Decisión nº PJ0022009000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.112.628, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.958, actuando por sus propios medios e intereses, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-septiembre-1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado G.C.L., A.S. y R.P.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 17.510, 16.260 y 61.639

MOTIVO: Recurso de Apelación contra el Acta en la que quedó asentada la conciliación efectuada y en la que se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 17 de marzo de 2009, que corre de los folios 156 al 157 del asunto principal y folios 08 al 09 de las copias certificadas contentivas de la incidencia, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones consistente en copias certificadas a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado G.C.L., en fecha 20-marzo-2009, actuando en su carácter de apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra Acta en la que quedó asentada la conciliación efectuada y en la que se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 17 de marzo de 2009, que corre de los folios 08 al 09 de las copias certificadas contentivas de la presente incidencia, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Como antecedentes se tiene:

 Diligencia de apelación, que riela al folio 1, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el abogado G.C.L., apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante la cual apela del Acta en la que quedó asentada la conciliación efectuada y en la que se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 17 de marzo de 2009.

 Auto de fecha 25 de marzo de 2009, que riela al folio 5, emanado del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual “oye” dicha apelación en ambos efectos.

 Auto de fecha 26 de marzo de 2009, que riela al folio 6, emanado del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2009, “por error involuntario” y procede a “oír” dicho recurso de apelación de auto en un solo efecto. Asimismo se ordena copia certificada del auto apelado, para ser remitido al Tribunal Superior.

 Copia certificada del Acta apelada, de fecha 17 de marzo de 2009.

 Auto de fecha 26 de marzo de 2009 mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, remite el asunto a esta Alzada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone el abogado apoderado judicial de la demandada, del Acta de fecha 17 de marzo de 2009, en la que quedó asentada la conciliación efectuada y en la que se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública alega el recurrente en apoyo de su pretensión:

 Que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el trabajador no está conforme con los montos que le fueron consignados se abre un contradictorio

 Que en el presente juicio se consignó una cantidad, se persistió a través de una oferta, se efectuó la cancelación

 Que el colega contraparte al recibir la cantidad consignada en virtud de la persistencia en el despido, eso tiene una consecuencia lógica

 Que hay doctrina se las salas político administrativa, recogida por la sala social y la sala constitucional

 Que cuando recibe el dinero el juicio de estabilidad termina, renuncia a obtener un reenganche

 Que insiste, si el trabajador recibe las prestaciones sociales, recibe la cantidad consignada, no se abre el contradictorio del artículo 190

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto esta Alzada procede a reproducir el acta apelada emanada del Juzgado A quo:

“…Hoy, 17 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, comparecieron a la misma, el Abogado: D.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.958, actuando en su propio nombre como parte demandante y representado por su Apoderada Judicial Abogada I.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.055, según poder apud acta que riela al folio 93 del expediente; y por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., su Apoderado Judicial Abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.510, según instrumento poder que cursa anexo al folio 125 del expediente. Se inicio la audiencia, en primer lugar hizo uso del derecho de palabra la parte actora, manifestando su inconformidad con la consignación hecha por la demandada respecto al salario, seguidamente el Apoderado de la parte demandada hizo lo propio alegando que el salario que sirvió como base de calculo es el correcto. Vista la controversia surgida, no obstante que esta Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, da por concluida la Audiencia de Conciliación y ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, tienen las partes tres (3) días a partir del despacho siguiente a este para consignar sus respectivos escritos de pruebas, a los fines de probar el salario que sirva de base para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo…

omissis

Observa este Juzgado, que el recurrente, al momento de fundamentar su recurso de apelación, básicamente alega: Que se trata de un procedimiento de calificación de despido, en el cual ellos hicieron una oferta que implica una persistencia en el despido, que fue recibida por el demandante y que eso trae una consecuencia lógica, que eso está señalado en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de estabilidad termina.

En este sentido es menester señalar que el recurso de apelación en el nuevo proceso laboral, en su acepción mas amplia puede definirse como aquel medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales emanadas de tribunales de primera instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un juez jerárquicamente superior revise el fallo. Es requisito no indispensable pero sí necesario, que la decisión respectiva agravie al litigante que lo deduce.

Siguiendo este orden de ideas, es menester ilustrar cuáles son las sentencias recurribles en el nuevo proceso laboral; a saber son apelables las siguientes:

  1. Procede, contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art. 161 LOPT)

  2. Contra la declaratoria de inadmisiblidad de la demandada, en ambos efectos (Art. 124 LOPT)

  3. Contra la negativa de admisión de una prueba, en un solo efecto (Art. 76 LOPT)

  4. Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por insistencia del demandante, la apelación se oirá en ambos efectos (Art. 130 LOPT)

  5. Contra la declaratoria de admisión de los hechos por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efectos (Art. 131 LOPT)

  6. Contra la declaratoria del desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o el demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio, se concede apelación en ambos efectos (Art. 151 LOPT)

  7. Contra el decreto de medidas cautelares, en un solo efecto, y deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 137 LOPT)

  8. Finalmente contra las decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 186 LOPT) (Derecho procesal del Trabajo - I.M.R., pág. 214)

Ahora bien, el presente asunto se trata de un recurso de impugnación contra una acta de conciliación celebrada por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, y en la cual, visto que las partes manifiestan su desacuerdo en cuanto al salario con el que fue hecha una consignación, según lo señalado en el acta respectiva, es por lo que se ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no observa esta Alzada algún gravamen causado en contra de alguno de los litigantes, es decir se deduce que no se trata de una decisión que haya dilucidado alguna controversia sino de un acta de conciliación que podría llevar implícito un acto de mero trámite que no es apelable conforme a derecho, en el cual más bien se les esta garantizando a las partes plenamente su derecho a la defensa. Y así se constata.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, desde hace muchos años ha mantenido el mismo criterio, con respecto a este tipo de actos, es así como la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, establece lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estará violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 420 de fecha 26-junio-2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:

…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…

En este orden de ideas, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, ha mantenido ese criterio desde hace muchos años, como lo evidencia la decisión citada que data de 1994, no podemos obviar que el Derecho en general, debe ir cambiando y ajustándose a los nuevos tiempos, es por ello que este Tribunal Superior, en anteriores oportunidades ha sostenido el siguiente criterio, explanados en varios asuntos como en el fallo de fecha 26 de marzo de 2007, D.S. contra Ferro Aluminio C.A, y Adrigon Services, C.A.

…Ahora bien, la situación planteada en el presente asunto, como se señaló anteriormente constituye una situación no regulada en la Ley, lo cual amerito que el Juzgado de Mediación produjera un auto sui generis y que requiere igualmente una solución adaptada al caso especifico planteado. En el mismo orden de ideas, sin lugar a dudas el auto mediante el cual el Juez de mediación, una vez agotada esta, remite el asunto al Tribunal de Juicio constituye un auto de mero tramite no susceptible de apelación, pero el auto dictado por el Juez en el presente caso lleva algunas cosas implícitas como la declaración de admisión de hechos de la codemandada no compareciente, así como la violación al debido proceso, o por lo menos la no sustanciación adecuada del mismo en lo inherente a la compareciente cuando se le esta privando de la posibilidad de poder tramitar su procedimiento de manera ordinaria, con la inclusión de la etapa de mediación, puesto que para conocer si se esta en presencia de un auto de mera sustanciación hay que atender al contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que en criterio de quien decide, el auto es perfectamente apelable. Y así se decide…

Ahora bien, el anterior criterio fue explanado en circunstancias muy específicas, que no aplican al caso concreto, que por lo que afirmaron las partes en la audiencia de apelación, y las copias certificadas consignadas en dicho acto, se desprende que se trata originalmente de una acción o solicitud de calificación de despido, que se encuentra en la fase de juicio, y en la que aparentemente existe una oferta de pago que fue recibida por el demandante manifestando su inconformidad con el salario, lo que se deduce, dio origen al acto conciliatorio del cual se apela, pero este Juzgado está conociendo de ese recurso especifico, el cual fue admitido en un solo efecto, por lo que los detalles del caso en concreto no pueden ser conocidos por quien decide, aunado a que tampoco puede constatar una violación del orden público de haberse producido, por lo que toca decidir sobre el acta en definitiva apelada, la cual se reitera, no causa ningún gravamen a las partes involucradas en el presente asunto. Y así se decide.

Tercero

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos.- Y así se decide.

 CONFIRMA EL ACTA conciliatoria en la cual se ordenó la apertura de un articulación probatoria, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-marzo-2009. Y así se decide.

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS.

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:09 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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