.S., el chofer del vehículo, en lo que respecta a la ya cuestionada pregunta a quien pertenece la bolsa, se limitan única y exclusivamente a señalar a un ciudadano, aunado a esto la ciudadana C.G. manifiesta no observar quien de los jóvenes que abordó el vehículo metió la bolsa, por lo que esta defensa le causa extrañeza la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en contra del ciudadano J.L.V.B., tomándose en cuenta que no hay fundados elementos que nos lleven a pensar que sea autor o participe del hecho que presenta el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que a criterio de quien aquí defiende, lo procedente es decretar a favor del mismo una libertad sin restricciones. De no compartir el Tribunal lo antes señalado, solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido ha manifestado tener un domicilio estable, con arraigo en el país, no pudiendo hablar en esa fase de magnitud del daño causado, ni la pena a imponer, ya que esto desvirtúa a criterio de esta defensa, la presunción de inocencia que desde esta fase asiste a mi defendido. Tampoco se evidencia de las actuaciones, la no voluntad de los mismos de someterse al proceso, no presentando J.L.V.B. registros policiales, lo que es evidente que posee buena conducta, aunado a que si tomamos en cuenta el contenido del artículo 251, parágrafo 1°, dado el caso, la pena a imponer no excede del término establecido en la citada norma, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, al igual que el peligro de obstaculización tampoco fue acreditado por la representación fiscal, por lo que no son concurrentes los numerales establecido en el artículo 251, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de probabilidad a quien aquí decide, sobre la comisión de el delito precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto acta de procedimiento levantada por funcionarios del IAPES, de fecha 20/03/2009, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fueron aprehendidos los imputado de autos; al folio 05 y su vto acta de entrevista que se efectuara al testigo J.L.G.G., el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 06 y su vto acta de entrevista que se efectuara a la testigo NAKARELYS DEL C.G., la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 07 y su vto acta de entrevista que se efectuara al testigo W.G.S., el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 06 y su vto, acta de entrevista que se efectuara a la testigo C.A.G., la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 09 acta de aseguramiento de droga; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la aprehensión de los imputados de autos; al folio 12 planilla de remisión de evidencias físicas Nº 269-09, de fecha 20/03/2009; al folio 13 planilla de remisión de drogas Nº 265-09, de fecha 20/03/2009, en la que se describen: dos envoltorios, elaborados de papel aluminio, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; dos envoltorios, elaborados de papel aluminio, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada crack; dos envoltorios, elaborados de material sintético, color traslucido contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada cocaína; al folio 19 Memorandum N° 9700-174-SDEC-515 de fecha 21/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos J.L.V.B., no registra entradas policiales y que el imputado D.L.B., presenta las siguientes entradas policiales: de fecha 05/10/2008, detenido por uno de los delitos contra las personas, lesiones; de fecha 06/04/2007, detenido por uno de los delitos contra las personas, lesiones; al folio 22 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada de la farmacéutico –Toxicólogo del CICPC M.G., siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder evaluar acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano D.L.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 20/03/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Ahora bien, en relación J.L.V.B., observa este sentenciador que en relación al primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en los autos, los cuales fueron citados en el párrafo anterior, pero en relación al segundo ordinal del mencionado artículo se observa primeramente que de las actuaciones se evidencian las declaraciones de los ciudadanos J.L.G.G., el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 06 y su vto acta de entrevista que se efectuara a la testigo NAKARELYS DEL C.G., la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 07 y su vto acta de entrevista que se efectuara al testigo W.G.S., el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 06 y su vto, quienes de manera clara expresan que el ciudadano que portaba la bolsa de material sintético de color azul era la persona que vestía un pantalón corto lo que concordado con el acta policial permite inferir que dicha bolsa la portaba el imputado D.L.B., no evidenciándose en las actuaciones que el ciudadano J.L.V.B., portara en algún momento la referida bolsa, donde posteriormente fue incautado la cantidad de dos envoltorios de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, dos de material de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada, color beige, droga de la denominada crack y dos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de los antes expuesto y en aras de garantizar las resultas del proceso así como los derechos a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación cada ocho (08) días por un lapso de 6 meses por ante la prefectura de Casanay, estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda con lugar la Solicitud de medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 66 de la ley especial que rige al materia de Quinientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 569,oo) incautados en el procedimiento, a los fines que los mismos sean puestos al orden de la ONA para su administración custodia de conformidad con lo establecido en el art. 67 de ley especial, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio obrero, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, Caserío S.M.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.V.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 20/03/1978, de oficio obrero, residenciado en El Sector Los Mangos, casa sin número, Caserío S.M.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en régimen de presentación cada ocho (08) días por un lapso de 6 meses por ante la prefectura de Casanay. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado D.L.B. al INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y boleta de Libertad al imputado J.L.V.B.. Líbrese el oficio a la Oficina Nacional Anti-Drogas respecto a la medida de aseguramiento solicitada por la representación fiscal. Asimismo el traslado de Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC a los fines de que se le practiquen el examen toxicológico para el día martes 24/03/2009 a las 8:45 AM. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. F.B.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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