Decisión nº 0120-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006197

SOLICITANTES: D.A.C. y M.D.C.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.333.677 y V-15.426.181 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.S.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 64.795.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 16, 15, y 07, años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 20 de diciembre de 2011, los ciudadanos D.A.C. y M.D.C.S.T., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2000, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificados, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

En cuanto al régimen de convivencia familiar; el padre podrá visitarlos y llevárselo de paseo los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descansos y estudios, en cuanto a la P.P.; le corresponderá a ambos padres, siendo la Custodia; ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300.00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0151017252601-244207-1, del Banco Fondo Común, a nombre de la madre, los cuales variaran de de acuerdo al índice inflacionarios, con respecto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, recreación, educación, transporte, ropa, calzado y útiles escolares y otro que ameriten, serán sufragados por ambos padres

En fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: D.A.C. y M.D.C.S.T., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 08 Folio No.12 Vuelto al 13 Frente.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que sólo fueron consignadas copias simples de los documentos de propiedad del bien inmuebles que conforman la misma, y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0120-2.012 y se publicó siendo las 01:39 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-J-2011-006197

RMSG/OSD/ reina

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