Decisión nº PJ0042009000039 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 11 de agosto de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-S-2005-000055

PARTE SOLICITANTE DE ACLARATORIA: D.E.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.112.628, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.958.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL en fecha 05/08/2009.

Visto el escrito de fecha 06/08/2009, presentado por el abogado D.E.R.B., plenamente identificado en autos, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos, en el que solicita al Tribunal se aclare la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por lo que se hace propicio traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

Tenemos entonces que tanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre el derecho que tienen las partes para solicitar aclaratoria o ampliaciones de sentencias, como la Sentencia de la Sala de Casación Social que extendió el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de las Sentencias, sean éstas definitivas o interlocutorias, siendo preciso concluir que el Abogado D.E.R.B., ejerció su derecho de aclaratoria dentro de los lapsos legales y jurisprudenciales establecidos, razón por la que esta Jueza se pronuncia en conocimiento de los aspectos PRIMERO y SEGUNDO con sus puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Escrito de solicitud de aclaratoria, en los términos que siguen: La parte demandante aduce en su punto 1, que este Tribunal utilizó el 26 de diciembre de 2002, como fecha de inicio de la relación laboral, cuando la propia empresa en su oferta real de pago usó la verdadera fecha que es el 2 de diciembre de 2002. Es de observarse que este Tribunal utilizó para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha que ambas partes aportaron al juicio, el demandante en su Escrito Libelar, al inicio del presente Juicio y la representación de la parte demandada en su contestación, admitiendo que la fecha de inicio de la relación es de el 26 de diciembre de 2002, según se desprende del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA, en su cláusula QUINTA-Duración, y que textualmente se lee: “…la duración de este convenio es de seis meses contado a partir del 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002…” razón por la que se hace inexplicable para esta Jueza, que habiendo ejercido plenamente las partes su derecho a la defensa y precluida como fueron todas las etapas del presente Juicio, espere el demandante la conclusión del mismo para pretender que se le tome como fecha de inicio de la relación laboral, el día 2 de diciembre de 2002, lo que independientemente a que se tome en cuenta o no, variaría solo en 20 días, siendo prácticamente nada lo que influye en el resultado de la operación matemática utilizada, razón por la que se declara improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto al punto 2, del Escrito de aclaratoria, se pregunta el demandante por qué se utilizó una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la que debería ser, según él, la de la persistencia en el despido 18/09/2008, de conformidad con la aplicación de la Sentencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV-, por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, afirmando incluso en el punto 3, que este Tribunal contravino lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre la obligación de los Jueces de Primera Instancia a acatar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en pro del Principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia; A lo que este Tribunal se permite a manera ilustrativa aclarar al demandante que esta Sentencia trata de un caso cuyo contexto es el beneficio de Jubilación, aun cuando se inicia como un Juicio Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el que a su vez tuvo su origen en un Juicio de Estabilidad Laboral, en el que un Juez de Primera Instancia ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Dejados de Percibir, al demandante y el Patrono se negó al reenganche, ejerciendo en consecuencia el recurso de apelación, siendo de tal magnitud la contumacia del patrono, que originó el cambio de criterio en cuanto a la extensión de la prestación de servicio en los casos de Estabilidad Relativa, haciéndose determinante y sumamente importante que el Juez previo estudio de la causa hubiese ORDENADO EL REENGACHE DEL TRABAJADOR y aún con esa ORDEN, EL PATRONO DECIDA PERSISTIR EN EL DESPIDO; en el caso que ocupó nuestra atención, no se aplica esta Sentencia, puesto que la Magistrada en su Jurisprudencia, es precisa al destacar que el cambio de criterio establecido en la presente sentencia será aplicado “…a partir de la publicación del presente fallo…” , siendo la misma publicada en fecha 05 de mayo de 2009. En el caso del ciudadano D.R., la causa se inició el día 09-11-2005, es decir, que entre la interposición de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y la publicación de la sentencia dictada por la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA, transcurrieron: 3 años, 6 meses y 4 días, lo que deja en evidencia que las Sentencias así como las Leyes no tienen efecto retroactivo, no obstante esto, se permite este Tribunal profundizar en el análisis de no aplicación en virtud que en el presente caso de estabilidad laboral, no se dieron los 2 supuestos de hecho que la Magistrada utilizó para el cambio de criterio antes referido cuales son: 1.- Que se trate de un Juicio de Estabilidad y que 2.- bajo las consideraciones del caso en concreto el Juez determine que el despido fue INJUSTIFICADO, y como consecuencia de lo anterior ORDENE el Reenganche del Trabajador. Debiéndose dar asimismo el supuesto que ORDENADO el mismo el patrono persistiere en el despido. En el caso analizado 1.- Este Tribunal no llegó a ordenar el Reenganche del Trabajador y 2.- El patrono por su parte PERSISTIÓ en el despido de manera VOLUNTARIA, es decir, que no se le puede imputar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de contumaz. Son éstas las razones de peso por las que esta Jueza considera que no se le debe aplicar esta Jurisprudencia al caso de Estabilidad a.e.c. se declara improcedente la solicitud referida. Y ASI SE DECIDE. Con respecto al punto 4, solicita al Tribunal aclare, si el monto de Bs.101.609,52, debe restársele o sumársele al monto de Bs. 141.339,79, ya pagado por la empresa en la persistencia en el despido; A lo que esta Jueza invita al demandante a leer con detenimiento la expresión: “…quedando una diferencia a pagar de …” , cuando se estudia el punto de la INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 y con relación al punto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, luego de una operación matemática se utilizó la frase: “…nos resta la cantidad de Bs. …” , ambas frases castellanas nos dan una clara idea de que se debe ADICIONAR la cantidad de Bs.101.609,52, a la cantidad ya pagada por el patrono, pues es evidente que existía una diferencia salarial ya determinada en la sentencia, considerando esta Jueza que con ello queda aclarado suficientemente el punto 4. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a los puntos 5 y 6 que aduce el demandante que el Tribunal valoró las Convenciones Colectivas Petroleras más no las aplicó. Es oportuna la ocasión para advertir que si bien es cierto que esta Jueza obvió dejar posición expresa al respecto, no es menos cierto que se aplicó de manera tácita el Principio In dubio Pro Operario, al tomar como salario integral para el cálculo de la indemnización sustitutiva del despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 189,20, que el patrono denominó “salario paquetizado”, ya que a.c.f.l. Convenciones Colectivas petroleras de los años 2002 al 2004, no guardaba mayor importancia para el caso de estabilidad más si la de los años 2005 al 2007, pero al leer la definición de salario, ésta no determina la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más hace alusión a una serie de componentes salariales que no constan en actas procesales y no tienen por qué aparecer en actas pues lo que se analiza es un juicio de estabilidad, razón por la que al no estar determinados estos componentes salariales, el Juez debe de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siendo suficiente para esta operadora de justicia el salario establecido por ambas partes en las documentales de naturaleza privada denominadas Contrato de Servicios Profesionales, para definir el salario aplicable. Con lo anteriormente expuesto considera esta Jueza queda suficientemente aclarado el punto. Y ASI SE DECIDE. Con la respuesta dada a cada uno de los puntos solicitados en la aclaratoria, este Tribunal, dio cumplimiento expreso a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

En virtud de lo anterior este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE ACLARADA la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, e IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de los puntos 1 al 6 antes discriminados, por cuanto con ellos se pretende reformar o modificar la sentencia antes dictada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE-PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada. ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m)

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