Decisión nº N°119 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, seis (06) de j.d.A. 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0069

PRESUNTO AGRAVIADA: S.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.305.128.

ABOGADO ASISTENTE: M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-125.356.

ENTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCEROS INTERESADOS: G.S. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (S) V-2.456.581 y V-9.444.912 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M., en cu carácter de Defensor Público Agrario del estado Carabobo

Asunto: Acción de A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 08 de febrero de 2011, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. (folios 143 al 146) interpuesta por la ciudadana S.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.305.128, asistida por el abogado M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-125.356, contra las acciones u omisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 1 al 65)

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de las partes de los juzgados presuntamente agraviantes y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo; y en fecha 26 de noviembre de 2010, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ordenando notificar a los terceros interesados. (Folios 67 al 85)

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo celebró la audiencia constitucional, declarando inadmisible sobrevenidamente la acción. (Folios 94 al 137)

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado A quo publicó en extenso la decisión y oyó la apelación en ambos efectos el 06 de diciembre de 2010. (Folios 143 al 149)

En fecha 06 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 09 de junio de 2011. (Folios 166 al 190)

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar la sentencia en Alzada de acuerdo al procedimiento transitorio establecido en las sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha tres (03) de diciembre de 2010; y al respecto, observa que, según las Normas de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, con carácter vinculante, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la naturaleza de la acción y a realizar algunas consideraciones en cuanto al régimen competencial para sustanciar y decidir asuntos como el presente, cuando la Tutela Constitucional está orientada a pronunciarse sobre las acciones y omisiones de los diferentes Juzgados del país.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:

En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana M.S.F. intentó la acción de resolución de contrato, en contra del ciudadano G.S. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, siendo homologado el convenimiento presentado por la parte accionada en su escrito de contestación en fecha 06 de octubre de 2009. Producto de lo anterior, en fecha 19 de mayo de 2010, la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de esos Municipios, Abog. Lucia D’angelo Guarnieri, practicó la medida de entrega material forzosa del bien objeto de la pretensión de resolución de contrato, siendo estas las causas que dieron origen a la pretensión de A.C., habida cuenta de que no formó parte ni como codemandada ni como tercero interesada, violándole su derecho de ocupación, posesión y permanencia, uso, goce, disfrute y explotación consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional.

Al respecto, tanto de las actuaciones, así como de la misma Acción Constitucional no cabe duda que está dirigida contra las acciones u omisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, mas allá de la procedencia o improcedencia de la acción de A.C., estima necesario este Juzgado Superior establecer a qué órgano jurisdiccional le correspondería sustanciar y decidir esta acción, ya que las normas atributivas de la competencia son de orden público y también afectarían otras disposiciones de rango constitucional como lo sería el debido proceso y la garantía al Juez Natural. En concordancia con lo precitado, se acota el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1737 dictada el 25 de junio de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en lo que respecta al juez natural, la cual estableció:

(Omissis)...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Omissis)

En el mismo orden de ideas, considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, al momento de proponerse una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella, por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. Es por ello que la competencia es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea valido.

En ese sentido, y dada la importancia que tiene para todo proceso el establecer con claridad quien es el Juez natural para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración en materia de a.c. por acciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 11 de Agosto de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el Expediente N° 10-0497 estableció lo siguiente:

“(Omissis)… Pasa la Sala a conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre las partes en la demanda de desalojo de inmueble por falta de pago incoada por el ciudadano R.V.R.D. contra el ciudadano N.V.G..

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano R.V.R.D. contra el ciudadano N.V.G., en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. Resaltado de este fallo.

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que se pronuncie, a la mayor brevedad posible, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta por la accionante. Así se decide…(Omissis)” (Subrayado de este Juzgado)

Es decir, de acuerdo a la estructura organizativa del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de reciente data ya citada, no cabe duda que los Juzgados Superiores en grado a los Juzgados de Municipio categoría “C” son los Juzgados de Primera instancia en lo Civil categoría “B”, y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior a los Juzgados presuntamente agraviantes (Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), era un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y no el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial. Así se declara y decide.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto quien decide que la parte actora escogió como Juzgado competente a un Juzgado especializado en la materia agraria, haciendo mención de que existían elementos que generaban un fuero atrayente hacia esta especialidad consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es por ello que es impretermitible para este Juzgado recordar en primer lugar la obligatoriedad de todos los Jueces de la República, mas allá de sus competencias materiales, de resguardar la integridad de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con más razón ante la interposición de una acción de A.C., y a tales efectos el artículo 334 de la Carta Magna establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Esta disposición Constitucional está dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constitución Nacional, indistintamente de la competencia por la materia, territorio, cuantía o funcional, deben asegurar su integridad indistintamente de que no sea el ámbito de su competencia directamente, como sucedería en el caso de un Juez ordinario que sepa que sus actuaciones pueden afectar el interés superior del niño, niña o adolescente, o los derechos laborales de un trabajador, o que se atente contra la especial protección con que cuentan nuestros indígenas, o como en el presente caso, resguardar también la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, más aún, cuando está actuando en sede constitucional, cfr la sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de analizar e interpretar el contenido y alcance del artículo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, también hacen referencia a la integridad de la Constitución en los siguientes términos: “(Omissis)…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…(Omissis)” (negritas y subrayado de este Juzgado).

En segundo lugar, se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma la preponderancia de la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho, y con ello afectar la competencia otorgada por el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para conocer de los amparos contra las acciones u omisiones de los Juzgados de Municipio del estado Carabobo, cfr. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictadas el 23 de noviembre de 2001 en el Expediente N° 00-3008 y el 11 de Agosto de 2010 en el Expediente N° 10-0497 ya citadas, no siendo este el caso, ya que del acta levantada por la Jueza Ejecutora de Medidas no se observa la existencia de actividad agropecuaria alguna, e inclusive del desarrollo de la audiencia constitucional la accionante en amparo no supo contestar si tenía actividad agroalimentaria o no ante las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, Institución ésta que además opinó que no existe tal actividad en el predio.

De allí que, considerando que la pretensión que inició el litigio es de carácter civil (Resolución de Contrato de Comodato), sustanciada, decidida y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Tribunal competente para conocer la acción de A.C. era un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y no el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, sin que ello signifique que ante otro tipo de pretensiones cuya satisfacción sea peticionada por vías ordinarias y que se encuentren vinculadas con los conflictos intersubjetivos no puedan o deban ser planteadas ante los Juzgados especializados en materia agraria como el Juzgado A quo. Así se declara y decide.

En consecuencia, al no observarse la excepciones previstas en esta decisión, lo procedente es dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., resguardando y tutelando los derechos constitucionales de los interesados, revisando inclusive la ocurrencia o no de un posible fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en caso de observar su ocurrencia en la sustanciación del Expediente N° 1539-09 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) y velando por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334 como antes se dijo. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., resguardando y tutelando los derechos constitucionales de los interesados, revisando inclusive la ocurrencia o no de un posible fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en caso de observar su ocurrencia en la sustanciación del Expediente N° 1539-09 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) y velando por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334.

De igual forma, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado A quo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido. Líbrense los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libraron los Oficios N° (s):________ y ________

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0069

HBC/Lag

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