Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004269

PARTE ACTORA: W.A.D.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.907.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.L. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.254.

CO DEMANDADOS: DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1994, anotada bajo el N° 4, Tomo 76-A Sgdo.; E.J.M.D.B. y L.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.116.001 y 3.651.414 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.L.N. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.803.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.D.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.907.877, en contra de DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1994, anotada bajo el N° 4, Tomo 76-A Sgdo.; E.J.M.D.B. y L.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.116.001 y 3.651.414 respectivamente, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, una vez presentado escrito de subsanación del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo presentado escrito de reforma a la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, admitido en fecha tres (03) de noviembre de 2006, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de marzo de 2008, continuando la celebración de la misma en fechas nueve (09) de abril y seis (06) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de mayo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda, subsanación y reforma, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el primero (1°) de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de abril de 2006, para la sociedad mercantil DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1994, anotada bajo el N° 4, Tomo 76-A Sgdo., con el carácter de DISEÑADOR DE BOCETOS, ATENCIÓN AL CLIENTE, CONTROL Y SUPERVISOR DE LOS EMPLEADOS DEL TALLER, RESPONSABILIDAD EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LIBERALES DONDE LA CONTRAPRESTACIÓN SE INTERCAMBIÓ REGULARMENTE CONFORME A SU EJECUCIÓN PACTADA DISEÑO A DISEÑO, percibiendo un salario mensual variable, compuesto por el salario de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.390.000,00), incluyendo comisiones las cuales se establecieron en un 10% sobre el precio de cada prenda de vestir vendida, con una prestación de servicios de nueve (09) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, siendo que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, comenzó a laborar el preaviso establecido en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminando dicho preaviso el dieciséis (16) de abril de 2006, fecha en la cual se retiró del cargo que venía desempeñando, cancelándosele por Prestaciones Sociales un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), lo cual a su decir resulta errado por cuanto la empresa jamás canceló el concepto de descansos y feriados mientras duró la relación de trabajo al tratarse de un trabajador con remuneración variable, la diferencia originada en la prestación de antigüedad al tratarse de un salario variable, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades (1997-2005), conceptos que en consecuencia, acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional, cuantificando finalmente su demanda en la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 511.874.678,59).

-III-

ALEGATOS DE LOS CO DEMANDADOS

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la demandada alegó la falta de capacidad de la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora para sostener en juicio reclamaciones contra los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R. por cuanto el mandato especial que fuere otorgado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, fue otorgado únicamente a los fines de la reclamación de los derechos e intereses del actor con motivo de la relación laboral que lo unió a la Sociedad Mercantil DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., sin que en ningún momento se incluyeran a las personas naturales supra señaladas, lo cual denota la evidente falta de capacidad de la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora alegada. Fue explanado que la representación judicial de la parte actora incluye en la pretensión contenida en su escrito libelar a los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R. como demandados a pesar que el poder que acredita su representación establece en forma clara, precisa y lacónica que el poder les fue conferido a los fines de exigir la reivindicación de supuestos derechos laborales en contra de la empresa DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A. Fue alegada la falta de cualidad de los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R.d. sostener el procedimiento incoado en su contra por cuanto en ningún momento mantuvieron relación alguna con el actor. Fue negada la prestación de servicios personales del accionante para con los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R. y negado en consecuencia, el vínculo laboral alegado por el actor, en virtud que en todo momento fue expresado que la relación se mantuvo fue con la empresa DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., y nunca con las personas naturales co demandadas. Fue negada la existencia de un grupo económico y consecuente solidaridad pasiva entre la empresa y las personas naturales co demandadas. Fue negada la suma dineraria alegada como salario y las supuestas comisiones del 10% sobre el precio de cada prenda de vestir vendida, por cuanto lo cierto fue que la remuneración percibida por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2000, fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales; desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2002, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha de culminación de la relación laboral fueron modificadas de mutuo acuerdo las condiciones de remuneración de los servicios prestados, cancelándose únicamente un porcentaje equivalente hasta un 10% de aquellos trabajos en los cuales estuviera involucrado el actor, los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo la última comisión recibida la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.045.960,63) por concepto de la venta de prendas de vestir. Fue expresado que conforme a las actividades desplegadas por el actor dentro de la empresa, ésta última le efectuaba transferencias bancarias a su cuenta de banco a los fines que éste procediera al pago de los compromisos contraídos con las costureras, proveedores y los servicios públicos en el cual funciona la sede de la empresa, pero que las sumas dinerarias transferidas no pueden considerarse en modo alguno percepciones salariales. Fue negado que la relación laboral haya durado nueve (09) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, desde el 1° de enero de 1997 hasta el dieciséis (16) de abril de 2006, por cuanto lo cierto fue que el actor prestó sus servicios para la empresa por un período de ocho (08) años y quince (15) días, comprendidos entre el 1° de abril de 1997 hasta el dieciséis (16) de abril de 2006. Fue negado que el actor haya cumplido el preaviso previsto en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fueron negadas las diferencias en la Prestaciones Sociales planteadas por el accionante en su escrito libelar, alegando la cancelación completa y oportuna de todos los conceptos que correspondían al actor por la prestación de sus servicios, alegando además, el otorgamiento de una Bonificación Transaccional. Fue resaltado en el escrito de contestación a la demanda el carácter de empleado de dirección del actor dadas las actividades desarrolladas por él, en atención a la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se negaron a detalle las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el actor, fue negado que en la base de cálculo de la prestación de antigüedad sea procedente la inclusión de las comisiones y la incidencia de las mismas en los días de descanso y feriados, por cuanto el accionante comenzó únicamente a percibir comisiones desde el mes de marzo de 2003. Con igual basamento se negaron las diferencias dinerarias por concepto de descanso y feriados no pagados. Con respecto al concepto de vacaciones fue alegado que el actor siempre disfrutó de las vacaciones que legalmente le correspondían desde el inicio de la relación laboral hasta su retiro. Fue solicitado que en el supuesto negado que se considerase la existencia de alguna diferencia de Prestaciones Sociales deben tomarse en consideración el finiquito de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 60.000.000,00; el préstamo por la cantidad de Bs. 15.255.000,00; y el concepto de intercambio publicitario y de imagen del vehículo marca MINI, modelo MINI COOPER COUPE por la suma de Bs. 28.400.000,00 (utilizada por el actor como parte de la inicial de pago del referido vehículo), por lo cual, se solicitó que dichas cantidades sean compensadas con el crédito a favor de la empresa. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de falta de capacidad de la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora para sostener en juicio reclamaciones contra los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R., es decir, la ilegitimidad de los apoderados actores para demandar a las personas naturales referidas, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del actor para demandar a las personas naturales E.J.M.D.B. y L.A.B.R., la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto. Punto álgido de la controversia sobre el cual debe pronunciarse el Sentenciador lo constituye el salario efectivamente devengado por el ciudadano actor, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada al postular un salario y circunstancias particulares en su cancelación diferentes a las explanadas en el escrito libelar y subsanación del mismo. Corresponde al Juzgador a su vez, dilucidar la efectiva duración del contrato de trabajo, teniendo la parte demandada la carga de la prueba con respecto a este particular, dado su alegato que la duración de la relación laboral fue por un período diferente al postulado por el actor en su escrito libelar. Tendrá el Sentenciador la obligación de pronunciarse con respecto al preaviso alegado como laborado por el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular al accionante, dada la negativa absoluta por parte de la empresa de que el trabajador haya laborado el referido período. Por último, deberá pronunciarse el Juzgador acerca de la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Establecidos los límites de la controversia, procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que respecta a la documental marcada “A”, inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (Ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los términos en que fue celebrado el contrato de finiquito entre las partes y la suma dineraria cancelada en virtud de éste. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “B”, inserta al folio ochenta y nueve (89), el Juzgador la desestima prestando atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, por cuanto, considera el suscrito que el accionante al desempeñarse como un empleado de dirección debía entregar la notificación de cumplimiento de Preaviso a la ciudadana E.J.M.D.B., en su carácter de Directora Gerente de la Compañía. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las instrumentales marcadas “C”, insertas a los folios noventa (90) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales marcadas “D”, “E1” y “E2”, insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153) (Ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) respectivamente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “F”, inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en oportunidad posterior a la providencia de las pruebas por parte de este Tribunal, consignó la parte actora sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, insertas a los folios sesenta (60) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, de las cuales carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto las mismas fueron aportadas a los únicos fines de ilustrar el criterio del Tribunal al respecto. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, consignó la actora en dos (02) oportunidades posteriores a la providencia de pruebas por parte de este Tribunal, documentales cursantes a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) y ciento cuatro (104) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, las cuales este Juzgador desestima en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y N° 2 del expediente:

• Cuaderno de Recaudos N° 1:

En lo que respecta a la documental marcada “B”, inserta a los folios dos (02) y tres (03), el Juzgador la desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no le es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, inserta a los folios cuatro (04) al siete (07) (ambos folios inclusive), el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte accionante marcada con la letra “A” e inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (Ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ocho (08) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cinco (245) (ambos folios inclusive, las cuales a pesar de estar agrupadas bajo el título de “comisiones”, los montos se constituyen en una porción fija), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la percepción por parte del actor de una parte fija en su salario constituida primeramente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, suma que se incrementó luego a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales, comenzando a percibir su remuneración a partir del mes de abril de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y siete (237) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y siete (247), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y nueve (259) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la percepción por parte del actor del concepto de comisiones durante el año 2002, es decir, en un período anterior al expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con relación a las comisiones evidenciándose pues un indicio claro que actor siempre recibió comisiones durante el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales cursantes a los folios doscientos sesenta (260) al trescientos ochenta y seis (386) (ambos folios inclusive), el Juzgador luego de un análisis exhaustivo y concatenándolas a su vez con las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 (información cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza del expediente), las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación al actor de parte de las comisiones que fueran devengadas desde el mes de marzo de 2003 al mes de abril de 2006, debiendo realizar el Juzgador la acotación que de la información suministrada por la entidad financiera señalada ut supra se desprenden aportes dinerarios al actor superiores a los postulados por la empresa demandada y realizados por ésta última. Del mismo modo, de las documentales insertas a los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veinte (420) (ambos folios inclusive), una vez concatenadas con la información suministrada por la institución bancaria referida anteriormente, logra desprender el Juzgador las sumas dinerarias que fueran conferidas al actor en calidad de préstamo por la empresa demandada.

Durante el contrato de trabajo existen aportes cuantiosos unos se pueden considerar como transferencia para gastos pero sin embargo superan los gastos que eran cancelados por el actor no siendo claro entonces todos los aportes y q que se debían en realizada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental marcada “F”, inserta a los folios trescientos ochenta y siete (387) al cuatrocientos uno (401) (ambos folios inclusive), el Juzgador la desestima por cuanto la cesión de acciones de la empresa demandada no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “G” y “H”, insertas a los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos diez (410) (ambos folios inclusive) y cuatrocientos once (411) al cuatrocientos diecisiete (417) (ambos folios inclusive), el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “I2”, “I3”, e “I4”, insertas a los folios cuatrocientos veintiuno (421), cuatrocientos veintidós (422) y cuatrocientos veintitrés (423) respectivamente, el Juzgador una vez tomada en consideración la declaración de parte, las toma en cuenta en su conjunto a los fines de evidenciar la realización de un intercambio publicitario y de imagen del vehículo marca MINI, modelo MINI COOPER COUPE, servicios prestados por la empresa demandada y cuya suma dineraria fue utilizada por el accionante con el objeto de cancelar la inicial del vehículo marca MINI, modelo MINI COOPER COUPE, que adquirió en el año 2005, es decir, logra evidenciarse que la suma dineraria empleada como cuota inicial del vehículo adquirido por el actor formó parte del patrimonio de la empresa demandada que en definitiva sufrago tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido al cúmulo de documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, observa el Juzgador que las mismas una vez concatenadas con las resultas de la prueba de informes remitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 (información cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza del expediente), las toma en consideración a los fines de evidenciar la realización por parte de la empresa demandada de transferencias al actor de ciertas sumas dinerarias con la finalidad que éste último cancelara algunos gastos y compromisos contraídos por la empresa demandada, dada la alta investidura del cargo desempeñado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la prueba de informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) remitieran información, debe observarse que las referidas instituciones suministraron la información requerida en fechas seis (06) de marzo de 2008 y veinticinco (25) de junio de 2007 respectivamente, la cual una vez analizada por el Juzgador es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la prueba de informes promovida con el objeto que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, debe observarse que la referida entidad financiera suministró la información requerida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, de la cual el Juzgador ha emitido valoración previamente al someter a consideración las documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual, reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto al medio probatorio bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la prueba de informes promovida con la finalidad que CENTRAL BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que la institución bancaria suministró la misma en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, la cual el Juzgador estima a los fines de evidenciar los abonos a la cuenta nómina del actor de una parte fija en su salario constituida primeramente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, suma que se incrementó luego a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MALVA CARIPA, J.C., D.D., F.E., M.C.F., V.F., G.G., M.O., R.O., M.F.P. y M.V., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano W.A.D.C.D., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que motivaron al actor a demandar a las personas naturales en el presente procedimiento. Manifestó el actor haber devengado una remuneración compuesta por una porción fija (denominada por él sueldo base) y que inmediatamente se implementaron las comisiones (a modo de incentivo por las ventas) para entonces pasar a devengar un salario variable. Relató el accionante las condiciones en las cuales prestó sus servicios únicamente para la empresa DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., más no para las personas naturales co demandadas, así como también las circunstancias que rodearon la adquisición de su vehículo marca MINI, modelo MINI COOPER COUPE. Admitió el actor que le fueron realizadas transferencias bancarias a los fines de la cancelación de algunos gastos y compromisos contraídos por la empresa demandada (servicios públicos, costureras, etc.), así como también que le fue otorgada cierta suma dineraria por concepto de finiquito de Prestaciones Sociales.

Recayó también la declaración de parte sobre los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R., en su carácter de co demandados en el presente procedimiento, quienes otorgaron respuestas útiles en cuanto a la prestación de servicios del actor únicamente para la empresa DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., el sistema de remuneración otorgado por la empresa, la labor del accionante durante sábados, domingos y feriados, las circunstancias que rodearon la adquisición por parte del actor del vehículo marca MINI, modelo MINI COOPER COUPE, culminación del contrato de trabajo y finiquito de Prestaciones Sociales.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Existen varios puntos sobre los cuales debe recaer la decisión del Tribunal. Así las cosas, existen varios puntos previos que son de obligatorio pronunciamiento por parte del Sentenciador. Como primer punto previo tenemos que la parte demandada alega la falta de capacidad de la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora para sostener en juicio reclamaciones contra los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R., es decir, la ilegitimidad de los apoderados actores para demandar a las personas naturales referidas. Así pues, una de las primeras cosas que realizó el Juzgador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue interrogar al ciudadano actor con respecto a si el daba su autorización y ratificaba la demanda que habían incoado sus apoderados actores en contra de las personas naturales, utilizando por aplicación analógica el numeral tercero de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su forma de subsanación que es la contenida en la norma del artículo 350 eiusdem. Señalan las referidas normas:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Así pues, el ciudadano actor manifestó que efectivamente ratificaba las actuaciones realizadas por su apoderado, de manera tal, que si bien se puede considerar defectuoso, fue subsanado por el actor con la declaración que emitió. En tal sentido, subsanada la omisión por el poder defectuoso, debe declararse: Sin Lugar la falta de capacidad de la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora para sostener en juicio reclamaciones contra los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R.. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto previo, debe determinarse si existe o no la falta de cualidad del actor para demandar a las personas naturales E.J.M.D.B. y L.A.B.R.. Acá resultó un poco más simple porque ciertamente de las mismas declaraciones de parte se pudo extraer el elemento que más otorgó convicción al Juzgador al respecto, aunado al hecho que era el ciudadano actor el que debía demostrar la prestación del servicio en cuanto a éstos ciudadanos. Así las cosas, considera el Juzgador que dicha prestación de servicios no quedó demostrada. No se evidencia de ninguna de las pruebas cursantes en autos ni de las declaraciones de parte tal prestación de servicios (manifestó el actor que nunca prestó sus servicios de carácter personal para estas personas). Así mismo, de las declaraciones de los ciudadanos MATUTE Y BREA, se pudo extraer que éstos nunca recibieron servicios personales de parte del actor. Entonces, debe ser declarada Sin Lugar la demanda en relación a las personas naturales E.J.M.D.B. y L.A.B.R., dejando claro, que no puede existir un grupo de empresas entre personas naturales y personas jurídicas. ASÍ SE DECIDE.

Una vez dilucidados los puntos previos, debe pasar el Juzgador a conocer el fondo del asunto y tal como quedó plasmado en el escrito libelar y subsanación (dado el Despacho Saneador que fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación), las pretensiones como tal se constituyen en la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, descansos, sábados, feriados, domingos no pagados con base a la proporción variable, vacaciones y bono vacacional períodos 1997-2005 y utilidades 1997-2005.

Considera el sentenciador que el punto más álgido y sis se quiere complejo lo constituyó el salario. El actor alega que siempre devengó una suma fija más comisiones y que esta suma fija al inicio fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y las comisiones al 10%. La parte demandada sostiene que el salario fue fijo en cierto período primero devengando el actor la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual luego se incrementó a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), y luego se cambió la modalidad a un salario únicamente por comisiones (a partir del mes de marzo de 2003). De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observó el Juzgador que muchas de las transferencias realizadas no coinciden con gastos ni con los recibos de pago aportados, es decir, que en muchos casos fue imposible establecer con exactitud a que se debe la transferencia realizada. Ciertamente el actor mantuvo una relación bastante cómoda existiendo meses en los cuales se le realizaron hasta seis transferencias. Así las cosas, resultó bastante difícil al Juzgador establecer el salario que debe determinarse a los efectos del presente fallo. Sin embargo, luego de una ardua y exhaustiva labor lo que queda demostrado es la parte fija.

La demandada tiene la carga de demostrar cual era el salario del actor al postular uno diferente como hecho nuevo. Ciertamente, queda demostrado el salario fijo, es decir, que comenzó el actor devengando TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), suma que se incrementó a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), pero la proporción variable no queda demostrada como tal. No hubo conexidad en las pruebas de autos a los fines de determinar la proporción variable por comisiones. Tampoco consta en autos el Convenio mediante el cual se suprimió el pago de la parte fija del salario del actor y se comenzó únicamente a cancelar a través de comisiones. De manera que queda como tal demostrado el salario de la parte fija postulado por la demandada, pero forzosamente la porción variable no se puede evidenciar de las pruebas, por lo que, deben quedar firme los salarios postulados con base a la comisión variable que establece la parte actora a los efectos del presente fallo.

Debe observarse que tampoco fue demostrado que a partir del mes de marzo de 2003, se le haya dejado de pagar la parte fija del salario al actor. Entonces, es forzoso establecer que en todo el contrato de trabajo existió una parte fija y una parte variable. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la duración del contrato de trabajo, debe observarse que a través de los mismos recibos de pago queda demostrado el dicho de la demandada con respecto a que el ciudadano accionante comenzó el primero (1°) de abril de 1997, y finalizó el dieciséis (16) de abril de 2006, (fecha última sobre la cual no existe controversia al respecto). Por lo tanto, debe considerar el Juzgador una prestación efectiva de servicios de nueve (09) años y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al preaviso debe observarse que no consta en autos que el actor hubiese laborado este período, por lo cual, se debe ordenar a descontar en caso tal que se determinen algunas diferencias en cuanto a los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al finiquito de Prestaciones Sociales debe dilucidarse si se puede determinar que el referido finiquito de lugar a un resarcimiento total entre parte y parte de lo que fue el contrato que existió entre las partes. Al respecto, debe traer a colación el Juzgador la sentencia N° 192, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso C.V.S.C. contra UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) La Sala, para decidir, observa:

(…)

Establece asimismo el Sentenciador como demostrado, que el grupo Universal Music (incluida la demandada) y el actor, suscribieron un convenio mediante el cual se acordó que el demandante cesaba como Presidente de Universal Music Argentina a partir del 28 de febrero de 2002, y que le pagaban quinientos mil dólares (US$. 500.000,00) americanos por concepto de todos los derechos laborales debidos y consagrados en las legislaciones laborales venezolana, argentina y estadounidense, en cuyo acuerdo el demandante otorgó un amplio finiquito al grupo de empresas Universal Music; y se incluyó adicionalmente el pacto de que en adelante y hasta diciembre de 2002, se desempeñaría como “asesor” en Venezuela, con una contraprestación mensual de cinco mil dólares americanos (US$. 5.000,00).

Y establece también que aun cuando el documento de ese acuerdo no llena rigurosamente los extremos de una transacción laboral, visto que el actor era un empleado de dirección, siempre en labores de la más alta gerencia, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptar el cambio de condiciones de Presidente a Asesor, claramente exteriorizada en él, descarta cualquier error o vicio en la formación de la misma, de modo que la materialización del principio de equidad previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso y en su apreciación “secundum legem”, autoriza para concluir que ese convenio de términos diáfanos debía cumplirse de buena fe, ésta última no asumida cabalmente por el demandante, quien, además de recibir el pago mencionado de quinientos mil dólares americanos (US$. 500.000,00) negó en el libelo y en la audiencia del juicio que se le hubiese pagado cantidad alguna por sus prestaciones sociales, a pesar de la existencia del “finiquito” citado y de dos “liquidaciones” previas en Venezuela; para cuyas interpretaciones, adicionalmente, el sentenciador de la recurrida consideró aplicable la flexibilización de la normativa del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, adelantada en el fallo de esta Sala Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003.

En cuanto a los hechos a que se refieren esas apreciaciones de la recurrida, que la Sala considera ajustadas al contenido de los autos así como estima a derecho las conclusiones que aquella expone, no contiene la formalización impugnación alguna, pues su argumentación realmente específica se contrae a denunciar una incorrecta o errada valoración de la prueba consistente en el “finiquito” mencionado, sin que para ello se ocurra a los mecanismos de revisión del establecimiento y valoración de las pruebas.

En opinión de quien juzga la sentencia parcialmente trascrita, para que sea aplicable en un caso análogo, es obvio que deben existir esas mismas características, y en el caso sub iudice, por más que estamos hablando de un empleado de dirección, ese finiquito notariado, de acuerdo a la sentencia referida, la persona que allí contrata y llega a ese finiquito con la empresa, tenía una autonomía y capacidad intelectual muy superior a la persona de la cual nos encontramos hablando en el caso de autos, la cual se encargaba de entregar su fuerza productiva en realizar bocetos y en definitiva, en confeccionar prendas de vestir que son producto de su propia creatividad e ingenio y hasta si se quiere arte. No encuentra el Juzgador el mismo nivel intelectual o académico en el área económica y administrativa entre ambas personas y por lo tanto, no considera aplicable la sentencia referida ut supra. Ciertamente, se debe ordenar imputar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00 BsF.) que fuera entregada al actor. Por otra parte, tampoco se determinó en ese finiquito de Prestaciones Sociales que conceptos se podrían haber estado cancelando, simplemente se trató de dar por concluido un contrato que existió entre las partes. Siendo así, existiendo la cancelación de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00 BsF.), existe una diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales, sobre lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual debe ordenarse a través de una experticia complementaria del fallo, considerando los salarios que quedaron demostrados en autos. ASÍ SE DECIDE.

Constituyéndose el actor en un trabajador con un salario variable, debe ordenarse el pago de los días sábados, domingos y feriados, conforme lo establece la norma de los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, debiendo observar el Juzgador con respecto al salario base de cálculo de tal concepto el contenido de la sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…)

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.

(…)

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a su vez, la cancelación de las vacaciones y el bono vacacionar, todo ello en vista que no se desprende de las pruebas de la demandada el pago de las misma y menos el disfrute ciertamente el actor salio en varias oportunidades del país pero fue para eventos de moda que estaban estrictamente relacionados con la actividad que ejercía como diseñador de modas, no consta en autos pago expreso por vacaciones, por tanto es forzoso ordenar su pago conforme a la sentencia referida ut supra y en base al último salario normal diario. ASÍ SE DECIDE.

Debe el Juzgador ordenar la cancelación de utilidades por la prestación de servicio con el salario respectivo a cada ejercicio que se esté cancelando. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que todos los conceptos ordenados deben cancelarse de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora debe observarse que es lo que hay que descontar. Ciertamente, y tal como se mencionó ut supra considera el Juzgador que debe descontarse la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00 BsF.) recibidos por el finiquito de Prestaciones Sociales; debe descontarse el preaviso omitido (un (01) mes), que queda plenamente demostrado que el ciudadano actor no lo laboró; debe descontarse conforme a la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único el 50% de la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (15.280,00 BsF.); y en lo que respecta al tema del vehículo se evidencia claramente que la inicial del vehículo deviene del patrimonio de la empresa y el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano actor, lo que quiere decir que la inicial que fueron VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (28.400,00 BsF.), se debe ordenar su descuento a la rata del 50% del mismo conforme a la norma señalada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declarada entonces la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, descansos y feriados mientras duró la relación de trabajo al tratarse de un trabajador con remuneración variable, vacaciones, bono vacacional y utilidades (períodos 1997 al 2005), aunado a los intereses moratorios e indexación, debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el actor, que fueran detalladas previamente como conceptos a descontar con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, la porción fija (remuneración percibida por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2000, establecida en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales; y desde el mes de junio de 2000 hasta la culminación del contrato de trabajo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales) y el concepto de comisiones (tal y como fueron postuladas por el actor en su escrito de subsanación del libelo de demanda). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional esto es 5 días por el salario efectivo de cada mes. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el dieciséis (16) de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los descansos y feriados mientras duró la relación de trabajo al tratarse de un trabajador con remuneración variable, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma de los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los conceptos de vacaciones y bono vacacional el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al concepto de utilidades el cálculo deberá realizarse de acuerdo al salario respectivo a cada ejercicio que se esté calculando. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1997-1998 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2005-2006 76 DÍAS

VACACIONES 148 DIAS

BONO VACACIONAL

84 DÍAS

UTILIDADES 120 DÍAS

DESCANSOS Y FERIADOS TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN VARIABLE ARTS 212 LOT

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciséis (16) de abril de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, haciendo énfasis en el punto atinente a las personas naturales demandadas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión y Sin Lugar con respecto a las personas naturales. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad, alegada por los ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R.; y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda por Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano W.A.D.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.907.877, en contra de las personas naturales ciudadanos E.J.M.D.B. y L.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.116.001 y 3.651.414 respectivamente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en contra de la empresa DURANT & DIEGO DISEÑOS Y PRODUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1994, anotada bajo el N° 4, Tomo 76-A Sgdo.; y en consecuencia, se ordena a esta última al pago de las siguientes diferencias: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, días sábados domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, utilidades años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se ordena descontar: lo pagado por concepto de anticipo, el preaviso así como los prestamos personales del actor conforme el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la demandada al pago de los Intereses de mora sobre los montos Insolutos e Indexación los cuales se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del Fallo a cargo un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2006-004269

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