Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 26 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al cuaderno de apelación procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, relacionado con el proceso penal signado bajo el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2015-000307 (de la nomenclatura del mencionado Tribunal de Alzada), seguido contra el ciudadano D.F.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.015.041, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno de apelación en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 25 de noviembre de 2015, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2015, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación Fiscal y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, el cual acordó la suspensión condicional del proceso al acusado de autos, por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de julio del 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el acto de apertura del juicio oral y público, vista la solicitud de la Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del mencionado estado, en su carácter de defensora del ciudadano D.F.B.L., y con base en lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1859, el 18 de diciembre de 2014, respecto a la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acordó conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso seguido contra el prenombrado ciudadano.

El 3 de junio de 2015, la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, apeló de la referida decisión, recurso al que, el 27 de agosto de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de la referida Circunscripción Judicial, dio contestación.

El 30 de septiembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el medio impugnatorio interpuesto por la representante del Ministerio Público y, el 23 de octubre de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal, confirmando así el fallo proferido el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

El 5 y el 10 de noviembre de 2015, el Defensor Público Primero, en su carácter de defensor del ciudadano D.F.B.L., y el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, se dieron por notificados del fallo proferido por el Tribunal de Alzada.

El 25 de noviembre de 2015, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Antonio, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 2 de febrero de 2016, el ciudadano D.F.B.L., se dio por notificado de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 21 de junio de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al medio impugnatorio ejercido, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

De revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se evidencia que los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano D.F.B.L., son los siguientes:

(…) En fecha 18 de septiembre de 2014, los funcionarios militares SM/3 J.N.G. y S/1 YEINDER DELGADO MÁRQUEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo aduana subalterna de Ureña, observaron que procedente de la República de Colombia se acercó una unidad de transporte público autobús de la línea Trans Oriental control 28, a cuyo conductor le indicaron que estacionara del lado derecho con el fin de efectuar una revisión de rutina a sus pasajeros y equipajes, observando que un ciudadano que viajaba como pasajero en el segundo asiento de la parte izquierda, específicamente detrás del conductor, al notar la presencia de los funcionarios y del semoviente canino antidrogas, mostró una actitud nerviosa siendo olfateado por el canino el cual dio señales de alerta sobre él mediante rasguños y ladridos, procediendo a intervenirlo observando que vestía franela de color verde, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, siendo identificado como D.F.B.L. (…) a quien le practicaron una inspección personal (…) al solicitarle que exhibiera todas sus pertenencias, extrajo del bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55g). Por estas circunstancias le notificaron al ciudadano D.F.B.L., sobre su detención flagrante (…)

[Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Conforme con normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha representación Fiscal y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, que acordó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano D.F.B.L., por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en la sentencia N° 1859, dictada por la Sala Constitucional de esta M.I.J. el 18 de diciembre de 2014, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En tal sentido, de autos se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo dicha representación fiscal una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, pues en su carácter de titular de la acción penal está obligado a ejercerla en nombre del Estado, por tanto, se encuentra legitimado como parte interviniente en el proceso para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, numeral 14, y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

  2. - Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) a) En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la (…) Fiscal Auxiliar (…) Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015 y publicada en fecha 29 de junio del 2015, por la (…) Jueza Itinerante del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la suspensión condicional del proceso al ciudadano D.F.B.L. (…) Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

    b) En fecha 23 de octubre de 2015, se libraron boletas de notificación dirigidas: al ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al (…) Defensor Público, al ciudadano D.F.B.L., en su condición de imputado, ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió resulta del abogado M.L., defensor en el presente, la cual resultó positiva como riela en los folios 66 y 67, y visto que hasta la presente fecha 18 de diciembre de 2015, no se había recibido resulta de la boleta de notificación del ciudadano D.F.B.L. (…) se acordó librar nuevamente dicha boleta (…) recibiéndose resulta (…) en fecha 11 de abril de 2016, siendo la misma positiva (…) por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 11 de abril de 2016.

    c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio del cuaderno de apelación, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2015-000307, el recurso de casación fue interpuesto por el (…) Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por esta Corte de Apelaciones (…) en fecha 25 de noviembre de 2015.

    d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 12 de abril de 2016, de la siguiente manera: abril 2016: martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), mayo 2016: lunes nueve (9), martes diez (10), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2016.

    e) vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de junio 2016: lunes seis (6), martes siete (7), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno (…)

    [Resaltado, negrillas y mayúsculas de la cita].

    De las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación, se evidencia que la recurrida dictó el fallo el 23 de octubre de 2015, y el 25 de noviembre de 2015, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerció el recurso de casación contra el aludido fallo. Asimismo, se evidencia que, el 3 de febrero de 2016, el ciudadano D.F.B.L., se dio por notificado de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, siendo la última de las partes en ser notificada (Cfr. Folio 83).

    Por ello, resulta evidente que el recurso de casación ejercido por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue interpuesto con anterioridad al inicio del lapso de los quince días al cual refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este M.T. de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    (…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)

    [Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015].

    Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

    (…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)

    [Sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001].

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 (Caso: Recuperadora Alcalá, C.A.), estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

    ´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)

    .

    Ello así, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse legalmente propuestos y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe considerarse permitido en consonancia con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

    Con base en las consideraciones expuestas, el recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2015, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, antes de iniciarse el lapso legal al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.

  3. - En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida, el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con sede San Antonio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano D.F.B.L., por la comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón del criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1859, del 18 de diciembre del 2014, por la Sala Constitucional de esta M.I.J..

    Ello así, esta Sala de Casación Penal debe determinar si la decisión bajo examen está sujeta al control de la casación y, al efecto, observa que acorde con el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

    De allí, que el artículo 451 eiusdem, establezca expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión en casación, de la manera siguiente:

    (…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

    [Resaltado de la Sala].

    Del contenido de la señalada disposición normativa, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por las C.d.A. procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

    Igualmente, prevé la referida disposición que serán recurribles en casación, los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que la decisión que se pretende recurrir no se encuentra dentro de las establecidas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que en el fallo recurrido la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano D.F.B.L., siendo que dicha fórmula alternativa está sujeta al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por el sentenciador en un plazo que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, término en el cual si éste en forma injustificada no se sujeta a ellas se procederá a la reanudación del proceso, o si, por el contrario, finalizado el régimen de prueba el juez verifica el cabal y total cumplimiento de las mismas, podrá decretar del sobreseimiento de la causa, razón por la cual, es evidente que tratándose la recurrida de una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitivo y, por ende, no declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, la misma no está sujeta a la censura en casación.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Antonio, contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso penal seguido contra el ciudadano D.F.B.L., de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    EXP. AA30-P-2016-000244

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