Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-R-2012-000101

Asunto Principal: 2644/2009

PARTE RECURRENTE: Ciudadano D.F.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.673.605, representado judicialmente por la abogada R.O.E., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 55.140.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.739.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención (Apelación de sentencia interlocutoria).

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 9 de julio de 2012, por la abogada R.O.E., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 55.140, actuando en representación del ciudadano el ciudadano D.F.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.673.605, parte demandada en la causa de revisión de la obligación de manutención,contra el auto dictado el día 6 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual negó la revocatoria de la medida cautelar de descuento por nómina de la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2012.

En fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal mediante auto fija la audiencia de apelación para el día 5 de octubre de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana por la abogada R.O.E., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 55.140, actuando en representación del ciudadano el ciudadano D.F.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.673.605, constante de 7 folios útiles en manuscrito, sin vueltos.

En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante auto se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente presente sus alegatos y se abre el lapso para que la contraparte presente sus argumentos, que serán debatidos en la audiencia de apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, se deja constancia que la contraparte no presentó escrito para contradecir los argumentos del recurrente.

En fecha 5 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el recurrente el ciudadano el ciudadano D.F.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.673.605, representado judicialmente por la abogada R.O.E., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 55.140, quienes expusieron sus alegatos y defensas de forma oral.

Fundamentos de la pretensión recurrida

Alega el recurrente, que el tribunal a quo se extralimitó al ordenar a la empresa Proagro C.A, que le descontará parte de sus prestaciones sociales por obligación de manutención para su hijo y también al prohibir que pueda adquirir prestamos o adelanto de las prestaciones sociales, sin la autorización de Jugado del Municipio Nirgua.

Expresa que el juez del Juzgado del Municipio Nirgua, lesionó sus derechos económicos, laborales y constitucionales, al ordenar realizar unos descuentos que fueron establecidos en la sentencia de divorcio de fecha de 15 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y cuyos montos fueron establecidos voluntariamente entre él y la madre de su hijo ciudadana M.B., en las cantidades de quinientos bolívares mensuales por obligación de manutención, y las cuotas extras de quinientos en el mes de septiembre y setecientos en el mes de diciembre para gastos escolares y aguinaldos y juguete respectivamente.

Manifiesta que en el expediente de divorcio se acordó que la ciudadana M.B., compareciera por ante la oficina respectiva del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación para que abriera la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Bicentenario a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero desde el mes de noviembre ella no ha comparecido para cumplir con ese acuerdo, lo cual ha traído como consecuencia que tenga que entregar el dinero en efectivo a la madre o comprarle directamente lo que su hijo necesite.

Alega el recurrente, que la libreta de ahorros que se ordenó abrir en el banco de Venezuela, en el expediente que se tramita por ante el Juzgado del Municipio Nirgua , signado con el Nº 2.644/09, se encuentra a nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero que ésta última niña, no es su hija y fue demostrado en juicio por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, situación que es conocida por el juez del Municipio Nirgua.

Expone, que en caso de él no cumplir con la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio en el mes de noviembre de 2011, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el tribunal competente para ejecutar la sentencia es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y no el Juzgado del Municipio Nirgua, en cuyo expediente no se ha dictado sentencia en el Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención que se inicio en el año 2009.

Solicita se revoque por completo el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua, se ordene el cierre del expediente Nº 2.644 y se revoquen las medidas ordenadas a la empresa PROAGRO C.A; donde se le prohíbe concederle prestamos sobre sus prestaciones sociales o cualquier otro bono o beneficio que le corresponda.

Finalmente pide, se ordene la ejecución de los nuevos montos establecidos por obligación de manutención, en la sentencia de divorcio de fecha 15 de noviembre de 2011 y para ello se le notifique a la ciudadana M.B. para que comparezca ante la Oficina de .Control de .Consignaciones de este Circuito Judicial, a retirar la orden para abrir la cuenta de ahorro en la entidad bancaria que acuerde el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.

De la sentencia recurrida

Revisadas las actas que fueron remitidas a esta instancia superior se observa lo siguiente:

En fecha 24 de febrero de 2012, el juzgado del Municipio Nirgua mediante auto deja constancia que la empresa PROAGRO C.A, se encuentra al día con los depósitos en la cuenta de ahorro por las retenciones que le hacen al ciudadano D.F.O.R., por obligación de manutención a favor del n.D.A.; pero ordena a su vez la comparecencia del obligado alimentario para que pague o acredite haber pagado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 1.270,00) por concepto del aumento de la obligación de manutención a la cual se comprometió en el acta de fecha 26 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, el tribunal a quo deja constancia que recibió copia certificada de la sentencia de divorcio del expediente UP11-J-2011-001671, tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el divorcio fue declarado con lugar en fecha 15 de diciembre de 2011 y en el numeral cuarto, se estableció por obligación de manutención para el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte de su padre ciudadano D.F.O., la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,00), adicionalmente se estableció la cantidad de setecientos para gastos escolares y uniformes y setecientos (Bs.700,00) para gastos de calzados, ropa y juguetes.

En fecha 4 de mayo de 2012, se evidencia una diligencia presentada por la abg. R.O., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 55.140, actuando en representación del ciudadano D.F.O., donde señala los montos que fueron establecidos en la sentencia de divorcio y pide se oficie al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines que informen sobre si se ordenó abrir cuenta a la ciudadana M.B. y a su vez manifiesta que en vista de esa sentencia no debería seguirse con el aumento (revisión) de la obligación de manutención.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio Nirgua, a los fines de garantizar el “interés superior del niño” indica que la obligación de manutención no puede mantenerse estática, que debe ser ajustada automática y proporcional, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de ello, como se evidencia que el obligado no ha dado cumplimiento a los montos establecidos en la sentencia de divorcio y solo consta las cantidades de dinero que la empresa donde trabaja el demandado ha retenido, acuerda a los fines de garantizar los derechos del niño oficiar a la empresa para que realice las retenciones por los montos tal como fueron establecidos en la sentencia de divorcio, debiendo ajustarlas proporcionalmente de acuerdo a las variaciones del salario mínimo. Negó abrir una nueva cuenta, por cuanto ya esta abierta la cuenta de ahorro Nº 01020311240103118337 del Banco de Venezuela a favor del niño.

Acordó también en el mismo auto, que el empleador del demandado retenga la cantidad de 1270, 00 bolívares con sus intereses de la prestación de utilidades o del bono vacacional lo que primero suceda, por no haber cumplido con el acuerdo de fecha 21 de junio de 2010; librando en consecuencia el oficio N° 3.300/279, en el mismo, ordenó además de lo ya señalado, en el numeral 4, la retención del 50% de lo que le corresponda por prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado; así como no concederle prestamos al demandado sin autorización de ese Juzgado.

Se observa también en las actas, escrito presentado por la representante judicial del demandado, donde solicita se cierre el expediente Nº 2.644/09 y se oficie a la empresa PROAGRO, C.A, ordenando dejar sin efecto los descuentos y retenciones por obligación de manutención y la prohibición de otorgar préstamos o adelantos al obligado alimentario por parte de la empresa; ello debido a que la ejecución forzosa de los montos por obligación de manutención establecidos en la sentencia de divorcio le corresponden al tribunal de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.

Se desprende de las actas un auto de fecha 6 de julio de 2012, donde se niega la admisión de la revocatoria de las medidas cautelares dictadas, en virtud de tener los niños en cuyo favor se dicto la medida su domicilio en esa jurisdicción y ese juzgado conoce la causa 2.466/09, relacionada con el procedimiento de manutención donde se decretaron dichas medidas en atención al interés de los niños y por evidenciarse que el ciudadano D.F.O., se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus deberes de manutención.

Para decidir esta Juzgadora lo hace con base a la siguiente motivación:

La norma que plasma las medidas preventivas en la Obligación de Manutención, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el objeto de las medidas preventivas es lograr el pago de las cantidades correspondientes al quantum alimentario fijado mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. O cuando el obligado alimentario ha venido cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa sin motivo justificado por lo menos en dos cuotas, siendo necesario el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se acuerdan medidas preventivas o cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de mensualidades futuras para garantizar el monto por obligación de manutención.

Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007), es necesario que la ejecutoria, parta de un juicio principal; es decir, deben estar los montos fijados ya sea mediante sentencia o por acuerdo entre las partes homologado por el juez, debiendo en consecuencia la parte solicitar la ejecución voluntaria o forzosa según corresponda, a los fines de garantizar la Obligación de Manutención del beneficiario.

Tenemos, según lo probado en actas por la parte recurrente, que el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua, ordenó medidas cautelares sobre las prestaciones sociales del ciudadano D.F.O., a los fines de garantizar el “interés superior del niño” y por tener evidencia que el obligado no ha dado cumplimiento a los montos establecidos en la sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2011; ya que sólo consta en la copia de la libreta de ahorro del banco de Venezuela, las cantidades de dinero que la empresa PROAGRO, C.A, ha retenido al demandado.

Ahora bien, coincide esta Superioridad con el a quo, en el auto de fecha 9 de mayo de 2012, en que la Obligación de Manutención no puede mantenerse estática, porque con ello se podría violentar el interés superior del niño a mantener un nivel de vida adecuado; pero por otra parte, que siendo una jurisdicción especial por tratarse de procesos que requieren celeridad, debe garantizarse a las partes el debido proceso, específicamente cuando se ordena el cumplimiento de unas medidas preventivas sobre un monto por Obligación de Manutención, que fue establecido por otro tribunal;

En el caso in comento, en la sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; es a quien corresponde pronunciarse sobre la ejecución de la referida sentencia, según lo señala la parte in fine del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando prevé: “… Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”

Así las cosas, también la referida ley orgánica establece que en los convenimientos de Obligación de Manutención, deben preverse el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza. Señala también, en el artículo 379, que las cantidades de dinero que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención para un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozan de preferencia sobre los demás créditos privilegiados que establezcan otras leyes; es tanto la importancia del Derecho de Manutención que el artículo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que el salario es inembargable, salvo la excepción por obligación alimentaria.

De lo expuesto, es menester que en las medidas preventivas que ordenen el embargo de las prestaciones sociales exista un equilibrio, entre el derecho del niño a recibir la obligación de manutención y el derecho del obligado a obtener su sustento a través de su trabajo. Por ello considera esta alzada que al ordenar el Juzgado del Municipio Nirgua, que la empresa PROAGRO, C.A, donde labora el obligado no se le concedan prestamos sobre sus prestaciones sociales sin autorización de ese juzgado, ya teniendo un embargo del 50% sobre sus prestaciones, cometió exceso que perjudican al ciudadano D.F.O.; por ello y de conformidad con el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario revocar el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, donde se ordenan los descuentos por nómina de los montos establecidos en la sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y el embargo de las prestaciones sociales del obligado; en consecuencia se ordenará dejar sin efecto el oficio Nº 279, de fecha 9 de mayo de 2012, remitido a la empresa PROAGRO C.A, y debiendo garantizarse el monto de la obligación de manutención por vencerse en caso de retiro o despido del trabajador de su sitio de trabajo, el cual fue establecido por ese Juzgado en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Es de resaltar, que las partes tienen derecho a que el juez le garantice el debido proceso, como ese derecho fundamental, tendente a resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, se desprende además de las actas que el tribunal a quo, no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no, de la Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana M.B. a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el año 2009, en vista de ello se insta al Juzgado del Municipio Nirgua a realizar el pronunciamiento que a bien considere con los elementos probatorios que consten en autos.

Asimismo, siguiendo el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a la ciudadana M.B., a comparecer por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia de divorcio, en el aspecto de la Obligación de Manutención y a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones, para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de su hijo. Así se decide.

Finalmente, la fundamentación del a quo para declarar inadmisible la petición realizada por el recurrente en el auto de fecha 6 de julio de 2012, de revocar la medida cautelar ordenada, por ser ese Juzgado competente por tener los niños el domicilio en su jurisdicción; efectivamente los juzgados de Municipios tienen competencia para conocer de la Obligación de Manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes que tengan fijada su residencia en esas localidades, para ser mas expedita la administración de justicia, pero ello no significa que los Tribunales que integran el Circuito Judicial de Protección, no sean competentes para ello, más aun cuando han dictado una sentencia que deba ejecutarse. Por ello, se le hace saber al Juez del juzgado del Municipio Nirgua, que existen trámites y formalidades que son ineludibles y no por celeridad y brevedad del procedimiento pueda prescindirse de su realización. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada R.O.E., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado con el Nº 55.140, actuando en representación de la parte demandada en la causa principal ciudadano D.F.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.673.605, contra el auto de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención, en el expediente Nº 2644/09.

En consecuencia:

• Se revocan los autos de fecha 6 de julio de 2012 y 9 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

• Se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 279, de fecha 9 de mayo de 2012, remitido a la empresa PROAGRO C.A, donde se acordó medidas preventivas sobre las prestaciones sociales del ciudadano D.F.O.R., debiendo garantizar el monto de la obligación de manutención por vencerse fijado por ese Juzgado, en la solicitud de fijación.

• Se insta a la ciudadana M.B., a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de retirar el oficio para abrir la cuenta de ahorro a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el expediente Nº UP11-J-2011-001671.

• Se insta al Juez del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la Solicitud de Revisión de la obligación de Manutención.

Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 5.07 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

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