Decisión nº 804 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.527.689, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana KEILYN A.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.765.430, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha dos (02) de Agosto de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILYN A.P.Z., por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.E.L., del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Veteranos, Campo Elías, última calle, casa Nº 131-A, La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.; y que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre A.I.A.P., nacida el día diez (10) de febrero de 2006, hoy de dos (02) años de edad.

De igual forma continúa indicando que luego que decidieron contraer matrimonio luego de mantener un breve noviazgo debido a que su actual esposa salió embarazada, aunque destacó que las relaciones entre los padres de ella y su persona nunca fueron buenas debido a que éstos no le aceptaban, sin embargo estos dieron su consentimiento al matrimonio por cuanto su entonces novia era menor de edad; y que sus padres por el contrario les brindaron a ambos todo el apoyo afectivo y económico para que iniciaran su propia familia, que les mandaron a construir un cuarto dentro de su vivienda, les brindaron y cancelaron de su propio peculio todo lo necesario para cubrir todas sus necesidades diarias, así como toda la atención médica prenatal y postnatal requerida por su esposa, además de cederles parte de su vivienda, cancelaban todos los servicios públicos y privados de la misma, les compraban alimentos, vestidos, gastos de recreación, consultas médicas, exámenes médicos, hospitalización honorarios profesionales ginecológicos y obstetras, etc., y que todo este apoyo emocional, afectivo y económico brindado de manera generosa por sus padres fue lo que permitió que él continuase con sus estudios.

Ahora bien expuso que luego que su hija nació la actitud de su esposa cambió, de ser una esposa amorosa, comprensiva su carácter y comportamiento cambió de manera radical y brusca, y de la esposa cariñosa y comprensiva que al principio había sido se tornó en una mujer de carácter agrio y violento, desatendiendo sus deberes conyugales, peleando con él constantemente, hasta que el 22 de Febrero de 2006, se presentaron en su casa los padres de su esposa, los ciudadanos Á.P. y L.M.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.055.417 y V.- 9.769.059, respectivamente, quienes utilizando palabras soeces y de manera violenta decidieron con el consentimiento de su esposa que ella y su hija se irían a vivir con ellos, que él le pidió que reflexionara sobre la decisión que estaba tomando, que pensara en ello (su bebé y él) como familia, sin embargo, hizo caso omiso de sus peticiones y se marchó en compañía de sus padres y de su hija.

En este mismo sentido indicó que vista de la negativa de su cónyuge a regresar a su hogar y de permitirle contacto con su hija, el día seis (06) de Marzo de 2006, acudió a buscar asesoria con los funcionarios que representan los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en La Concepción, quienes libraron boleta de citación para su cónyuge, esta acudió acompañada de sus padres quienes insistían en que no querían que él mantuviera contacto con su hija y con su nieta pero, que le pagara todo lo que su hija le pidiese porque de lo contrario no responderían por la integridad física de los miembros de su familia y la de él; y que a pesar de la intransigencia de su cónyuge KEILYN PIRELA a no permitirle visitar a su hija, en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente logró convencerla y acordaron un Régimen de Convivencia Familiar y la Fijación de la Obligación de Manutención, sin embargo, el día 24 de Abril de 2006, apenas unos mes más tarde tuvo que volver a esas oficinas gubernamentales por cuanto su cónyuge y sus padres no respetaron dichos acuerdos.

Asimismo continúa indicando que fue así que transcurrió un año sin poder acercarse a su cónyuge y a su hija, cada vez que intentó un acercamiento con ellas, el padre de su esposa presuntamente lo amenaza y lo maltrata verbalmente, y que él le ha manifestado que si su hija (su cónyuge) no deseaba volver con él, pero que ello no obstaba para que él mantuviera contacto con su hija, y que él ejerza y asuma sus derechos y deberes para con la misma, para poder brindarle su amor y cuidados, así como proveerle una manutención; y que a pesar de toda esta situación, en vista de las circunstancias ha tenido que utilizar a terceros para que le hagan llegar los alimentos, pañales, regalos, etc., porque de entrerarse los padres y su legítima cónyuge KEILIYN PIRELA, que los mismos han sido comprados por él o por sus padres lo botan a la calle.

Por otro lado expuso que hasta que un día logró acercarse a su cónyuge y le pidió por enésima vez que recapacitara, y que además le permitiera tener contacto con su hija y que se respetara el acuerdo que habían suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña yl Adolescente de La Concepción, que él ha tratado de que la niña tenga relación con su familia, con sus tías, manifestando que tenía tres hermanas y con sus abuelos paternos, pero su cónyuge le reitera que no quiere volver él, que aunque se muden a otra vivienda ella no volvería porque ya no lo ama; y que cuando la última vez le volvió a insistir le contestó con un tono s.y.a. que lo que se transcribe textualmente a continuación “SI DEMANDO POR ANTE LOS TRIBUNALES ELLOS SERÍAN CAPACES DE CUALQUIER COSA HASTA MATARME A MI O A ALGUIEN DE MI FAMILIA”; que ella lo ha estado chantajeando con el argumento que si no le da las cantidades de dinero que caprichosamente le han venido exigiendo no le van a permitir tener ningún tipo de contacto con su hija y que: “NINGÚN TRIBUNAL DE LA RÉPUBLICA, NI NUNGÚN JUEZ VA A LOGRAR QUE YO VEA Y LLEVE A MI HIJA A MI CASA, ALEGANDO QUE SERÍAN CAPACES DE “CUALQUIER” COSA, QUE NINGÚN JUEZ LA OBLIGARÍA A ELLA A NADA, “QUE ME SABE A MIERDA LO QUE LOS TRIBUNALES, ALGUACIL, JUEZ, FISCAL LE DIGAN”, “Y QUE MIS DERECHOS Y LOS DE NUESTRA HIJA NO LOS PODRÉ HACER VALER...”

De igual forma indicó que su legítima cónyuge no ha dejado de humillarlo y que no cesa de agredirlo en forma verbal, gritándole con desprecio delante de su hija y de otras personas, y que todos los esfuerzos que ha hecho han sido en vano, debido a que su cónyuge KEILYN PIRELA, continúa comportándose de manera irrespetuosa con él, que ha buscado ayuda entre sus familiares consanguíneos y amigos, quienes le han prestado apoyo moral ante la situación de abandono, excesos de sevicias e injurias graves que su cónyuge aún mantiene, incumpliendo con los deberes, atenciones espirituales y toda clase de cuidados para con él como su legítimo esposo, todo debido a su actuar caprichoso, libre y deliberado, lo que evidencia la infracción en la que incurre ésta, a los deberes de asistencia, protección y socorro mutuo hacia él, que ha practicado múltiples diligencias personalmente, así como por intermedio de personas amigas y familiares de ambos para que su esposa cambie de actitud, lo cual reitera que ha resultado infructuoso, por lo que el abandono aún subsiste.

Por último indicó que dichas agresiones y ofensas sufridas por él, son de tal naturaleza que las mismas atentan contra sus dignidad, honor, y reputación de ciudadano y padre honorable y responsable, y que incuestionablemente hacen imposible mantener la vida en común, debido al carácter injuriosos del comportamiento y las ofensas inferidas por su cónyuge, y que dada las circunstancias de haberlas imputado en presencia de personas extrañas a su vida privada asumen una gravedad especial por las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde se desarrolla su existencia que hacen imposible la vida en común; y que esta conducta irresponsable, agresiva y violenta de su cónyuge hacia su persona, y sobre todo por el chantaje con su hija ha hecho prácticamente se mantenga en una zozobra permanente, puesto que no le importa si están en presencia de su hija y de personas extrañas o conocidas al momento de insultarlo.

Es por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, en concordancia con lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana KEILYN A.P.Z., por estar incursa en las referidas causales.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Abril de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 07 de Abril de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 21 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana M.C., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana KEILYN A.P.Z..

Asimismo, en fecha 17 de Abril de 2008, fue citada la ciudadana KEILYN A.P.Z.; y en fecha 21 de Abril de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.

Por escrito de fecha 09 de Junio de 2008, el ciudadano J.D.A.C., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, consignó comunicación emanada en fecha 25 de Mayo de 2008, por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la C.d.E.Z., referente de un acuerdo conciliatorio del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, indicando que actualmente devengaba un salario de 450 Bolívares Fuertes, por lo que ofreció como pensión de manutención la cantidad de 150 Bolívares Fuertes, y solicitó se ampliara el convenimiento arriba mencionado de la siguiente manera:

Primero

el padre de las niñas podrá visitar, a sus hijas dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan.

Segundo

en visita que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña está con su madre, solicito se acuerde compartir cada fin de semana, es decir, de viernes a Domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre o los abuelos paternos se en cargara (n) de recoger a la niña en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponda la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con al niña durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor J.D.A.C..

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad, este año le corresponderá a la madre el disfrute del primer lapso y al progenitor le corresponderá el segundo lapso, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día diez (10) de febrero de cada año, día en que cumple años la niña A.I., mientras la niña no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrán de celebrarse los mismos serán escogidos un año por la madre y el otro por el padre cuando esta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la niña A.I. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirá treinta (30) días con su padre J.D.A.C., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre. Este año el primer periodo lo disfrutara con su progenitor y el resto con su madre, de manera que los años siguientes serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su menor hija.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de carnaval del año 2009, estas fechas la niña compartirá esa festividad con su madre y las de semana santa con el padre.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

En fecha 10 de Junio de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.D.A.C., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, no estando presente la parte demandada, ciudadana KEILYN A.P.Z., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2008, el ciudadano J.D.A.C., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, ratificó todas y cada una de las partes del escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2008, con excepción del párrafo que dice “ De igual manera solicito que se le de cumplimiento a dicho Régimen y tomando en consideración que cuando se acordó dicho Régimen nuestra hija contaba con dos (02) años de edad y que en la actualidad cuanta con cuatro (04) años de edad”.

En fecha 28 de Julio de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.D.A.C., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, no estando presente la parte demandada, ciudadana KEILYN A.P.Z., emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.C., solicitando se fijara día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

A través de auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 05 de Noviembre de 2008; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 05 de Noviembre de 2008 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.A.C., y los testigos señalados por la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano J.D.A.C., fundamenta su demanda en lo siguiente: que luego que decidieron contraer matrimonio luego de mantener un breve noviazgo debido a que su actual esposa salió embarazada, aunque destacó que las relaciones entre los padre de ella y su persona nunca fueron buenas debido a que éstos no le aceptaban, sin embargo estos dieron su consentimiento al matrimonio por cuanto su entonces novia era menor de edad; y que sus padres por el contrario les brindaron a ambos todo el apoyo afectivo y económico para que iniciaran su propia familia, que les mandaron a construir un cuarto dentro de su vivienda, les brindaron y cancelaron de su propio peculio todo lo necesario para cubrir todas sus necesidades diarias, así como toda la atención médica prenatal y postnatal requerida por su esposa, además de cederles parte de su vivienda, cancelaban todos los servicios públicos y privados de la misma, les compraban alimentos, vestidos, gastos de recreación, consultas médicas, exámenes médicos, hospitalización honorarios profesionales ginecológicos y obstetras, etc., y que todo este apoyo emocional, afectivo y económico brindado de manera generosa por sus padres fue lo que permitió que él continuase con sus estudios.

Ahora bien expuso que luego que su hija nació la actitud de su esposa cambió, de ser una esposa amorosa, comprensiva su carácter y comportamiento cambió de manera radical y brusca, y de la esposa cariñosa y comprensiva que al principio había sido se tornó en una mujer de carácter agrio y violento, desatendiendo sus deberes conyugales, peleando con él constantemente, hasta que el 22 de Febrero de 2006, se presentaron en su casa los padres de su esposa, los ciudadanos Á.P. y L.M.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.055.417 y V.- 9.769.059, respectivamente, quienes utilizando palabras soeces y de manera violenta decidieron con el consentimiento de su esposa que ella y su hija se irían a vivir con ellos, que él le pedió que reflexionara sobre la decisión que estaba tomando, que pensara en ello (su bebé y él) como familia, sin embargo, hizo caso omiso de sus peticiones y se marchó en compañía de sus padres y de su hija.

En este mismo sentido indicó que vista de la negativa de su cónyuge a regresar a su hogar y de permitirle contacto con su hija, el día seis (06) de Marzo de 2006, acudió a buscar asesoria con los funcionarios que representan los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en La Concepción, quienes libraron boleta de citación para su cónyuge, esta acudió acompañada de sus padres quienes insistían en que no querían que él mantuviera contacto con su hija y con su nieta pero, que le pagara todo lo que su hija le pidiese porque de lo contrario no responderían por la integridad física de los miembros de su familia y la de él; y que a pesar de la intransigencia de su cónyuge KEILYN PIRELA a no permitirle visitar a su hija, en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente logró convencerla y acordaron un Régimen de Convivencia Familiar y la Fijación de la Obligación de Manutención, sin embargo, el día 24 de Abril de 2006, apenas unos mes más tarde tuvo que volver a esas oficinas gubernamentales por cuanto su cónyuge y sus padres no respetaron dichos acuerdos.

Asimismo continúa indicando que fue así que transcurrió un año sin poder acercarse a su cónyuge y a su hija, cada vez que intentó un acercamiento con ellas, el padre de su esposa presuntamente lo amenaza y lo maltrata verbalmente, y que él le ha manifestado que si su hija (su cónyuge) no deseaba volver con él, pero que ello no obstaba para que él mantuviera contacto con su hija, y que él ejerza y asuma sus derechos y deberes para con la misma, para poder brindarle su amor y cuidados, así como proveerle una manutención; y que a pesar de toda esta situación, en vista de las circunstancias ha tenido que utilizar a terceros para que le hagan llegar los alimentos, pañales, regalos, etc., porque de entrerarse los padres y su legítima cónyuge KEILIYN PIRELA, que los mismos han sido comprados por él o por sus padres lo botan a la calle.

Por otro lado expuso que hasta que un día logró acercarse a su cónyuge y le pedió por enésima vez que recapacitara, y que además le permitiera tener contacto con su hija y que se respetara el acuerdo que habían suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de La Concepción, que él ha tratado de que la niña tenga relación con su familia, con sus tías, manifestando que tenía tres hermanas y con sus abuelos paternos, pero su cónyuge le reitera que no quiere volver él, que aunque se muden a otra vivienda ella no volvería porque ya no lo ama; y que cuando la última vez le volvió a insistir le contestó con un tono s.y.a. que lo que se transcribe textualmente a continuación “SI DEMANDO POR ANTE LOS TRIBUNALES ELLOS SERÍAN CAPACES DE CUALQUIER COSA HASTA MATARME A MI O A ALGUIEN DE MI FAMILIA”; que ella lo ha estado chantajeando con el argumento que si no le da las cantidades de dinero que caprichosamente le han venido exigiendo no le van a permitir tener ningún tipo de contacto con su hija y que: “NINGÚN TRIBUNAL DE LA RÉPUBLICA, NI NUNGÚN JUEZ VA A LOGRAR QUE YO VEA Y LLEVE A MI HIJA A MI CASA, ALEGANDO QUE SERÍAN CAPACES DE “CUALQUIER” COSA, QUE NINGÚN JUEZ LA OBLIGARÍA A ELLA A NADA, “QUE ME SABE A MIERDA LO QUE LOS TRIBUNALES, ALGUACIL, JUEZ, FISCAL LE DIGAN”, “Y QUE MIS DERECHOS Y LOS DE NUESTRA HIJA NO LOS PODRÉ HACER VALER...”

De igual forma indicó que su legítima cónyuge no ha dejado de humillarlo y que no cesa de agredirlo en forma verbal, gritándole con desprecio delante de su hija y de otras personas, y que todos los esfuerzos que ha hecho han sido en vano, debido a que su cónyuge KEILYN PIRELA, continúa comportándose de manera irrespetuosa con él, que ha buscado ayuda entre sus familiares consanguíneos y amigos, quienes le han prestado apoyo moral ante la situación de abandono, excesos de sevicias e injurias graves que su cónyuge aún mantiene, incumpliendo con los deberes, atenciones espirituales y toda clase de cuidados para con él como su legítimo esposo, todo debido a su actuar caprichoso, libre y deliberado, lo que evidencia la infracción en la que incurre ésta, a los deberes de asistencia, protección y socorro mutuo hacia él, que ha practicado múltiples diligencias personalmente, así como por intermedio de personas amigas y familiares de ambos para que su esposa cambie de actitud, lo cual reitera que ha resultado infructuoso, por lo que el abandono aún subsiste.

Por último indicó que dichas agresiones y ofensas sufridas por él, son de tal naturaleza que las mismas atentan contra sus dignidad, honor, y reputación de ciudadano y padre honorable y responsable, y que incuestionablemente hacen imposible mantener la vida en común, debido al carácter injuriosos del comportamiento y las ofensas inferidas por su cónyuge, y que dada las circunstancias de haberlas imputado en presencia de personas extrañas a su vida privada asumen una gravedad especial por las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde se desarrolla su existencia que hacen imposible la vida en común; y que esta conducta irresponsable, agresiva y violenta de su cónyuge hacia su persona, y sobre todo por el chantaje con su hija ha hecho prácticamente se mantenga en una zozobra permanente, puesto que no le importa si están en presencia de su hija y de personas extrañas o conocidas al momento de insultarlo.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 127, emanada de la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia Concepción de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z.A. de matrimonio Nº 329; y que indica que el día 02 de Agosto de 2005, los ciudadanos J.D.A.C. y KEILYN A.P.Z., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña A.I.A.P., expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia Concepción de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña A.I.A.P., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copias Simples del acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en la C.d.E.Z., y la denuncia por ante ese mismo organismo. A las cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana A.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.169.528, de 48 años de edad, domiciliada en el sector Campo Elías, casa número 83 de la C.d.E.Z., se dejó constancia que la ciudadana antes señalada es tía política de J.D.A., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  5. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.D.A. y KEYLIN PIRELA, constituyeron su último domicilio conyugal en el sector los veteranos, la c.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Contestó. Si se y me consta porque mi casa esta ubicada diagonal a la casa de los padres del ciudadano J.D.A., y durante el tiempo que convivieron lo hicieron en esa vivienda. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que contrajeron matrimonio los ciudadanos J.A. y KEYLIN PIRELA, los progenitores del primero mandaron a construir con dinero de su propio peculio dos habitaciones adicionales a las existentes en la vivienda para que ellos iniciaran su vida conyugal y familiar. Contestó. Si se y me consta, porque ellos eran estudiantes y KEYLIN sale embarazada entonces los padres construyeron dos cuartos adicionales en la vivienda para que ellos pudieran vivir, incluso los padres del ciudadano J.A., cubrían los gastos de manutención, servicios, todo de parte de los padres de J.A., para que éste pudiera continuar con sus estudios. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que la ciudadana KEILYN PIRELA, dio a luz a su bebé su carácter amoroso, compresivo y así como su comportamiento cambio de manera radical y brusca, para con su esposo, ciudadano J.A.. Contestó. Si, si se y me consta, porque estuve presente al momento de que iba a ser dada de alta, desde ese momento ella comenzó a pelear con el porque quería irse con la bebé a casa de su mamá, y luego de mucha discusión J.D. la convence de vivir en casa de sus padres, en esa discusión yo estuve presente, ella quería irse a casa de su mamá desde el mismo momento que ella dio a luz. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KEILYN PIRELA, decidió marcharse, de la casa donde convivía con J.D.A., sin motivo alguno en compañía de sus padres llevándose con ella a la bebe, hija de ambos Contestó. Si se y me consta, porque pocos días después de haber sido dada de alta, se presenta en mi casa la sobrina, hermana de J.D., buscando para que le ayudara porque en su casa estaban discutiendo, entonces yo me fui hasta allá, y cuando llego me consigo que estaban los papas de J.D., los padres de Keylin, los hermanos de J.D., aparte de esto, estaban otras personas que no son de la familia, A.H. y F.S., entonces los padres de ambos estaban gritándose, recuerdo claramente porque quise inmiscuirme en la discusión pero me quedo atrás escuchando y la madre de Keilyn le grita a J.d. que así como él le había quitado a su hija, ahora ella le iba a quitar su hija a él, la ciudadana KEYLIN estuvo callada en todo momento, en ningún momento grito y peleo, y su padre dijo que se la llevaría, de manera grosera dijo que el se la llevaba porque a él le daba la gana, ella aceptó y se retiró con su padre y con su bebé. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A. le ha pedido a la ciudadana KEILYN PIRELA, que regrese al hogar que ambos compartían. Contesto. Si se y me consta, porque en varias oportunidades la lleve yo a la casa de los padres de ella, y KEILYN se negó diciendo que no la molestara, que le daba el divorcio cuando él le diera una casa pero que no quería volver con él. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A. se ha visto impedido de parte de los padres de la ciudadana KEYLIN PIRELA de acercarse a ella y a la bebé de ambos. Contestó. Si se y me consta, porque el hablaba con ella fuera de la casa, en ningún momento lo dejaron entrar, incluso el padre de KEYLIN lo amenazó con que si lo veía por allí no respondía de lo que pudiere pasar a él o a parte de su familia. 7. Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana KEILYN PIRELA le ha gritado a viva voz al ciudadano J.A. cuando éste no le ha dado las cantidades exageradas de dinero que ella le pide que ningún tribunal de la republica la va a obligar a ella a que el tenga contacto con su hija, que le sabe .palabra testada. los que los tribunales decidan. Contestó. Si se y me consta yo estuve presente en una de las oportunidades ella le grito que el vería a su hija cuando a ella le diera la gana y nadie la iba a obligar a eso, que ningún tribunal la iba a obligar a eso. 8. Diga la testigo si sabe y le consta si a la fecha de hoy la ciudadana KEILYN PIRELA a pesar de todas las gestiones que ha realizado J.D.A. ha reanudado la vida en común con él. Contestó. Si se y me consta porque viviendo cerca de su vivienda, ella no ha vuelto en ningún momento a esa casa, a la casa de J.A..

  6. - El ciudadano F.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.686.321, de 44 años de edad, domiciliado en el sector Campos Elías número 83, de la C.d.E.Z., se dejó constancia que el ciudadano antes señalado es tío político de J.D.A., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  7. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.D.A. y KEYLIN PIRELA, constituyeron su último domicilio conyugal en el sector los veteranos, la c.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Contestó. Cierto y me consta que ellos vivieron diagonal a mi casa, en la última calla del sector los veteranos, de igual debo decir que tienen ese domicilio prácticamente desde que se casaron. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez que contrajeron matrimonio los ciudadanos J.A. y KEYLIN PIRELA, los progenitores del primero mandaron a construir con dinero de su propio peculio dos habitaciones adicionales a las existentes en la vivienda para que ellos iniciaran su vida conyugal y familiar. Contestó. Si es cierto y me consta porque los padres de J.D. le construyeron dos habitaciones en el domicilio de ellos, con la finalidad de ayudar, porque J.D. era estudiante y el no trabajaba, para ese entonces KEILYN PIRELA era menor de edad, y sus padres pese a que autorizaron a su matrimonio nunca quisieron ayudarle a ella económicamente, es por esa razón que los padres de J.A. le construyeron las dos habitaciones y económicamente también le ayudaban con las necesidades básicas. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez que la ciudadana KEILYN PIRELA, dio a luz a su bebé su carácter amoroso, compresivo y así como su comportamiento cambio de manera radical y brusca, para con su esposo, ciudadano J.A.. Contestó. Debo decir que yo nunca vi a esa pareja pelear durante el tiempo que vivieron juntos, yo nunca los vi pelear por el contrario siempre los vi amoroso, después que dio a luz, hubo percances de los padres, el percance lo vi de los padres de Keilyn hacia J.D., yo recuerdo cuando ella estaba hospitalizada la mamá de Keilyn le dijo a J.d. que tu me quitaste a mi hija, y ahora soy yo quien te quitara a mi nieta. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KEILYN PIRELA, decidió marcharse, de la casa donde convivía con J.D.A., sin motivo alguno en compañía de sus padres llevándose con ella a la bebe, hija de ambos Contestó. Bueno, a los pocos días de ella dar a luz, mi sobrina M.G. nos fue a buscar a mi esposa y a mi persona, porque en su casa había una pelea entre el padre de J.d. y el padre de Keylin, entonces yo me apersone a la casa junto a mi esposa y mi sobrina, y nos encontramos que el padre de Keylin le decía al padre de J.d. que había que velar por la salud de la niña, que no podía sacarla de la casa. La señora PIRELA se fue sin motivo alguno de la casa sin ningún motivo ni razón, Keylin se fue por su propia voluntad o por presión de sus padres, lo cierto fue que se fue ese mismo día con su hija y sus padres. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A. le ha pedido a la ciudadana KEILYN PIRELA, que regrese al hogar que ambos compartían. Contestó. Si se y me consta que J.A. vía telefónica en mi presencia y en múltiples ocasiones le ha pedido que regrese, y también varias ocasiones yo lo llevé a la casa donde en ese momento residía KEYLIN PIRELA y le ha dicho y a buscado conciliar con ella. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A. se ha visto impedido de parte de los padres de la ciudadana KEYLIN PIRELA de acercarse a ella y a la bebe de ambos. Contestó. Bueno si se y me consta que las veces que llevé a Juan a la casa de Keylin, por un lado el padre de Keylin le impedía a Juan que viera a su hija, justamente por esa razón Juan me pidió el favor que lo acompañara para que yo sirviera de intermediario. 7. Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana KEILYN PIRELA le ha gritado a viva voz al ciudadano J.A. cuando éste no le ha dado las cantidades exageradas de dinero que ella le pide que ningún tribunal de la republica la va a obligar a ella a que el tenga contacto con su hija, que le sabe .palabra testada. los que los tribunales decidan. Contestó. Si no solamente ella sino también los padres, lo han dicho, y yo he estado presente en varias oportunidades. 8. Diga el testigo si sabe y le consta si a la fecha de hoy la ciudadana KEILYN PIRELA a pesar de todas las gestiones que ha realizado J.D.A. ha reanudado la vida en común con él. Contestó. No, no me consta. 9. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A. le ha pedido a su esposa KEYLIN PIRELA que regrese con él, y cual ha sido la respuesta que ella le ha dado a este requerimiento. Contestó. Se y me consta que le ha pedido que regrese con el, pero la respuesta de ella siempre ha sido no.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

    De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que los ciudadanos A.M.C.A. y F.G.S.S., poseen una relación de segundo grado de afinidad con el demandante de autos, ciudadano J.D.A., el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

    …Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).

    Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos A.M.C.A. y F.G.S.S., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que como los mismos han vivido cerca de las partes, han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono de la demandada aún subsiste por los problemas matrimoniales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos A.M.C.A. y F.G.S.S.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  8. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    III

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.D.A., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana KEILYN A.P.Z., no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidas por el ciudadano J.D.A., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 05 de Noviembre de 2008, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.D.A.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    IV

    Por otro lado, la parte demandante, ciudadano J.D.A., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.D.A., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos A.M.C.A. y F.G.S.S., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 05 de Noviembre de 2008; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana KEILYN A.P.Z., le propinara al demandante injurias, gritos e insultos públicamente, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña A.I.A.P., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña A.I.A.P.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos le corresponde a la madre ciudadana KEILYN A.P.Z., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Primero

el padre de la niña de autos podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre o los abuelos paternos se en cargara (n) de recoger a la niña en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponda la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la niña durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor J.D.A.C..

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día diez (10) de febrero de cada año, día en que cumple años la niña A.I., mientras la niña no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrán de celebrarse los mismos serán escogidos un año por la madre y el otro por el padre cuando esta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la niña A.I. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirá treinta (30) días con su padre J.D.A.C., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, manera que los años serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su menor hija.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de carnaval del año 2009, estas fechas la niña compartirá esa festividad con su madre y las de semana santa con el padre.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano J.D.A.C.; para con su hija, la niña A.I.A.P., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.D.A.C., en contra de la ciudadana KEILYN A.P.Z., ya identificados, basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de Agosto de 2.005, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.E.L., del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 127, que corre inserta en los folios números ocho y nueve (8 y 9) de las actas que conforman el presente expediente N° 12602.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana KEILYN A.P.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 804. La Secretaria.-

Exp. 12602.

HRPQ/677*

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