Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° Y 146°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE QUERELLANTE: D.M.C. y A.F. de Calderón, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 934.561 y 1.208.719, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Dr. Teofrank J.R.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.286.803, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.243 y de este domicilio.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza Jiam S.d.C..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inicia el presente a.c. en virtud de la acción interpuesta en fecha 22.02.2005 (f.221) por el abogado Teofrank J.R.F. quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos D.M.C. y A.F. de Calderón, ante este Tribunal en once (11) folios útiles, con doscientos nueve (209) folios anexos.

    En su solicitud de a.c. la parte querellante expresa que la acción intentada los es contra la sentencia dictada en fecha 21.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contenida en el expediente N° 8220-04 en el Juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta sigue la empresa “Conjunto Vacacional Camino Real, C.A.,” contra D.M.C.P. y A.F. de Calderón.

    En su solicitud alega el apoderado judicial de los querellantes:

    Que el Juzgado agraviante conoció en apelación interpuesta por la parte que apodera contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29.06.2004 y en la sentencia agraviante cuya nulidad se pide por vía de a.c. declaró sin lugar la apelación; parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa; no ha lugar a la condena en costas y sin lugar la reconvención propuesta por A.F. de Calderón contra la empresa Conjunto Vacacional Camino Real C.A.; se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención y en cuanto al juicio por resolución se exonera (sic) de costas. Se confirma la sentencia apelada.

    Que contra dicho fallo dictado no existe otro recurso ordinario ni extraordinario, sino el presente recurso de a.c. en razón de la cuantía y de que (sic) se han agotado las dos instancias; la primera con la decisión del Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y la segunda sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta causante del agravio; que se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa porque según la sentencia del agraviante la parte actora contestó la reconvención propuesta por la demandada no en el quinto día siguiente a la admisión de la reconvención, sino que lo hizo en el tercer día siguiente a dicha admisión, contraviniendo de manera flagrante el dispositivo del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual se suspende el procedimiento respecto de la demanda precepto ese que sanciona: “ Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, ni nada probare que le favorezca”

    Que las partes no pueden y mucho menos el juez subvertir o modificar los trámites y condiciones de modo, lugar y tiempo en los cuales deben practicarse los actos procesales, ya que de lo contrario se violaría el orden público procesal. Que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, el demandante debe contestar la reconvención admitida en el quinto día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem; no dice dentro de los cinco días siguiente sino en el quinto día siguiente a la admisión de la reconvención, en horas de despacho. Que el hecho que alguna jurisprudencia señale que debe dejarse correr íntegramente el lapso de cinco días no quiere decir que se cambie el sentido y propósito de la norma procesal, de que sea en el quinto día, en horas de despacho y esto se explica porque durante ese término queda en suspenso el procedimiento respecto de la demanda y se reanuda al expirar el mismo. Que el fallo agraviante no declara la confesión ficta de la empresa demandante reconvenida quien contestó anticipadamente la reconvención admitida en el tercer día siguiente y no la ratificó en el quinto día siguiente oportunidad fijada por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo que deriva para la parte actora los efectos de la confesión ficta.

    Los querellantes pretenden con su acción:

    1. Que se declare la nulidad de la sentencia causante del agravio.

    2. Que se suspendan los efectos de la sentencia, es decir, de su ejecución.

    3. Que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictar nueva sentencia con la vista y sujeción a los artículos 49 de la Constitución de 1999 (sic), en su encabezamiento y numerales 1 y 4, así como en acatamiento al dispositivo del articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

      El representante judicial de los querellantes denuncia:

    4. - La violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    5. - La violación del derecho a ser juzgado por los jueces naturales previsto en el numeral 4° del artículo 49 constitucional

    6. - La violación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 24.02.2005 (f.222 al 224) el tribunal admite la presente acción de a.c. intentada por Teofrank J.R.F., representante judicial de los ciudadanos D.M.c. y A.F. de Calderón contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó 1.- La notificación de la Jueza Jiam S.d.C., titular del tribunal señalado como agraviante; notificación que deberá acompañarse con la copia de este auto de admisión y del escrito de amparo intentado, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen. 2.- Notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 3.-Notificar a la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil “Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., en la persona de su administrador único y representante judicial, abogado H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.656 con domicilio en la Villa N° D-49 del Conjunto Vacacional Camino Real ubicado en la vía que conduce a la Población de Boca del Río, sector denominado El Águila o El Dorado, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. 4.- fijar la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las once de la mañana (11 AM).

      En fecha 24.02.2005 (f.225 y 226) se libró oficio distinguido con el N° 4336-05 mediante el cual se le participa a la Ciudadana Dra. Jiam S.d.C., jueza del juzgado accionado de la acción de a.c. intentada contra el Tribunal a su cargo. En la misma fecha se libró oficio N° 4337-05 (f.227) al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      En fecha 24.02.205 (f.228 y 229) se libró la boleta de notificación de la sociedad mercantil Conjunto Vacacional Camino Real C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 50, tomo 3-A-Pro en fecha 03.07.1987 en la persona de administrador único y representante judicial abogado H.L.R., mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.656, con domicilio en la Villa N° D-49 del Conjunto vacacional Camino Real, situado en la vía que conduce a la Población de Boca del Río, en el sitio denominado El Águila o El Dorado, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta parte actora en el juicio principal en el cual se denuncian los supuestos agravios constitucionales.

      En fecha 08.03.2005 (f.230) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación por el abogado H.L.R. quien representa a la parte actora en el juicio principal Conjunto Vacacional Camino Real C.A.; dicha boleta cursa a los folios 231 y 232 de este expediente.

      En fecha 09.03.2005 (f.233) mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna debidamente recibido, firmado y sellado el oficio N° 4336-05 dirigido al juzgado accionado el cual cursa a los folios 234 y 235 de este expediente.

      Al folio 236 de este expediente cursa oficio N° 13231-05 de fecha 15.03.2005 mediante el cual el Juzgado accionado participa al tribunal que ordenó la remisión del expediente N° 8220-04 al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Mediante diligencia de fecha 04.04.2005 (f.237) el alguacil del Tribunal consigna el oficio N° 4337-05 dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público el cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 04.04.2005, el cual cursa a los folios 238 de este expediente.

      En fecha 05.04.2005 (f.239) la Secretaria titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de a.c. se practicaron todas las notificaciones ordenadas.

      LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

      Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

      Siendo este Juzgado, el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

      LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

      En fecha 08.04.2005 (f.240 al 242) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo el Dr. Teofrank J.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, apoderado judicial de los ciudadanos D.M.C. y A.F. de Calderón y el Ciudadano Dr. H.L.R., en su carácter de administrador único y representante judicial de la sociedad de comercio Conjunto Vacacional Camino Real C.A., parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Compra Venta, se dejó constancia de la comparecencia de la Dra. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. No compareció la Jueza encargada del Tribunal accionado.

      ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      El Ciudadano Dr. Teofrank J.R.F., en su condición de apoderado judicial de la querellante expresó:

      “La presente acción de amparo se interpone habida cuenta de la violación de garantías y derechos constitucionales de mis representados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien ignorando los artículos 367, 12, 15, 17 y 360 del Código de Procedimiento Civil, vulnero garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando toma en cuenta los alegatos esgrimidos por el actor en el proceso “ Conjunto Vacacional Camino Real, C.A.”, en la contestación a la reconvención propuesta por esta defensa, la cual se efectuó al tercer día de despacho contados a partir del auto en la cual es admitida por el tribunal que para ese momento conocía de la causa, hecho este que la hace extemporánea por anticipada ya que nunca fue ratificada al quinto día por orden del citado auto y del citado artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto consta en el expediente al folio 145 que esta defensa igualmente se opuso a las pruebas promovidas por la actora para ese momento, oposición esta que fue declarada procedente por dicho jurado (sic) en otras palabras el tribunal querellado tampoco considero que el actor presento o promovido validamente prueba alguna en el presente juicio, circunstancia esta que hace, además a la sentencia recurrida ahora en amparo contentiva en los vicios denominados por la doctrina y jurisprudencia como silencio de pruebas; ya que además nunca valoró y mucho menos tomo en cuenta las pruebas que validamente fueron promovidas y admitidas en su oportunidad por esta parte querellante, además de esto es incongruente e inejecutable por cuanto si observamos en su parte dispositiva dicha sentencia solo se limita primero a declara sin lugar el recurso de apelación y en segundo lugar declarar parcialmente con lugar la demanda en cuestión por resolución de contrato de compra venta, debe entenderse que el objeto de dicho contrato pertenece a mis representados y seguirá siéndolo así muy a pesar de dicha sentencia por cuanto la misma no ordena el registro o su protocolización a los fines de retrotraer la propiedad adquirida por mis representados. Igualmente extraña a esta parte querellante el vago comentario que corre en dicha sentencia en cual hace referencia a una decisión aparentemente de la Sala de Casación de nuestro m.t. en fecha 25.02.2004, no incluyendo el juez sentenciador ningún otro dato identificatorio de la jurisprudencia en cuestión limitándose a determinar que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente. Ahora bien como la materia tratada en este recurso de a.c. puede tender a confundirse con lo que el propio Tribunal Supremo de Justicia desarrollando principios constitucionales a denominado formalismos los cuales desde el año 1999 según nuestra Constitución han sido abolidos, manifiesto a esta Superioridad en funciones constitucionales que los derechos y garantías denunciados como vulnerados son el debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancia esta reflejada en el Iter Procesal del juicio en cuestión con la finalidad de ilustrar el criterio de este Tribunal consigno sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. la cual es vinculante para todos los tribunales de menor jerarquía de la republica con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 05.11.2001 mediante la cual la Sala diferencia los denominados formalismos con lo que debe entenderse con el cumplimiento de las formas de los lapsos procesales. Es todo.

      ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

      El Ciudadano Dr. H.L.R. en su condición de administrador único y representante judicial de la parte actora en el juicio principal sociedad mercantil Conjunto Vacacional Camino Real C.A., expuso:

      En líneas generales el amparo presentado por la parte agraviada lo fundamenta única y exclusivamente en el artículo 367 del Código Procesal Civil tal como lo reseña en todo su escrito de la acción de amparo a fin de que el tribunal de la causa en el momento oportuno declarara la confesión ficta por cuanto el acto de contestar la reconvención fue extemporánea. Indudablemente esta acción de amparo obvia de manera perniciosa el artículo 369 del mismo código que de manera clara y objetiva señala que ambas cuestiones tanto la demanda principal como la reconvención seguirán en un mismo procedimiento y es en la sentencia definitiva que se va a resolver ambas cuestiones. A fin de la brevedad y de la audiencia constitucional, voy a presentar en tres (03) folios útiles mi escrito de descargo de la presente acción de amparo. Es todo

      REPLICA DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES

      En este estado ejerce su derecho a replica el abogado TEOFRANK J.R.F., quien expone: Manifiesta la parte actora del juicio principal en la presente audiencia que en la redacción contentiva de la querella de amparo se obvió el contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil a lo cual me permito manifestar que si bien es cierto al existir una reconvención como tal en un proceso judicial civil la misma debe ser resuelta con la pretensión del actor hecho este que no pone en duda esta parte querellante y considera por demás irrelevante para la decisión de la presente querella ya que la misma versa sobre la inaplicación del artículo 367 ejusdem que determina un lapso para verificar un acto procesal y una consecuencia a la parte que no verifica dicho acto, o lo hace como es el caso de especie en forma extemporánea aclaro nuevamente que lo denunciado son las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 encabezado y ordinales 1 y 4, so pena de parecer reiterativo. Es todo.

      CONTRAREPLICA DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL

      El tribunal deja constancia que no ejerció su derecho a replica el abogado H.L.R..

      OPINIÓN DE LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

      Interviene en la audiencia constitucional la Dra. A.P.H., Representante del Ministerio Público, quien expone: Quiero que se deje constancia que mi presencia obedece a la garantía de las partes constitucional y legalmente consagradas en el presente procedimiento de amparo, absteniéndome de pronunciarme al fondo en la querella por cuanto tal facultad exclusiva de esta Juzgadora. Es todo.

      DIFERIMIENTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:

      En la audiencia constitucional el Tribunal atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento de A.C., difirió la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy de conformidad con la sentencia 01.02.2000. Es todo.

      DISPOSITIVA DEL FALLO

      En fecha 11.04.2005 (f.253 y 254) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional dicta la dispositiva del fallo en los términos siguientes: “Del análisis de las actas del proceso se observa que el querellante ataca la sentencia de segunda instancia por dos razones; la primera -en su decir- la reconvención es extemporánea (sic) y aun así el tribunal la declaró sin lugar subvirtiendo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y de otra parte que el juez de la recurrida a pesar de la oposición a las pruebas del actor en el juicio principal, incurrió en el denominado silencio de pruebas ya que no valoró las pruebas validamente promovidas y que la sentencia es incongruente e inejecutable. Sobre este particular (juzgamiento de instancia y valoración de pruebas) la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en reiteradas oportunidades, ha establecido que el juzgamiento y la valoración de pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando deciden, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se consumó. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal considera que la demanda de amparo bajo examen carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, por tanto, se declara Improcedente la acción incoada por el abogado Teofrank Rojas, apoderado judicial de los ciudadanos D.C. y A.F. de Calderón contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado. Así se decide…”

      En dicho acto se les informó a las partes que de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal entra al análisis de las actas procesales examinando los alegatos del representante judicial de los querellantes, las defensas de la parte actora en el Juicio principal y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte accionante al momento de la interposición de la acción que se dilucida.

    Consta de autos que en fecha 29.06.2004 (f.154 al 163) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta en primera instancia la sentencia definitiva en el juicio de Resolución de Contrato incoado por Conjunto Vacacional Camino Real C.A., contra los ciudadanos D.M.C. y A.F. de Calderón. Dicho fallo en su parte dispositiva declara: i) Parcialmente con lugar la demanda incoada por Conjunto vacacional Camino real C.A. contra A.F. de Calderón; ii) Inadmisible la reconvención propuesta por A.F. de Calderón contra Conjunto Vacacional Camino Real C.A.; iii) ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de venta y por ultimo declara que no hay condena en costas.

    Contra esta sentencia el abogado Teofrank J.R.F. interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 21.07.2004 (f.178 y Vto.)

    El juzgado accionado conociendo en alzada dicta su fallo en fecha 21.12.2004 (f.206 al 217) declarando sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ahora querellantes; parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por Conjunto Vacacional Camino Real C.A. contra A.F. de Calderón; no ha lugar a costas por no haber vencimiento total; sin lugar la reconvención interpuesta por A.F. de Calderón contra la empresa demandante y condena en costas a la demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Los querellantes en su escrito libelar se quejan de la conducta del juzgado accionando cuando al conocer en apelación de la demanda de resolución de contrato de compra venta que interpuso la empresa Conjunto Vacacional Camino Real C.A.; .declaró sin lugar la reconvención propuesta, cuando -en su decir- debía declararse la confesión ficta ya que la parte actora reconvenida contestó en forma extemporánea la reconvención planteada, ya que lo hizo al tercer día y no dentro del quinto día siguiente como lo dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Añade el representante judicial de los querellantes que subvirtió el accionado los trámites y condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales; que el fallo que se impugna no declaró la confesión ficta y que con ello violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; muye especialmente el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

    Del análisis de las actas procesales se observa que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial que dictó el fallo que se recurre en amparo es en orden jerárquico vertical la alzada de aquel que dictó el fallo de primera instancia, por lo cual no se vulneró el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Así se decide.

    De otra parte se observa, que la pretensión de los querellantes es que se revise el criterio del accionado y que se establezca que no obró acertadamente, ya que al haberse contestado de forma extemporánea la reconvención debía declarar la confesión ficta como lo establece el artículo 367 en su único aparte; sin embargo, para que la confesión ficta se declare es necesaria la concurrencia de varios aspectos, a saber: a.- que el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado; b.- que la petición del reconviniente no se contraria a derecho y c.- que el actor reconvenido nada probare que le favorezca. Es decir, alegan los querellantes errores de juzgamiento, por parte del Tribunal de segunda instancia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1210 de fecha 19.10.2000, dictada en el expediente N° 00-2473 dispuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de a.c. se reviesen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

    .Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

    (Subrayado de la Sala)

    En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 dictada en el expediente N° 01-0464 estableció:

    “… visto lo antes expresado, esta Sala observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de amparo, y así lo reiteró esta Sala Constitucional cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A y otros) dispuso:

    “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven –en principio – vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscabo un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino al a ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido. (Negritas de la Sala).

    De las sentencias parcialmente apuntadas se extrae que a través de esta acción el juez constitucional no tiene facultades para invadir la autonomía de juzgar de los jueces; salvo que en el marco de lo impugnado se encuentren violaciones flagrantes a la Carta Magna que permitan declarar con lugar la acción incoada; en otros términos, los errores de juzgamiento no pueden ser atacados por la vía del amparo ya que se trata de un medio extraordinario que debe utilizarse para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, y en el caso bajo análisis no observa quien sentencia, violaciones ciertas, inmediatas, diáfanas en la situación de los querellantes que trastoque el debido proceso y cercene el derecho a la defensa en el procedimiento seguido por resolución de contrato de compraventa en su contra. En contraposición a lo alegado por los querellantes se observa que el juzgado accionado examinó las actas del proceso, valoró las pruebas aportadas por las partes y arribó a la conclusión de la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta, condenando en costas a la demandada reconviniente; de manera que, considera este tribunal que los extremos de procedencia de esta acción (amparo contra decisión judicial) no se llenan para reabrir un asunto ya resuelto en ambas instancias y concluido por sentencia definitivamente firme; ya que obra en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se decide.

  4. DECISION

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la acción de a.c. intentada por los Ciudadanos D.M.c. y A.F. de Calderón contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

No ha lugar a la condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06765/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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