Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes Veinticinco (25) de Enero de 2013

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001280

Exp Nº AP21-L-2011-005007

PARTE ACTORA: DIEGO JOSE DE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.177.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320.

PARTE DEMANDADA: D´URSO ALTA COSTURA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el N° 37, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.763.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DOCE (12) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha DOCE (12) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Treinta y uno (31) de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Veinte (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:00 P.M.; por acta de esa misma fecha, en vista de que la parte recurrente se encontraba sin asistencia de abogado, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, este Tribunal decidió reprogramar la audiencia oral para el día JUEVES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 A.M.; en esta misma fecha las partes de la presente causa, luego de finalizar sus alegatos en la audiencia oral, informaron al Juez sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la presente fecha (exclusive), circunstancia esta que fue acordada por esta instancia en los términos peticionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo por auto expreso y dentro de los tres días hábiles siguientes, este Tribunal fijaría la oportunidad en que habrá de dictarse el Dispositivo Oral del fallo; por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, en vista de que se encontraba vencida la suspensión solicitada por las partes y debidamente homologada por este Juzgado mediante auto de fecha 09/10/2012, y siendo que no se fijo en la oportunidad correspondiente el día y hora en que tendría lugar la lectura del dispositivo oral del fallo, por encontrarse de reposo médico el Juez que preside este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, y que en tal sentido una vez constara a los autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo; por auto de fecha 07 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar para el día 14 de enero de 2012, a las 08:45 A.M., la oportunidad legal para la lectura del dispositivo oral del fallo; por auto de fecha 16 de enero de 2012, por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se procedió a reprogramar la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día 17 DE ENERO DE 2013 A LAS 09:15 A.M.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Conforme a las facultades atribuidas a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Beneficios Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

    La parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha 12 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa “D’URSO ALTA COSTURA” devengando un mensual de Bs. 2.100, laborando en una jornada de lunes a sábado de 8:30 a.m, hasta las 4:30 p.m, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2011, sin que mediara para ello ninguna de las causales decide renunciar a su trabajo en la empresa, por lo que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales es que procede a demandar ala empresa “D’URSO ALTA COSTURA”, por su parte el demandado en su escrito de contestación niega y rechaza que le adeude al actor los conceptos por el demandados por cuanto desconoce la relación laboral fundamentado en que no existía ni una prestación de servicio, ni relación de subordinación o dependencia, ni salario o remuneración, ya que solo existía una relación de amistad por lo que el demandado le prestaba era una ayuda irregular de dinero, comida, medicinas y vivienda.

    En razón de lo antes expuesto y por cuanto no se demostró ni en autos, ni en la audiencia de juicio que existiera alguna relación laboral entre el actor y la empresa demandada “D’URSO ALTA COSTURA”, denotándose contradicción entre lo alegado por el actor en su escrito libelar y lo dicho en la audiencia de juicio, por cuanto alega que fue despedido injustificadamente y de igual forma manifiesta que decide renunciar al cargo, así como el salario devengado ya que existe disparidad en lo manifestado por el actor en su declaración de parte, ya que aduce que ganaba Bs. 20 en la mañana y Bs. 30 en la tarde para un total de Bs.70, lo cual resulta contradictorio por cuanto no demostró que realmente generara un salario mensual, ni consigno pruebas que evidenciarán tanto la relación de trabajo como el salario devengado, por el contrario se denota un sentir humano de la parte demandada, por lo que se proporciona la ayuda requerida en cuanto a comida, medicinas y dinero.

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del 2000 el siguiente criterio:

    (…) basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario (…)

    Con base a lo antes expuesto, y por cuanto el actor no demostró la prestación personal del servicio, por ningún medio probatorio mal podría alegarse que existe una relación laboral, es por lo que este tribunal declara improcedente el Cobro de Prestaciones Sociales. Así se establece…”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se debía a que el Tribunal A-quo, al momento de tomar una decisión solo tomo en cuenta los alegatos de la parte accionada, que siempre negó la relación laboral de su representado, diciendo que se le presto una ayuda económica para vivienda, comida y medicinas; y que no tomo en cuenta es Test de laboralidad; que considera que había una presunción de la relación laboral, que el trabajador al ser despedido acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para iniciar un procedimiento de reclamo por el pago de sus prestaciones; que se debió tomar en cuenta el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como se estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2011, caso Telecomunicaciones NGTV, S.A., que se puede decir que su representado si laboró para la demandada, bajo la figura de mensajero, que compraba la comida, iba al banco, cobraba, depositaba los cheques; que hubo una contraprestación porque prestaba sus servicios, estaba subordinado y recibía un salario, siendo estos los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar la relación laboral; que nunca recibió un recibo de pago su representado, para luego desvirtuar así la relación de trabajo, alegando que la contraprestación que se le daba era una ayuda económica, para no reconocerle sus prestaciones sociales, consagradas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea anulada la sentencia anterior y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

  6. - La representante judicial de la parte demandada rechazo cada uno de los argumentos de la parte actora, en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo, que no hubo una subordinación, algún tipo de salario, la prestación de algún servicio, que se trataba de una persona de la tercera edad, que había sufrido un ACV en el año 2006, a la cual su cliente le compraba medicinas, alimentación, etc., que el testigo fue incongruente en relación a los alegatos, que hubo contradicciones entre lo alegado en la audiencia y lo alegato en autos por la contraparte, en cuanto al salario, que nunca fue preciso en relación al salario, a las fechas, y a la finalización de la relación laboral,

    Esta alzada procedió a realizarle preguntas a la parte actora quien respondió: Que primero trabajaba para una señora y el demandado le manifestó que dejara a esta señora para que trabajara con él, que le dijo a esta señora que no podía trabajarle mas y se quedo fijo con él, de 08:30 A.M a 04:00P.M, que a veces se quedaba hasta las 05:00 P.M. o 06:00, que cumplía de lunes a sábado, ininterrumpido todo el año, sin vacaciones ni aguinaldos; que le daba Bs. 50 y Bs. 20 para completar lo de la vivienda, que era Bs. 70 diarios; que trabajaba corrido, que trabajaba en Petare, después del M., donde quedaba la sucursal, porque la principal esta en Chacao, que la sucursal esta en Buena Vista; que cambiaba cheques, que hacia depósitos, que por su edad, le facilitaba el Gerente que pasara, que en otros se demoraba pero hacia la diligencia; que le dio una vez una medicina para la sangre y otra, pero mas nada, que las otra las compro, que sufrió un ACV hace muchos años, que puede caminar sin el bastón, que no tiene dificultades para caminar de un sitio a otro; que trabajo para el demandado por 05 años o 06, que lo tenia anotado en un papel; que de la noche a la mañana le dijo que no trabajaba mas, que buscara trabajo, que fue al Ministerio del Trabajo, que tenía testigos, pero solo logro traer a uno, que tiene 75 años de edad.

    El demandado manifestó, que conoce al demandante desde hace mas de 30 años, que se caso y tiene una foto donde están juntos, que el accionante tuvo una pequeña industria que luego perdió, que luego viajo, regreso, que trajo una plata que se la dio para que se la guardara, que luego lo que le pedía se lo iba dando; que luego se perdió, que luego regreso hace como 05 o 06 años a su negocio, en mal estado; que como podía contratar a una persona así y de 70 años; que le dio cosa ya que era amigo de él y le comenzó a dar Bs. 10 para que comiera algo, que le alquilo una habitación, y se la pagaba, por amistad, que lo venia a visitar y jugaban una partida de ajedrez, que luego no pudo seguirlo ayudando y se fue; que él lo ayudo, que ahora son enemigos; que lo conoció porque casi tenían la misma vía, y conocieron los mismos sitios, que alguna vez le hizo depósitos bancarios, que le daba para comer; que si lo llamaba el venia; que porque espero 05 años para reclamar, que el pagaba año a año, que porque no recibió prestaciones, que no le tocaba nada, que no era empleado, que cuando necesitaba lo llamaba, que venia a visitarlo, a jugar ajedrez; que le daba Bs. 60 a él para que pagara la habitación, para ayudarlo; que la tienda queda en Buena Vista, ante de las torres de Petare.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos. en fecha 12 de marzo de 2006 para la empresa D´Urso Alta Costura Compañía Anónima, desempeñándose como mensajero, devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00, en un horario comprendido de lunes a sábados de 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. hasta el día 14 de febrero de 2011, cuando su jefe inmediato lo despidió injustificadamente, que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que el trabajador se dirigió a la Sala de Servicios de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar un procedimiento para reclamar sus prestaciones, iniciándose así el procedimiento para el pago de prestaciones y otros conceptos laborales, siendo admitida la solicitud, se efectuó el acto conciliatorio para el pago de prestaciones e indemnización, donde comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo.

    Asimismo, se señalo que hasta la presente fecha la parte demandada mantiene una actitud de negativa al pago de las prestaciones y otros conceptos laborales, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad: Bs. 21.283,87.

    Días adicionales: Bs. 750,60.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.752,48.

    Vacaciones: Bs. 4.620,00.

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.108,33.

    1. vacacional: Bs. 2.380,00.

    2. vacacional fraccionado: Bs. 583,33.

    Utilidades fraccionadas año 2006: Bs. 875,00.

    Utilidades periodo 2007 hasta el 2010: Bs. 4.200,00.

    Utilidades fraccionadas: Bs. 175,00.

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.259,00.

    Preaviso: Bs. 4.503,60.

    Siendo el total demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 56.491,21.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    La representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano D. de la Concha en contra de su representada; asimismo se señaló que el despido de fecha 14 de febrero de 2011 alegado por el actor no tuvo lugar en ningún momento, ya que jamás fue empleado de la demandada; adujo que la relación laboral crea vínculos jurídicos entre el trabajador y el empleador, pero que en el presente caso son inexistentes tales vínculos; que en ningún momento el demandante firmó un contrato laboral con la demandada, que no le prestó ningún servicio bajo subordinación o recibió remuneración alguna; que esto es debido a que por ser una persona de la tercera edad carece de facultades mentales y de la fuerza física necesaria para poder llevar a cabo una relación laboral; que el único vinculo que ha existido entre la demandada y el actor es la relación de amistad, amistad que existe desde hace más de veinte años; que desde el momento en que el demandante sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), fue abandonado por su familia y quedó sin recursos para vivir y recurrió al Señor Michele D´U., a fin de recibir su ayuda económica, alimenticia, de vivienda y de abastecimiento de medicinas, acudiendo de manera irregular e inconstante a la sede de la empresa demandada. Por lo que solicitaron, que se califique la relación de los hechos y se tome en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad, según el cual, tendríamos que el contrato laboral jamás existió entre el actor y la demandada, y que sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 57 al 70 inherente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2011-03-00399 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el reclamo efectuado por el trabajador, la Juez A-quo dejo constancia que las mismas fueron aceptadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que les concedió valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificadas de un documento público, criterio que comparte esta alzada. Así se establece.

      PRUEBA DE TESTIGO:

      Fueron promovidos los siguientes testigos: J.H.M. y S.A.V..

      Se presento a la audiencia de juicio, la ciudadana S.A.V., C.I V- 3.553.919; dejando la Juez de Juicio constancia que respondió a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora lo siguiente: que sí conocía de vista, trato y comunicación al Sr. D.J. de la Concha; que este sí trabajaba para la empresa D´ Urso Alta Costura; que sí sabia y le constaba que el ciudadano D. de la Concha cumplía un horario para la empresa D´ Urso Alta Costura de 08:00 a.m a 4:00 p.m; que este se dirigía a los bancos, a comprar comida, a comprar las piezas que se necesitaban para los trabajos. Y que respondió a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: ¿Diga como es cierto si usted conoce al S.D. de la Concha que el con su condición física después del AVC y la arritmia con la cual no podía caminar, como hacia para entonces realizar estas labores?. Lo estuvo haciendo durante 6 años, en autobús y me ponía en contacto con el por teléfono, para mandarle también clientes, se lo encontraba cuando iba a comprar hilos o las cosas que faltaban. ¿Usted en algún momento estuvo en la tienda y constató que este señor en efecto trabajaba para la empresa?. Si, yo estuve varias veces allá. ¿Usted conoce al Señor D´U.?. Lo vi como 2 veces nada más, en la avenida principal en Petare. Concluyendo la Juez A-quo que los dichos de la testigo, no daba convicción de los hechos declarados, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no les concedía valor probatorio, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      La Juez A-quo dejo constancia en su sentencia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidenciaba de las actas de audiencia preliminar cursantes a los folios 32 y 54 del expediente; siendo que en fecha 05 de diciembre de 2011, consignó las pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal, por lo que la demandada apeló del auto de admisión de pruebas y que se evidenciaba en autos que la demandada no compareció a la audiencia de apelación, en fecha 23 de febrero de 2012 en la causa signada con el Nº AP21-R-2012-000065, declarándose desistido el Recurso de Apelación. Así se establece.

      Asimismo, la Juez A-quo dejo constancia que realizó la DECLARACIÓN DE PARTE y que el actor señaló cada una de las funciones alegadas en el escrito de demanda, indicando que el empleador le solicito que se quedara trabajando en la empresa a tiempo completo, que le pagaría 20,00 Bs. en la mañana y 30,00 Bs. en la tarde para un total 70,00 Bs. Diarios; que trabajó de 08:30 a.m. a 04:00 p.m., sin tener hora de descanso, que trabajo corrido porque no salía de la empresa, de forma ininterrumpida los 6 años de trabajo; sin pago de vacaciones ni aguinaldos, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, L. y D., señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo y que finalizo por despido injustificado; desconociéndose la relación laboral, aduciéndose que solo existió un vinculo de amistad.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega de manera absoluta la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa: Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada negó totalmente la existencia de la relación laboral, por lo que siendo que la parte demandada negó categóricamente la existencia de relación laboral alguna, no opera en el presente caso la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo señalar este J. que la misma solo operaría en caso de que la demandada hubiese alegado una prestación personal de servicio distinta a la relación laboral, en el presente caso la parte demandada hace un señalamiento de que el actor en ningún momento firmó un contrato laboral con la demandada, que no le prestó ningún servicio bajo subordinación o recibió remuneración alguna; que el único vinculo que existió entre la demandada y el actor es la relación de amistad, amistad que existe desde hace más de veinte años; que desde el momento en que el demandante sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), fue abandonado por su familia y quedó sin recursos para vivir y recurrió al Señor Michele D´U., a fin de recibir su ayuda económica, alimenticia, de vivienda y de abastecimiento de medicinas, acudiendo de manera irregular e inconstante a la sede de la empresa, lo que no puede ser calificado en ningún termino como una prestación de servicios personales.

  14. - Resulta preciso señalar que la relación de trabajo comporta los siguientes aspectos: prestación personal de servicio, ajenidad, subordinación y remuneración; la prestación personal de servicio se refiere al hecho de que el trabajo debe ser realizado directamente por la persona contratada para tal fin, es decir es intuitu personae; la ajenidad supone el hecho de que el trabajo sea realizado por cuenta ajena; la subordinación, la podemos entender como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga; y la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador en dinero y/o en especies valorables en dinero, en razón del trabajo realizado, la misma debe ser regular, derivado de factores predeterminados.

  15. - Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa se discutió la existencia de la relación laboral, insistiendo la parte actora en esta instancia que existen suficientes indicios de laboralidad, y de ajenidad, por lo que considera este J. importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

  16. - En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Quedando controvertido en esta instancia si efectivamente existen en el presente caso indicios de laboralidad.

  17. - En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

  18. - De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    A.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, no existen en autos elemento alguno que se puedan subsumir en dicho análisis.

    B.- En lo que se refiere al trabajo personal, solo tenemos lo dichos del accionante, quien manifestó: “…que cambiaba cheques, que hacia depósitos, que por su edad, le facilitaba el Gerente que pasara, que en otros se demoraba pero hacia la diligencia … que trabajo para el demandado por 05 años o 06...”.

    C.- En cuanto a la forma de pago: no se evidencia de las pruebas que cursan a los autos elemento alguno que permita subsumirlo en la presente, por cuanto a este respecto solo contamos con lo alegado en el libelo de la demanda donde se dijo que el accionante devengó un salario mensual de Bs. 2.100,00, y con el dicho del accionante en la audiencia ante esta alzada quien manifestó que “… que le daba Bs. 50 y Bs. 20 para completar lo de la vivienda, que era Bs. 70 diarios…”

    D.- En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio y la exclusividad en la prestación del mismo, no se evidencia de las pruebas que cursan a los autos elemento alguno que permita subsumirlo en el presente supuesto.

    E.- Ahora bien observa este Juzgador que la parte actora no logró demostrar ni siquiera someramente la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago, por el servicio que a su decir realizaba, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no existió una prestación de servicio de carácter laboral, con respecto a la demandada. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.222 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2012. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días, de Enero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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