Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2009-000402

PARTE ACTORA: Ciudadano D.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.673.605, domiciliado en la ciudad de Nirgua sector el calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.995.739, domiciliada en el sector El Calvario en avenida 17 con calle 8, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SINTESIS DEL ASUNTO

El ciudadano D.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.673.605, domiciliado en la ciudad de Nirgua sector el calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por la abogada R.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, demandó la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.995.739, domiciliada en el sector El Calvario en avenida 17 con calle 8, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Recibida la demanda es admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 2 de diciembre de 2009, se acordó notificar a la parte demandada, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nombrar defensor público y realizar la prueba heredobiológica a la niña de autos, asimismo, se ordenó librar edicto.

Consta en autos, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña de autos.

Al folio 28 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora, otorgó mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, poder apud acta a la abogada R.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, a los fines de que defendiera sus intereses en esta causa.

Riela a los folios 71 al 74 del expediente, informe sobre indagación de la filiación de la niña de autos, emanado por el Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Vencido el lapso para promover pruebas para la parte demandante y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas, se hizo constar que esta última no hizo uso de ese derecho.

Consta en autos, edicto relativo al presente asunto, publicado en el Diario de Yaracuy.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación, en la cual se materializaron las pruebas documentales y de experticia, y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó como oportunidad para la audiencia de juicio el día 2 de marzo de 2011 a las 2:15 p.m., la cual sería oral, pública y contradictoria. Así mismo se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011.

En la oportunidad legal señalada para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano D.F.O.R., de su apoderada judicial, abogada R.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, y de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., representante judicial de la niña de autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.J.B. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera antes indicada, quien expuso que por cuanto la opinión de la niña no constaba en autos, se sirviera suspender la audiencia a los fines de que fuese escuchada, y así se garantizara su derecho a ser oída. Se fijó nueva oportunidad para la realización de audiencia de juicio en fecha 4 de marzo de 2011, a las 2:15 p.m.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo, presidida por quien aquí sentencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderada judicial, de la Defensora Pública Primera, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Señalado el objeto de la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso que visto que fue imposible oír la opinión de la niña, y por cuanto fue garantizado su derecho, se prescindiera de la referida opinión y se continuara con el proceso. El juez acordó prescindir de la opinión de la niña de autos. Se concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública, quien realizó un resumen de los hechos alegados por la parte demandante y de los soportes con los que los pretende hacer valer, posteriormente procedió a señalar las pruebas que pretendía fuesen incorporadas, las siguientes: DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B., signada con el Nro. 16 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 79, del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 454, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto. II.- EXPERTICIA: UNICA: Prueba de ADN, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, realizada a los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, prueba realizada el 21/07/2010 y remitida mediante Oficio. La defensora pública se adhirió a la solicitud de incorporación de las pruebas realizada por la parte demandante. Pruebas que declaró formalmente el Tribunal incorporadas.- La parte actora en sus conclusiones expuso: “Vistas la pruebas incorporadas y evacuadas en la presente audiencia, y visto el resultado de la prueba heredobiologica realizada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), se evidencia indubitablemente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no es hija biológica de mi representado el ciudadano D.O., examen que no fue impugnado, y valorada como sea la misma solicito sea declarada CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley. “ Acto seguido la defensora publica en sus conclusiones señaló: “en el presente juicio se han garantizado los derechos de mi representada y valoradas como sean las pruebas incorporadas, dejo a la determinación del Tribunal la resolución del presente juicio”. El Tribunal valoradas las pruebas, declararó con lugar la demanda y estableciéndose que el fallo completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como correspondía. Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA) cuya identidad no reservó la referida sentencia; en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa

Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, analizando del artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este juzgador, que está acción intentada en representación de niño o niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participo de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también he mantenido que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este sentencidor procede a la valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B., signada con el Nro. 16 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, donde se evidencia el vinculo conyugal entre los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B.A., documento que no fue impugnado en juicio y al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro.. 79, del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y que en la referida partida de nacimiento aparecen como padres e la niña con los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B., documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, el cual no fue impugnado en juicio y al cual se la da pleno valor probatorio, TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 454, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, el cual no fue impugnado en juicio y al cual se la da pleno valor probatorio, del cual se evidencia que durante la vigencia del matrimonio los ciudadanos los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B., procrearon otro hijo, quien no es parte en el presente asunto. II.- EXPERTICIA: UNICA: Prueba de ADN, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, realizada a los ciudadanos D.F.O.R. y M.J.B. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, prueba realizada el 21/07/2010 y remitida mediante Oficio, donde se presentan los resultados en sus conclusiones de la experticia realizada, cursante del folio 71 al 74 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio y visto el resultado claro e inequívoco de la prueba la cual arrojo que el ciudadano D.F.O.R. no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se establece indubitablemente que el ciudadano D.F.O.R., NO es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la referida experticia no fue impugnada en juicio y se le concede pleno valor probatorio. Con las pruebas valoradas se ha establecido que el demandante no es el padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es por lo que la presente demanda debe como en efecto se hace, declararse con lugar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, presentada por el ciudadano D.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.673.605, domiciliado en la ciudad de Nirgua sector el calvario, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.995.739, domiciliada en el sector El Calvario en avenida 17 con calle 8, del municipio Nirgua del estado Yaracuy y la niña la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YASNELA M.L.. Queda establecido que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no es la hija biológica del ciudadano D.F.O.R.. Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, que procedan a estampar la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, inscrita bajo el Nº 79 del año 2004 por ante la referida Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el que quede sin efecto su filiación paterna, por lo que en lo adelante se llamara “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta tanto se establezca su verdadera filiación paterna. Se insta a la madre, la ciudadana M.J.B.Á. a que intente por juicio separado la inquisición de paternidad a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la niña. Queda extinguido el vínculo entre la niña y el ciudadano D.F.O.R.. Librense Oficios.- Todo de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 11,16, 18, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por interpretación analógica del articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de conformidad con el articulo 221 del Código Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UP11-V-2009-000402

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